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milicia permanente ha sido ominosa á la libertad en todos tiempos, es su apoyo más seguro en las actuales circunstancias; los militares españoles han dado en estas ocurrencias las pruebas más relevantes de su patriotismo, cuando se vieron á las órdenes de jefes dignos de mandarlos; y temer el abuso de esta fuerza en los que sólo la emplearon en obsequio de las leyes, no es hacer justicia á su carácter generoso. El ejército de observacion de Andalucía no tuvo otros sentimientos al recibir la citada providencia. La disolucion de un cuerpo de patriotas, considerado como uno de los baluartes de la libertad, no le pareció oportuna; los cálculos de economía que al parecer la autorizaron fueron mezquinos á sus ojos; se despertaron más que nunca las sospechas que habia causado siempre el ministro de la Guerra, y sus órdenes se miraron, si no como efectos de una mala fé, dictadas á lo ménos por la poca prevision y vigilancia.

Tales fueron la ocasion y el móvil de las representaciones susodichas, graduadas, por algunos ménos considerados, de sediciosas, de rebeldes: y yo protesto ante la nacion, que considero reunida en este sitio, que no influyeron en ellas la ambicion ni el deseo de estar siempre reunidos en cuerpo de ejército, ni la ridícula pretension de ser considerados como únicos patriotas, ni los proyectos insensatos de un nuevo órden de cosas, contrario al constitucional que actualmente nos rige; nuevo y miserable recurso que emplean los enemigos de la Constitucion para extraviar la buena fé de los incautos.

Suplico al Congreso nacional que tome en consideracion aquestas cortas reflexiones; que examine la opinion de Andalucía, la de aquel ejército, la de los hombres que preveen y que calculan; y vea, en fin, si ha llegado el tiempo de decir que las circunstancias han variado, que las leyes están en su vigor, y que la Constitucion se halla triunfante en todas partes. El disgusto de un ejército es contagioso; la desconfianza de una provincia pasa á otra provincia; los espiritus se inquietan, y cuando la concordia es más precisa, se introducen desuniones desagradables y funestas. Era mi deber hacer estas exposiciones al gobierno. Lo es igualmente presentarlas á las Córtes, que deben vigilar eternamente sobre cuanto influye de una manera tan visible en el bienestar de nuestra patria. Cumplí con estas dos obligaciones tan sagradas: hice cuanto estaba en manos de un amante de las leyes para evitar desazones y desgracias. Las que ocurran acaso con motivo de tanta desconfianza, no serán mi obra. ¡Quiera el cielo que no pasen mis recelos de exaltados pronósticos, y que nunca nos hallemos en el caso de buscar en vano la fuerza física y moral, que es nuestro apoyo, fuerzas cuya importancia ó no se conoce ó se desprecia! Por mi parte, resuelto á no ser más tiem

po el blanco de injustas prevenciones, de celos tan mezquinos, de imputaciones negras y horrorosas, dejo voluntariamente un puesto incompatible acaso con mi honor en las actuales 'circunstancias, y me vuelvo á la simple condicion de ciudadano. Si la patria me necesitase por segunda vez, volaré á su llamamiento, y seré siempre para ella el hombre que ha visto hasta el presente. Por ahora me contento con el placer de haber merecido su viva gratitud, y con el que inspira al hombre honrado el testimonio de su conciencia pura. -Madrid 4 de Setiembre de 1820.-El ciudadano Rafael del Riego.

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APÉNDICE NÚMERO 6.

ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY PRESENTADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOBRE VINCULACIONES.

ARTÍCULO 1.o

Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices y estables, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres.

ARTÍCULO 2.°

Los poseedores actuales de las vinculaciones comprendidas en el artículo precedente, podrán desde luego disponer libremente como propios de los bienes raíces que las constituyen, en el caso de que los sucesores inmediatos sean hijos ó descendientes en línea recta de los mismos poseedores; pero si no lo fuesen, podrán los poseedores actuales disponer únicamente de la mitad de los bienes, reservando hasta su muerte la otra mitad para que disponga de ella con igual libertad el sucesor inmediato.

