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ademas hace la misma junta de los que han tenido gran parte en el levantamiento de aquella provincia.

Por tanto opina la comision que las Córtes podrán servirse acordar, que al cuerpo literario se le pase el curso de este año como de efectiva asistencia para su carrera: que á los que quisiesen dedicarse á la de las armas se les coloque en la clase de subtenientes efectivos ó agregados. y á los que no, se les concedan los mismos honores con el fuero militar y uso de uniforme: que á su benemérito caudillo el doctor D. Pedro Alvarez Zelleruelo, coronel que era y comandante de infantería retirado á dispersos, nombrado por aclamacion popular vocal de la junta gubernativa y primer comandante de este distinguido cuerpo, se le continúe de primer comandante de un cuerpo de tropas ligeras, ó en su lugar se le conceda una de las plazas vacantes ó que hubiesen de proveerse en la audiencia territorial de aquella provincia: que á D. Nicolás García Argüelles, capitan que fué por el tiempo de la guerra pasada, y despues retirado con licencia absoluta, admitido por la junta en la misma clase, y destinado en el cuerpo literario, se le conceda la propiedad del empleo; y lo mismo al subteniente graduado de teniente D. Mateo Villamil, la propiedad de teniente que ejerció en el propio cuerpo: que al coronel de artillería D. Ramon de la Pola, director de las fábricas de armas y municiones de aquella provincia, nombrado por aclamacion popular comandante general de la misma y presidente de la junta, se le conceda la propiedad de la comandancia general con el ascenso á mariscal de campo, para lo cual le recomienda la misma junta: que al teniente coronel de infantería y sargento mayor de aquel regimiento provincial D. Ramon Muñiz, nombrado tambien por el pueblo comandante general en segundo, y despues gobernador militar de aquella plaza por la junta, se le conceda el ascenso á teniente coronel vivo con la propiedad del gobierno militar, para lo cual igualmente se le recomienda: que al teniente coronel y capitan de infantería que era retirado con fuero criminal y uso de uniforme, D. Mariano Colosia, nombrado por la junta sargento mayor de la plaza, se le conceda la propiedad del destino: que al teniente coronel y capitan de infantería que era, D. Miguel Valdés, retirado á dispersos, se le conceda la propiedad de capitan que por disposicion de la junta ejerce en la compañía nuevamente creada de constitucionales: que al teniente graduado de capitan que era D. Gregorio Martin Fernandez, retirado con fuero criminal y uso de uniforme, por no haber querido pasar á América, y al de la misma clase retirado á dispersos D. Manuel Aguado, se les conceda la propiedad de tenientes que por igual disposicion

que eran D. Antonio Palacio y D. Vicente Gonzalez Valdés, se les conceda la propiedad de subtenientes, que del propio modo están ejerciendo en la expresada compañía.

Separadamente recomienda el mismo comandante general para iguales ascensos, á ocho oficiales subalternos beneméritos, y á otros dos para mejora de su retiro; y tambien pide que se admitan nuevamente en el ejército á los oficiales retirados que se le presentaron antes del 14 de Marzo, y quisiesen continuar en el servicio activo; cuyas propuestas y solicitud del comandante general podrán pasar al gobierno con recomendacion del Congreso.

APÉNDICE NÚMERO 20.

DICTÁMEN DE LA COMISION PRIMERA DE LEGISLACION, Y VOTO PARTICULAR DE LOS SEÑORES GASCO Y VADILLO SOBRE LA SITUACION DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO.

La comision primera de legislacion ha examinado detenidamente las proposiciones que en 18, 20 y 24 de Julio (1) hicieron los señores Moreno Guerra, Magariños y Giraldo, relativas la del primero, á que se complete el Consejo de Estado con arreglo al art. 231 de la Constitucion; la del segundo, á que de los cuatro consejeros de Estado que debe haber eclesiásticos, sean americanos dos, ó al ménos uno; y la del tercero, á que la comision que haya de formar las listas para las propuestas de dichos consejeros de Estado se nombre del mismo modo que se eligen los señores Presidente y secretarios de Córtes, é informe si deberá ó no hacerse ahora la expresada propuesta de todos los consejeros ó de algun número menor; y ha examinado asimismo las proposiciones hechas en 25 de Agosto por el Sr. Perez Costa, relativas á si deben declarar solemnemente que no existe Consejo de Estado en propiedad; si consiguientemente deberán las Córtes formarlo de nuevo en su totalidad con arreglo á la Constitucion, y que en tal caso aquellas, conforme á esta, propongan las listas triples al Rey, pudiendo ser comprendidos en ellas todos, parte ó ninguno de los actuales consejeros interinos; y por último, si será conveniente y áun indispensable, como parecc, que las propuestas se hagan desde una hasta tres con intermedio de algun tiempo, y seguir así hasta el completo de los cuarenta consejeros, que deberá realizarse en su totalidad durante la presente y siguiente legislatura.

