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APÉNDICE NÚMERO 18.

DIOTÁMEN DE LA COMISION DE HACIENDA REFERENTE Á RENTAS ESTANCADAS.

Comparado el valor de las rentas designadas hasta aquí con el de los presupuestos de los gastos, reducidos á juicio de la comision todo lo que pueden reducirse, faltan 372 millones para cubrirlos, porque aunque quedan aún algunos otros arbitrios, todos y más se necesitan para dotar competentemente el establecimiento del Crédito público; y en este apuro se ve obligada la comision á proponer la continuacion de las rentas estancadas, modificadas de tal manera, que sobre no perjudicar al comercio exterior y al tráfico interior, antes bien, dando á uno y otro algun ensanche, vendrán á quedar casi insensibles, despojadas de toda la odiosidad que en el dia tienen, dejarán un rendimiento líquido de 100 millones este año, y muchos más en lo sucesivo.

La comision se propone demostrar hasta la evidencia en la discusion que sobre ella se pueda suscitar, no solamente que no resultará ninguna conveniencia ni utilidad á los pueblos en general de que se dejasen en libertad todos los artículos estancados, sino que si fuese posible consultar la voluntad y la opinion de los diez millones y medio de habitantes de la Península, no habria cincuenta mil que no prefiriesen el estanco en los términos que se quiere reemplazarlo. ¿El comercio y los traficantes, proveerian al consumo con mejor género y á menor precio que lo hará la hacienda nacional? Y ¿por qué se pretende el desestanco del tabaco de hoja y no de polvo, de la sal y de los demas efectos? La comision lo dirá si se diese motivo á ello, y entonces demostrará más y más que se gobierna por principios puros de utilidad general, y las Córtes que no conocen otros, resolverán lo que les parezca más conveniente.

La comision, pues, que abunda en las ideas de la libertad absoluta y abolicion total de los estancos, propone, sin embargo, la continuacion del tabaco, sal y siete rentillas en los términos siguientes,

TABACO.

4. El cultivo y comercio de los tabacos en las provincias de Ultramar, Habana, Puerto-Rico, Santo Domingo y Goatemala quedará en libertad bajo los impuestos que se establezcan cuando se trate de este negocio, así sobre los productos, como sobre la exportacion á la Península ó al extranjero.

2. El gobierno designará los puertos de la Península á donde el comercio pueda conducir tabacos de nuestras posesiones de Ultramar, depositarlos en los almacenes de la nacion, y venderlos exclusivamente á precios convencionales.

3. En los mismos puertos se comprará el tabaco que se necesite de produccion extranjera, mientras no produzcan el suficiente para el surtido nuestras provincias de Ultramar; pero quedará prohibida la importacion de aquel desde el momento que esto se verifique.

4. Entretanto podrá el gobierno conducir á los mismos puertos por contrata, y no por comisiones, los tabacos del Brasil, Virginia y Kentuqui que necesite, procurando destruir la aficion al brasil hasta extinguir su uso.

5. Se tomarán las providencias que aconseje la prudencia y los conocimientos prácticos de la materia, para evitar en los puertos que se habiliten la internacion y la venta de los tabacos que aporten á ellos, á contrabandistas y personas que abusen de esta libertad.

6.° Deben extinguirse las fábricas de tabacos de Madrid y Cádiz, por caras y porque fomentan el contrabando, quedar las de Sevilla, Alicante y la Pallosa, y otra que podrá establecerse en Santander ó Tolosa.

7. En cada provincia habrá un almacen general de tabacos que se surtirán desde las fábricas con guias é intervencion de la contaduría de la provincia.

8. Desde estos almacenes se proveerá á las tercenas y administraciones sueltas, y de ellas los estanquillos dependientes de cada una, que serán tantos como pueblos lo ménos; y unos y otros sin sueldo fijo, y con un tanto por ciento proporcionado á los consumos, como lo han determinado ya las Córtes en premio del servicio y por todo gasto; en inteligencia de que, acabados los existentes y los cesantes que podrán sucederles, no se les reputará empleados con derecho á sueldos y jubilaciones.

9.o Se moderarán los precios de los tabacos, segun sus clases, hasta el punto de dejar sin esperanzas de ganancia que compense

cias y todos los expendedores estén provistos con abundancia de buena calidad y de todas especies,

10. Y que el gobierno promueva la exportacion al extranjero de tabaco de polvo que se elabora en nuestras fábricas.

SAL.

1.° Quedará extinguido el sistema de acopios en todos los pueblos de la Monarquía, ménos de los que estén dentro de la circunferencia de cuatro leguas de distancia de las fábricas de sal, tratándolos con moderacion.

2. No se venderá sal á nadie en las salinas, y desde ellas se surtirán todos los alfolies de las provincias, en donde los pueblos podrán tomar libremente la que necesiten.

3.o El precio de la sal debe ser igual en todos los puntos de la Península sin excepcion ninguna, lo mismo que los demas efectos estancados, y podrá fijarse á 40 rs. vn. para el Erario, inclusos los impuestos generales y sin los particulares que sufre en unas provincias más que en otras; y que deberán examinarse para resolver los que hayan de quedar.

