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>>8. En cuanto á los demas regulares, la nacion no consiente que existan sino sujetos á los ordinarios.

>>9.o No se reconocerán más prelados regulares que los locales de cada convento, elegidos por las mismas comunidades.

>>10. No se permite fundar ningun convento, ni dar por ahora ningun hábito, ni profesar á ningun novicio.

>>41. El gobierno protegerá por todos los medios que estén en sus facultades, la secularizacion de los regulares que la soliciten, impidiendo toda vejacion ó violencia de parte de sus superiores; y promoverá el que se les habilite para obtener prebendas y cu

ratos.

>>12. La nacion dará cien ducados de cóngrua á todo religioso ordenado in sacris que se secularice, la cual disfrutará hasta que obtenga algun beneficio ó renta eclesiástica para subsistir.

>>13. El religioso que quiera secularizarse, se presentará por sí ó por medio de apoderado al jefe político de la provincia de su residencia, para que le acredite la cóngrua de que habla el artículo anterior.

>>14. No podrá haber más que un convento de una misma órden en cada pueblo y su término, exceptuando el caso extraordinario de alguna poblacion agrícola que haga parte del vecindario de una capital, y que á juicio del gobierno necesite la conservacion de algun convento que hubiere en el campo hasta que se erija la correspondiente parroquia.

>>15. La comunidad que no llegue á constar de veinticuatro religiosos ordenados in sacris, se reunirá con la del convento de la misma órden más inmediato, y se trasladará á vivir en él; pero en el pueblo donde no haya más que un convento, subsistirá si llega á tener doce religiosos ordenados in sacris.

>>16. Si la comunidad á que se reuniere la más inmediata no tuviere rentas suficientes para mantener los individuos de una y otra, podrá el gobierno asignarle sobre el Crédito público la pension que juzgue necesaria.

>>17. Si en virtud de los dos artículos anteriores ocurriese alguna duda sobre la supresion ó permanencia de algunos conventos, la resolverá el gobierno consultando siempre la conveniencia del público y la de los mismos religiosos.

>>18. Se exceptúan de lo dispuesto en los tres artículos anteriores los escolapios y los colegios de los misioneros para las provincias de Asia, hasta que el Congreso resuelva sobre los planes de instruccion pública y de misiones.

»19. Los artículos 8., 9., 10.° y 11.° se extienden tambien á los

secularicen disfrutará asimismo cien ducados de pension anuales. >>20. Quedan aplicados al Crédito público todos los bienes muebles é inmuebles de los monasterios, conventos y colegios que se suprimen ahora, ó que se supriman en lo sucesivo, en virtud de los artículos 14, 15, 17 y 18; pero sujetos como hasta aquí á las cargas de justicia que tengan, así civiles como eclesiásticas.

>>21. Si de las comunidades religiosas de ambos sexos que deben subsistir, resultasen algunas con rentas superiores á las precisas para su decente subsistencia, y demas atenciones de su instituto, se aplicarán tambien al Crédito público todos los bienes sobrantes.

»22. Todo regular cuya casa quede suprimida, podrá llevar consigo los muebles de su uso particular.

>>23. Podrá el gobierno disponer de los conventos suprimidos que crea á propósito para establecimientos de utilidad pública, como asimismo la permanencia del culto con el decoro correspondiente en algunos santuarios que hizo célebres desde tiempos antiguos la piedad de los fieles.

>>24. Los jefes políticos custodiarán todos los cuadros, libros y efectos de biblioteca de los conventos suprimidos y remitirán inventarios al gobierno para que los destine á las bibliotecas, museos, academias y demas establecimientos de instruccion pública.

>>25. Queda al arbitrio de los respectivos ordinarios disponer en favor de las parroquias pobres de sus diócesis de los vasos sagrados, alhajas, ornamentos, imágenes, altares, órganos, libros de coro y demas utensilios pertenecientes al culto.

>>26. Los ordinarios eclesiásticos podrán, de acuerdo con el gobierno, habilitar interinamente y hasta la nueva division de parroquias, las iglesias que resulten vacantes y se juzguen precisas para la cura de almas. >>

APÉNDICE NÚMERO 11.

VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR GARELI AL DICTÁMEN SOBRE REFORMA DE REGULARES.

En la sesion del dia 24 de Agosto manifesté las bases que debian sentarse, á mi entender, para el proyecto de decreto sobre reforma interina de regulares; y no habiéndolas adoptado en su totalidad la comision que se nombró al efecto, doy por separado el voto siguiente:

El clero regular, en cuanto tiene del Estado y dentro del Estado existencia política, puede ser interpelado para la reforma que se crea más conveniente, como las demas corporaciones; pero si la recibiese aisladamente, sería quizá defectuosa.

La comision eclesiástica manifestará al Congreso la relacion que debe guardar con el clero secular; demarcará sus obligaciones en la parte que le mira como su cooperador y auxiliar, y recordará el restablecimiento en todo ó parte de la antigua disciplina, si fuese menester; al paso que las comisiones civiles señalarán la localidad más ventajosa de las casas que debieren subsistir; el número de sus individuos con respecto á la poblacion, para cuyo servicio están destinados, la cuantía y calidad de bienes para proveer á su subsistencia.