La comision cree que entre las consideraciones que tendrian las

(1) En estas fechas hay error, pues segun resulta de los Diarios de Sesiones, el Sr. Moreno Guerra presentó sus proposiciones el 17 y 21 de Julio, el Sr. Magariños, el mismo dia 21, y el Sr. Giraldo, que era á la sazon Presidente de las

Córtes generales y extraordinarias para no nombrar en 21 de Enero de 1812 los cuarenta consejeros de Estado, hubieron de influir, sin duda, las circunstancias en que se hallaban varias provincias de América y de la Península. Aun cuando esta se vea hoy sin los enemigos que entonces la ocupaban en gran parte, existen por desgracia todavía en aquellas, funestas disidencias. Por cuyo motivo, aconsejando la política que se dejen, por ahora, vacantes algunas plazas del Consejo de Estado que pudieran tocar á personas de países disidentes si llegaren á reconciliarse con sus hermanos de Europa; y la economía que se ahorren, lo más que sea dable, unos sueldos que desde el dia 4.o del año próximo serán cuantiosos si se abrazase la ley del máximum como lo propone el señor secretario del despacho de Hacienda, la comision es de parecer que en la actualidad sólo se nombren hasta el número de treinta consejeros de Estado; termino medio entre los veinte que nombraron las Córtes generales y extraordinarias, y los cuarenta que dispone la Constitucion, y que ofrece cómoda division para que proporcionalmente puedan ser tres consejeros eclesiásticos, tres grandes de España y nueve americanos lo menos.

Como en las respectivas clases de eclesiásticos y grandes de España la Constitucion no reconoce particular asignacion de españoles peninsulares y americanos, y en ambas pueden ser provistos indistintamente unos y otros, la comision tampoco puede reconocer semejante específica asignacion, y sólo sí la necesidad de que siempre haya en el Consejo de Estado el número correspondiente de individuos naturales de Ultramar, sean de la clase que fuesen, con tal de que tengan los requisitos que exige la Constitucion.

Segun el artículo 116, capítulo 14 del reglamento para el gobierno interior de las Córtes, pertenece á éstas nombrar, del modo que les parezca, la comision que haya de presentarles las listas para las propuestas; y en sentir de esta primera de legislacion, deberia nombrarse del mismo modo que se eligen los señores Presidente y secretarios.

El artículo 234 de la Constitucion ordena que para la formacion del Consejo de Estado se dispondrá en las Córtes una lista triple de todas las clases referidas, en la proporcion indicada, de sujetos de cada clase; y el artículo 235, que cuando ocurriese alguna vacante, las Córtes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado la vacante, para que elija la que le pareciese. El artículo ya citado del reglamento, que en cierta manera puede mirarse como constitucional, segun el artículo 127 de la Constitucion, dice que formada la lista con expresion de los méritos y servicios de los contenidos en ella, y sin que

por esto las Córtes estén obligadas á limitarse á seguir esta lista, se señalará dia para la votacion, que se hará por cédulas de uno en uno, de la terna que ha de hacerse para cada plaza. De ello deduce la comision que las propuestas pueden hacerse en un órden gradual y sucesivo, que en su dictámen convendria fuese de seis en seis ternas, lográndose la ventaja de que los comprendidos en las primeras que no fuesen nombrados, pudieran ser otra vez incluidos en las siguientes, y así progresivamente, como parece regular, si es de presumir que en las primeras ternas se han colocado las personas que han juzgado de más aptitud y méritos.

Y en cuanto á la cuestion propuesta por el Sr. Perez Costa sobre si se debe declarar solemnemente que no existe Consejo de Estado en propiedad, la comision, despues de haberla examinado cuidadosamente, va á manifestar su opinion, desvaneciendo los fundamentos en que dicho señor apoya la suya.

Es el primero, que el trastorno que recibió el régimen constitucional en el año de 1814, anuló el Consejo de Estado y despojó á sus individuos del derecho á sus plazas.

Es verdad que el Consejo quedó anulado, pero fué meramente de hecho, como los demas establecimientos constitucionales; es decir, interrumpido el ejercicio de sus funciones; pero de derecho ha existido estos seis años, pues de otro modo sería necesario tener por anuladas la Constitucion, las leyes y los decretos de las Cortes extraordinarias y ordinarias.

No hay, pues, tampoco el despojo que se supone en los consejeros, del derecho á sus destinos; y de haberlo, claro es que tampoco merecerian el concepto de interinos que les concede el autor de la proposicion, infiriéndose de su doctrina, que hasta el momento en que fué suprimida la Constitucion, eran los consejeros propietarios en sus destinos.

A mas de eso, la cesacion de la Constitucion fué un acto violento y forzado, los cuales no pueden producir el efecto que los legales y ordenados. Si la Constitucion fuera destruida así, la nacion no se hubiera levantado para su restablecimiento, sino para la formacion de otra nueva. El juramento espontáneo del Rey y el entusiasmo con que el Reino lo recibió, fueron una prueba evidente de que la Constitucion no se consideró destruida, sino suspendido su ejercicio: todos los actos posteriores hasta la reunion de las Córtes prueban lo mismo, pues se mandaron observar los decretos de las ordinarias y extraordinarias, dando con esta especie de sancion una prueba evidente de su reconocimiento. En esta clase entró el Consejo de Estado, y la convocacion de los individuos que lo componian el año de 14,

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