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tarles los destinos que servian y dárselos á otros. La Constitucion, pues, no fué destruida, sino suspendida su observancia; y restablecida felizmente, lo han sido tambien las instituciones y los nombramientos de los funcionarios que de ellas proceden: si esto no es asi, y si los consejeros de Estado quedan privados de sus destinos en virtud de aquellos actos violentos é ilegales, parece que se reconoce cierta autoridad y derecho en los que cometieron estas violencias. La suspension en la observancia de la Constitucion no podia perjudicar á los consejeros de Estado que son inamovibles, los cuales á mayor abundamiento fueron llamados despues de restablecida y jurada por el Rey y por la mayor parte de la nacion la Constitucion, y por consiguiente, entraron ya en el goce de las garantías que ella establece.

El segundo apoyo de la interinidad consiste en la comparacion que se hace entre los señores diputados de las ordinarias y los consejeros, infiriendo que estos son interinos de que aquellos no han continuado en las presentes Córtes.

Con esto avanza el Sr. Perez Costa mucho más allá del término que se propone; porque si la razon de no continuar aquellos señores diputados en esta legislatura, nace de que el trastorno político los despojó del derecho de su representacion, y asegura que unos y otros se hallan en el mismo caso, no estarian ciertamente en el de interinos los consejeros, puesto que ni con esta calidad fueron convocados los diputados de las ordinarias. Pero ya sobre esto dijo la junta provisional todo cuanto puede desearse para conocer los motivos de las nuevas elecciones; debiendo advertirse que el restablecimiento del Consejo de Estado hecho por el Rey no pudo alterar la calidad de aquellos ministros, fuesen propietarios ó interinos en el año de 14; pero nada dijo S. M. sobre la pretendida interinidad. Ademas de eso, la opinion del gobierno, con que se conformó gustosamente la nacion, no es razon suficiente para deducir que aquello debió hacerse y no otra cosa, y ni por consiguiente que los principios que estableció para un caso fuesen aplicables á todos por inconexos que fueren, como sucederia en el presente: si el gobierno encontró inconvenientes invencibles para convocar las Córtes del año 14, no halló ninguno en llamar, reunir y hacer prestar el juramento á los actuales consejeros de Estado como propietarios, pues tales empleos ni son amovibles ni se reemplazan en épocas determinadas, ni se les puede sacar de ellos de otra manera que aquella que establece la Constitucion.

Resta sólo el último fundamento de la proposicion, que se reduce · á la falta de la autoridad real en el nombramiento de los consejeros hecho en 22 de Enero y 20 de Febrero de 1812, y algunas palabras

del decreto de 21 de Enero del mismo año en que fué creado el Consejo.

Principiando por este el Sr. Perez Costa dice, que el Consejo fué creado conforme á la Constitucion, en cuanto lo permitian las circunstancias: palabras de las cuales ha inferido que el nombramiento no fué completo y acabado y que valieron tanto como decir que subsistiria hasta la aprobacion del Rey. Cualquiera que lea sin prevencion aquel decreto, conocerá que la limitacion de las circunstancias no recayó sobre la plenitud de la propiedad, sino sobre el estado político de la nacion, y la incertidumbre de lo que en último resultado se acordaria acerca del modo de nombrar los consejeros de Estado, y así es que dijeron las Córtes en aquel decreto que habian resuelto elegir por sí mismas y por aquella vez veinte individuos, manifestando de esta manera, que cualquiera que fuese la forma que sancionase la Constitucion para tales elecciones, no existiendo todavía la ley fundamental, era árbitro el Congreso de elegir como quisiera. Así era lo cierto, porque reunidos en las Córtes los dos poderes, delegaron una parte del ejecutivo en la Regencia, cuya amovilidad no le daban el rango necesario para que las Córtes sometieran á su discernimiento las listas triples que la Constitucion puso despues en manos del Rey; y para no dejar á los consejeros en la situacion precaria de una interinidad, expresó el decreto que las Córtes hacian aquella vez por sí mismas, es decir, sin necesidad de propuesta ni aprobacion, el nombramiento propietario de aquellas plazas.

Viniendo á la época del dia, vemos que el Rey en 16 de Marzo manda reunir el Consejo, sin decir una palabra de interinidad: calidad que se expresa respecto de otros funcionarios, y que antes bien su llamamiento nominal da una idea contraria. Pero áun suponien do que el gobierno hubiera llamado y tenido por interinos á los actuales consejeros, claro es que este concepto equivocado no podia haber cambiado la naturaleza de las cosas, y mucho más tratándose de un punto resuelto por una acta de las Córtes reconocidas por el Rey.