A estas medidas permanentes y enlazadas con otras, precede, como provisional y preparatoria, la que hoy dia nos ocupa, y que en mi sentir debe ceñirse á tres objetos. Primero, evitar la multiplicacion de regulares para que la reforma halle ménos estorbos; segundo, concentrar sus actuales individuos, segun lo reclaman la pública utilidad y las condiciones con que se otorgaron las fundaciones de casas; tercero, aprovechar la masa de riqueza notoriamente sobrante con destino á la extincion de nuestra inmensa deuda pública, á cuyo importante fin cooperan todas las clases del Estado, sin exceptuar los funcionarios públicos, que sufren grandes bajas del presupuesto de su dotacion alimenticia.

Convengo con el parecer de la comision en cuanto pertenece á los mendicantes, ménos en la parte que suprime los hospitalarios

de San Juan de Dios. A juicio mio deben ser gobernados por las mismas reglas que los demas.

Por lo que mira á los monacales, disiento de la comision que los extingue; y mi voto es que se haga la reduccion expresada en el adjunto plan, por el que resultan reducidas á 58 sus 216 casas. No me mueve á esto el recuerdo de su antigüedad, que se confunde con el restablecimiento del catolicismo en España, ni el de sus servicios en el desmonte de terrenos y preservacion de monumentos importantes á nuestra literatura eclesiástica y civil. Variadas las circunstancias, no pueden los poseedores singulares reclamar las consideraciones debidas á sus causa-habientes. Las órdenes militares, las redentoras, las hospitalarias, las hermandades vieja y nueva, y otros establecimientos muy útiles en los dias de su creacion, solicitarian en vano su reproduccion, habiendo desaparecido las causales. La comision eclesiástica, y las que le estén unidas, dirán en su plan general de ambos cleros, cuáles y cuántas casas monásticas deberán subsistir en adelante. Así que me contraigo á la generacion presente; á los individuos que de buena fé y bajo la proteccion del gobierno abrazaron tal ó tal instituto monástico aprobado y admitido, han continuado ejerciéndolo, y no se sienten aguijados por el estímulo de la exclaustracion. Con respecto á estos digo, que tienen el sagrado é inocente derecho de seguir los impulsos de su corazon, y el consiguiente método de vida que han practicado hasta ahora, mientras no se les impute crímen ó se alegue la más imperiosa necesidad. Y pues creo que no nos hallamos en uno ni en otro caso, pasen enhorabuena de un convento á otro dentro de la provincia, ó trasládense á la limítrofe; ¿pero cómo puede caber en justicia ni en política que sean lanzados del asilo en donde buscaron la paz, y creen haberla hallado, para acabar sus últimos dias en el bullicio del mundo, ni que se les degrade, por decirlo así, de su uniforme? La sociedad nada pierde protegiéndoles en el derecho legítimo de vivir en el rincon del monasterio; de vestir allí su cogulla y entregarse á las prácticas de su instituto respectivo; al paso que los individuos experimentarian el lleno de la amargura, si sufriesen un despojo. Porque el retiro del claustro que es una mazmorra á los ojos de los descontentos, se aprecia más que los palacios de los reyes por los que le aman de corazon. Hágase, pues, la designacion de casas por los ordinarios diocesanos, en union con las diputaciones provinciales, bajo la base numérica que el Congreso fijare, y se logrará la comun utilidad sin agravio de uno solo: medida que tiene ademas la ventaja de económica, si se adopta para su mantenimiento la opinion que me parece más conforme à jus

Suprímanse ó no los monacales, la nacion debe proveer á su subsistencia. La comision ocupa sus bienes y les asigna un decente vitalicio. Pero como, segun mi voto, deben subsistir por ahora algunas casas, tengo por más pronto y más sencillo que con los bienes de éstas, y no bastando, con parte de los de aquellas que se supriman, se provea á su mantenimiento y al del culto, sin necesidad de clasificaciones de edad, de vida, etc. De aquí resultará otra ventaja, y es la de que los monasterios situados en despoblado no se deterioren y conviertan en guarida de facinerosos ó de animales dañinos. Ellos son los que convendrá elegir como más análogos á la naturaleza de las cosas, y la nacion podria utilizarse para varios objetos de procomunal, de los que existen dentro del murado de los pueblos ó en sus alrededores.

Por lo que mira á los canónigos y clérigos regulares de San Benito, de San Agustin y premostratenses, deben seguir la regla de los monacales, y concentrarse en solas 12 sus 36 casas, quedando los demás clérigos reglares sujetos al plan de los mendicantes.

Finalmente, aunque me parece que es ya tiempo de que se restituya en todo el territorio español la unidad civil y eclesiástica, y por consiguiente que debe desaparecer lo que se llama territorio de Órdenes y todas sus emanaciones, entiendo que esta materia exige una ley separada que abrace todos los extremos, con la intervencion de la competente autoridad. Entretanto, pues, que las Córtes acaban de rehabilitar un tribunal especial para las órdenes militares, podrá diferirse la supresion de las casas de freiles para la época de una medida general en la materia.

He dicho francamente mi sentir: el plan que abraza podria ofrecer alguna más latitud, pero le recomienda la justicia intrínseca, la política y la misma economía. A lo ménos, yo lo comprendo así: el Congreso, con sus superiores luces, resolverá lo más acertado. Madrid 9 de Setiembre de 1820.

ESTADO de los monasterios y sus individuos profesos segun el censo de poblacion de 1797, y plan de reduccion.

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