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Las cuales y sus bienes entran sin deduccion en el Tesoro.

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APÉNDICE NÚMERO 12.

VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR OBISPO CASTRILLO AL DICTÁMEN SOBRE REFORMA DE REGULARES.

Sobre el artículo de supresion de todos los monasterios de los monjes, es mi dictámen que en cada provincia, ó donde más convenga, se conserven algunos que sirvan de asilo á los que quieran continuar la vida contemplativa que profesaron, siendo del preciso cuidado del gobierno proporcionarles la subsistencia por los medios que le parezcan oportunos; y ademas, que en todas las reformas que propone la comision intervenga la autoridad eclesiástica en la parte que la compitiere.

APÉNDICE NÚMERO 13.

DECRETO DE LAS CORTES DE 1.o DE OCTUBRE DE 1820 SOBRE SUPRESION DE MONACALES Y REFORMA DE REGULARES.

Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 4. Se suprimen todos los monasterios de las órdenes monacales; los de canónigos reglares de San Benito, de la Congregacion claustral Tarraconense y Cesaraugustana, los de San Agustin y los Premostratenses; los conventos y colegios de las órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa; los de la de San Juan de Jerusalen; los de la de San Juan de Dios y de Betlemitas, y todos los demas de hospitalarios de cualquier clase.

Art. 2.o Para conservar la permanencia del culto divino en algunos santuarios célebres desde los tiempos más remotos, el gobierno podrá señalar el preciso número de ocho casas, y dejarlas al cargo de los monjes que tenga por conveniente; pero con sujecion al ordinario respectivo y al prelado superior local que eligieren los mismos, y con prohibicion de dar hábitos y profesar novicios: proveyendo á la subsistencia de los individuos por los medios que expresan los artículos 5.o y 6.o, y al culto con la cuota que estime necesaria.

Art. 3. Los beneficios unidos á los monasterios y conventos que se suprimen por esta ley quedan restituidos á su primitiva libertad y provision real y ordinaria respectivamente; pero los actuales poseedores de curatos, prebendas, encomiendas, oficios ú otras cualesquiera piezas de presentacion real, continuarán en el ejercicio y disfrute de ellas, y en el pago de pensiones alimenticias con que se hallen gravadas á favor de individuos, depositando en Tesorería las de otra naturaleza, prévia la correspondiente liquidacion y exámen. Art. 4.o Los méritos contraidos en sus repectivos institutos, y las graduaciones que hayan obtenido en ellos los religiosos, serán alendidos muy particularmente por el gobierno en la provision de arzo

Art. 5. A todo monje ordenado in sacris, que no pase de cincuenta años al tiempo de la publicacion del presente decreto, se abonarán anualmente trescientos ducados; al que exceda de cincuenta, pero no llegue à sesenta, se le abonarán cuatrocientos, y seiscientos á los mayores de sesenta.

Art. 6. Los demas monjes profesos percibirán anualmente 100 ducados, no llegando á la edad de cincuenta años y 200 si pasaren. Quedan ademas habilitados para obtener empleos civiles en todas las carreras, así como estarán sujetos á las cargas de legos.

Art. 7. Los dos artículos anteriores se aplicarán respectivamente en su caso á los freiles de las ordenes militares é individuos conventuales de obediencia de la de San Juan de Jerusalen y á los comendadores hospitalarios. A los de San Juan de Dios y á los betlemitas y demas hospitalarios, bien sean sacerdotes ó legos, se abonarán 200 ducados, sin distincion de edad, y 100 á los donados profesos.

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Art. 8. Las asignaciones señaladas en los tres artículos precedentes cesarán desde el momento en que sus poseedores obtengan renta eclesiástica ó del Estado mayor ó igual á la de la pension; pero si fuese menor, continuarán percibiendo la diferencia.

Art. 9. En cuanto á los demas regulares la nacion no consiente que existan sino sujetos á los ordinarios.

Art. 10. No se reconocerán más prelados regulares que los locales de cada convento, elegidos por las mismas comunidades.

Art. 41. Si el gobierno considerase conveniente la concurrencia de la autoridad eclesiástica para la más fácil ejecucion de los dos artículos anteriores, dictará al efecto las providencias oportunas.

Art. 12. No se permite fundar ningun convento ni dar por ahora ningun hábito, ni profesar á ningun novicio.

Art. 13. El gobierno protegerá por todos los medios que estén en sus facultades la secularizacion de los regulares que la soliciten, impidiendo toda vejacion ó violencia de parte de sus superiores, y promoverá que se les habilite para obtener prebendas y beneficios con cura de almas ó sin ella.

Art. 14. La nacion dará cien ducados de cóngrua á todo religioso ordenado in sacris que se secularice, la cual disfrutará hasta que obtenga algun beneficio ó renta eclesiástica para subsistir.

Art. 15. El religioso que quiera secularizarse se presentará, por sí ó por medio de apoderado, al jefe superior politico de la provincia de su residencia, para que le acredite la cóngrua de que habla el artículo anterior.

Art. 16. No podrá haber más que un convento de una misma órden en cada pueblo y su término, exceptuando el caso extraordina

rio de alguna poblacion agrícola que haga parte del vecindario de una capital, y que á juicio del gobierno necesite la conservacion de algun convento que hubiese en el campo, hasta que se erija la correspondiente parroquia.

Art. 17. La comunidad que no llegue á constar de veinticuatro religiosos ordenados in sacris se reunirá con la del convento más inmediato de la misma órden, y se trasladará á vivir en él; pero en el pueblo donde no haya más que un convento, subsistirá éste si tuviere doce religiosos ordenados in sacris.

Art. 18. Si la comunidad á que se reuniere la más inmediata no tuviese rentas suficientes para mantener los individuos de entrambas, deberá el gobierno asignarla, sobre el Crédito público, el situado que juzgue necesario.

Art. 19. El gobierno resolverá las dudas sobre supresion ó permanencia de algunos conventos, á que pudiesen dar lugar los dos artículos anteriores, consultando siempre la conveniencia del público y la de los mismos religiosos.

Art. 20. Por ahora, y hasta que el Congreso resuelva sobre los planes de instruccion pública y de misiones, los clérigos reglares de las Escuelas Pías, y el Colegio de misioneros para las provincias de Asia que existe en Valladolid, quedan exceptuados de lo dispuesto en el art. 47, y de la parte del 12 que prohibe dar hábitos y profesar novicios. Y la sujecion al ordinario, de que habla el artículo 9, se entenderá para con los Escolapios, sin perjuicio de la traslacion de maestros de una casa á otra, y demas relativo á su régimen económico-literario, segun lo exija el mejor desempeño de su instituto, y juzgue conveniente el gobierno.

Art. 21. Los artículos 9, 10, 12 y 13 se extienden tambien á los conventos y comunidades de religiosas en su caso y lugar; y cada una de las que se secularicen disfrutará 200 ducados anuales de pension.

Art. 22. Los ducados de que hablan el artículo anterior y los artículos 5, 6 y 14 se entenderán pesos fuertes para las provincias de Ultramar.

Art. 23. Todos los bienes muebles é inmuebles de los monasterios, conventos y colegios que se suprimen ahora, ó que se supriman en lo sucesivo en virtud de los articulos 16, 17, 19 y 20, quedan aplicados al Crédito público; pero sujetos como hasta aquí á las cargas de justicia que tengan, así civiles como eclesiásticas.

Art. 24. Si alguna de las comunidades religiosas de ambos sexos que deben subsistir, resultase tener rentas superiores á las precisas para su decente subsistencia y demas atenciones de su instituto, se aplicarán al Crédito público todos sus sobrantes.

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