4.° Que en los alfolies se sustituya el peso á la medida, fijándole el gobierno con respecto á la calidad de la sal, porque pesa más la de unas fábricas que la de otras.

5.

Adoptados los dos artículos anteriores, no hay inconveniente en permitir á los traficantes el que compren sal en los alfolies y la vendan libremente por los pueblos, con guias.

6. Los poseedores de juros, reducciones, situados y recompensas ó cualquiera otra carga perpétua que paga la renta de salinas, cesarán de percibirlas de ellas y acudirán á que se liquiden y reconozcan por la junta nacional del Crédito público, para el uso que se disponga en el arreglo de este establecimiento.

7.° Que por ahora y hasta que se arregle el Código penal de hacienda, las causas de contrabando de la sal se sustanciarán y juzgarán por las mismas reglas y penas que rigen con respecto á cualquiera otra mercancía de comercio prohibido en las aduanas.

8.° Que como se ha dicho al tratar de derechos de puertas, queden inmediatamente extinguidos todos los resguardos interiores, y se pongan y organicen al instante militarmente en las costas y fronteras, segun la comision ha manifestado cuando habló de aduanas.

9. Los dos artículos anteriores serán comunes á la renta del tabaco У más estancadas, como lo es á esta la segunda parte del 9.o de

10. Se exceptúan del precio general de 40 rs. fanega, las provincias de Galicia y Astúrias, en las cuales se venderá á 30, sin obligacion de parte del gobierno á poner alfolies más que en las costas, ni á costear la conduccion y expendicion en lo interior de ellas.

41. Los pescadores en todas partes pagarán á 18 rs. la fanega de sal que necesiten para salar los pescados; pero el gobierno para evitar fraudes, graduará en cada provincia litoral, por las noticias que tenga de los consumos anualmente, el número de fanegas que se haya de vender al precio de los pescadores.

12. El precio de la sal que se venda para exportar al extranjero será de 4 rs. fanega, y los mismos que hasta aquí, los derechos de exportacion que han de pagar los dueños de salinas particulares que exporten ó vendan al intento á los forasteros.

SIETE RENTILLAS.

4.° La fabricacion y venta del salitre será libre, así en lo interior como para exportarlo al extranjero, y no se permite la importacion del que se elabora fuera de la Monarquía.

2. El azufre continuará estancado; pero despues que el gobierno lo venda por mayor, queda á la libre disposicion del comercio. 3.o Se arrendará por una cantidad determinada la elaboracion de la pólvora en las fábricas nacionales, con la facultad exclusiva á los arrendadores de venderla al precio que se fije en la contrala, y de exportarla, y la de pagar el valor del arrendamiento con la cantidad que necesite y pida el gobierno, así de pólvora como de salitre afinado que haga falta al cuerpo de artillería para las labores de la fábrica de Murcia, y se prohibe la entrada de pólvora extranjera.

4. Las demas están ya en libertad de la manera que pueden estarlo.

APENDICE NÚMERO 19.

DICTÁMEN DE LA COMISION DE PREMIOS SOBRE UNA EXPOSICION DE LA JUNTA DE ASTÚRIAS, ACERCA DE LO QUE PROMETIÓ AL CUERPO LITERARIO DE OVIEDO Y Á VARIOS OFICIALES QUE SE DISTINGUIERON EN EL LEVANTAMIENTO QUE TUVO LUGAR EN AQUELLA CIUDAD Á FINES DE FEBRERO DE 1820, EN FAVOR

DE LA CONSTITUCION.

La comision de premios, enterada de las gracias y recompensas que la junta gubernativa de Astúrias solicita de las Córtes, para el cuerpo militar literario de Oviedo y demas individuos militares que se han distinguido en el feliz levantamiento de aquella provincia, desde luego reconoce que á su decision y notorio celo por la causa de la libertad, se debe el haberse proclamado la Constitucion en dicha provincia á pocos dias de haberlo verificado la de Galicia, lo que tan directamente contribuyó á la gloriosa restauracion del sistema constitucional. El cuerpo literario fué el primero que dió la voz de su proclamacion, con firme propósito de defenderla á costa de su vida; y esta consideracion le hace muy digno de las recompensas que le ha prometido la junta en el segundo dia de su instalacion; como asimismo muy acreedores á la gratitud de la patria todos los demas que se prestaron voluntariamente á sostenerla antes del 14 de Marzo, en que se supo la decision de S. M. por la misma causa. La junta gubernativa de Astúrias, aunque pudiera antes del 14 de Marzo, ejerciendo la soberanía, conferir empleos militares, se limitó á prometer á los individuos del cuerpo literario el ascenso á la clase de oficiales, declarando ejercidos por via de comision los empleos militares que se vió precisada á conferir, y áun los dados por nombramiento popular; mas esta misma delicadeza y moderacion de la junta podrá servir de nueva consideracion para que el Congreso ratifique las gracias prometidas al cuerpo literario, confirme los destinos militares ejercidos por nombramiento popular ó de la junta, antes del referido dia 14 de Marzo, y acceda á las recomendaciones que

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