ARTÍCULO 3.o

Lo dispuesto en el precedente artículo no se entiende con respecto á los bienes y derechos hasta ahora vinculados, acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios de incorporacion ó reversion á la nacion, tenuta, administracion, posesion, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer ó de nulidad de fundacion. En estos casos los poseedores, ni los que les sucedan, no podrán disponer de los bienes como libres hasta que en última instancia se determinen á su favor los juicios pendientes, los cuales deben arreglarse á las

ARTÍCULO 4.°

Tambien se declara que las disposiciones anteriores no perjudican á las demandas de incorporacion y reversion que en lo sucesivo deban instaurarse, aunque los bienes vinculados hayan pasado á la clase de libres.

ARTÍCULO 5.°

Entiéndase del mismo modo, que lo que queda dispuesto es sin perjuicio de los alimentos ó pensiones que los poseedores actuales deban pagar á sus madres, viudas, hermanos, sucesor inmediato ú otras personas con arreglo á las fundaciones, ó á convenios particulares ó á determinaciones en justicia. Los bienes hasta ahora vinculados, aunque pasen como libres á otros dueños, quedan sujetos al pago de estos alimentos y pensiones, mientras vivan los que en el dia los perciben, excepto si los alimentistas son sucesores inmediatos, en cuyo caso dejarán de percibirlos luego que mueran los poseedores actuales. Despues cesarán las obligaciones que existan ahora de pagar tales alimentos.

ARTÍCULO 6.°

Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por vía de mejora, ni por otro título ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pía ni vinculacion alguna sobre bienes raíces y estables, ni prohibir directa ni indirectamente la enajenacion de esta clase de bienes.

ARTÍCULO 7.°

En cuanto á la vinculacion de censos, juros, foros, acciones de banco, créditos contra el Estado, ó cualesquiera otros derechos diferentes de los bienes raíces, y que no impidan la libre circulacion de estos, no se haga novedad por ahora, y subsistan las fundaciones respectivas con el órden de sucesion prescrito en ellas.

ARTÍCULO 8.°

Para en adelante, ni aun sobre esta clase de bienes no raíces se podrá fundar vinculacion alguna sin que preceda licencia de las Córtes, la cual no será otorgada sino á las personas que lo merezcan por sus circunstancias y distinguidos servicios à la nacion, no

diendo de 80.000 en las familias de grandes de España, de 40.000 en los títulos de Castilla y de 20.000 en las de personas particulares.

ARTÍCULO 9.°

Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, asi seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos ó laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no puedan desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces ó inmuebles en provincia alguna de la Monarquía, ni por testamento, ni por donacion, compra, permuta, decomiso en los censos enfitéuticos, adjudicacion en prenda pretoria ó en pago de réditos vencidos, ni por otro título alguno, sea lucrativo ú oneroso (1).

ARTÍCULO 10.

Tampoco puedan en adelante las mangs muertas imponer ni adquirir por título alguno capitales de censo de cualquiera clase, impuestos sobre bienes raíces, ni impongan, ni adquieran tributos ni otra especie de gravámen sobre los mismos bienes, ya consista en la prestacion de alguna cantidad de dinero ó de cierta parte de frutos, ó de algun servicio á favor de la mano muerta, ó ya en otras responsiones anuales (2).

Madrid 18 de Agosto de 1820.-Antonio Cano Manuel.-Ramon Giraldo.-Juan Nepomuceno Fernandez San Miguel.-José Maria Calatrava.-José Manuel de Vadillo.-Joaquin Rey.-José María Manescau.-Francisco Martinez Marina.

(1) Es lo que se halla mandado para Valencia por la ley 20, tít. 5, libro 1 de la Novisima Recopilacion.

(2) Véase la ley citada en la nota precedente, y la 17 del mismo título y libro.

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