Es menester no perder de vista que la creacion del Consejo de Estado y nombramiento de sus ministros se hizo por los dos decretos ya citados de 22 de Enero y 20 de Febrero del año 12, dados por las Córtes extraordinarias, las cuales en el decreto de su instalacion declararon residir en ellas la soberanía nacional. Por consiguiente, poner en cuestion los nombramientos que hicieron, es poner en cuestion el ejercicio de la soberanía, que les daba autoridad para esto y mucho más; y es echar por tierra cuanto hicieron, pues de otro modo no podremos ménos de convenir en que, si se invalida este acto, hecho de la manera más solemne, hay derecho para invalidar todas

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las leyes, decretos y cuantas disposiciones tomaron, y para cuya perfeccion fuera necesaria la sancion ó aprobacion real.

Ademas de tener las Córtes autoridad para hacerlo, tuvieron una necesidad absoluta; porque sin estar el Consejo de Estado en el ejercicio pleno de sus funciones, la Constitucion no se podia establecer cumplidamente. Por eso en ninguno de sus decretos usaron de la palabra interinidad, antes bien verificado el nombramiento llamaron al salon de Córtes á sus individuos, y ellas mismas les exigieron el juramento conforme à la Constitucion, poniéndose en esta parte tambien en lugar del Rey ausente, como se pusieron en la del nombramiento, y de que muchos de los señores diputados, que fueron de aquellas Córtes, y están presentes, pueden dar testimonio. Lo ha dado tambien el Rey, y del modo más expresivo, habiéndoles llamado de uno en uno á jurar en sus manos sus destinos, no interinos, sino en propiedad.

Y para prueba mayor de que el concepto del gobierno no era otro, se ve que ha provisto en propiedad otros destinos y cargos incompatibles de grande honor y conveniencias que disfrutaban algunos de ellos; cosa que no habria hecho ciertamente, si les hubiese conceptuado interinos, hasta ver el resultado del arreglo del Consejo de Estado: en lo cual es de advertir, que segun tienen entendido los que suscriben, las órdenes que se comunicaron á los consejeros, separándolos de sus destinos, y nombrando á otros, se fundaron en la incompatibilidad de sus plazas con aquellos; y esto no hubiera sucedido si fueran llamados á servir un destino ó comision interino.

Podrá ser que alguno de sus actuales individuos haya desmerecido en estos seis años últimos; pero si así fuere, la Constitucion señala el camino que debe seguirse; fórmese causa legalmente al que aparezca delincuente, y espérense las resultas para fijar la suerte del procesado. La comision no cree que pueda adoptarse otro sistema en este punto, porque es difícil hallar razon por donde las Córtes puedan introducirse á juzgar de estos crímenes, sean de la clase que quieran, sin mezclarse en cosas que no son de la atribucion del poder legislativo, á quien la Constitucion atribuye la facultad de hacer efectiva la responsabilidad de los ministros y demas empleados públicos, pero no la de juzgarlos; y en tal caso las Cortes aún harian más que juzgar, pues impondrian á algunos consejeros de Estado la grave pena de privarlos de sus destinos y de su opinion, y esto sin juicio, sin pruebas legales, sin defensas, sin sentencia judicial, y sólo por el juicio de nuestras conciencias.

Por todo lo cual la comision opina, que las Córtes deben declarar que los individuos que en el dia componen el Consejo de Estado son propietarios en estos destinos, ora se quiera decidir esta cuestion

por los efectos que produjo la suspension de la Constitucion en el año de 1814, ora por no tener el nombramiento real; y que si alguno hubiese cometido delito en el tiempo del gobierno absoluto, se le acuse y juzgue con arrèglo á la Constitucion y á las leyes. No obstante, las Córtes resolverán, etc.

VOTO PARTICULAR DE LOS SRES. GASGO Y VADILLO.

Los individuos que suscriben, de la comision primera de legislacion, para fijar su opinion en la ardua, importante y delicada cuestion de si los actuales consejeros de Estado deben estimarse repuestos en propiedad ó interinamente, han tenido á la vista y meditado mucho, no sólo el capítulo 7.° del titulo 4.° de la Constitucion, sino tambien el decreto de las Córtes generales y extraordinarias de 24 de Enero de 1812; el Real decreto de 20 de Marzo de este año, por el que S. M. se sirvió resolver que á las diez y media de la mañana del dia siguiente se reuniesen en la cámara de S. M. los consejeros de Estado existentes en esta Córte, para que en sus reales manos jurasen la Constitucion politica de la Monarquía española, promulgada en la ciudad de Cádiz en 19 de Marzo de 1812, y que concluido este solemne acto se procediese inmediatamente á la instalacion del referido Consejo de Estado; la sólida exposicion que con fecha de 5 de Junio elevó á S. M. la junta consultiva, y el Real decreto de 14 de Marzo, por el que tuvo á bien S. M. mandar, que inmediatamente se restableciesen las juntas de censura que existian el año de 1814, con los individuos que entonces las componian, hasta que las Córtes, á quienes exclusivamente pertenecia, las confirmasen ó procediesen á nuevos nombramientos.

Con tales antecedentes, y en consideracion á los extraordinarios sucesos ocurridos desde Mayo de 1814, hasta Marzo de 1820, los que suscriben no pueden ménos de opinar como la junta consultiva acerca del carácter provisional que asiste á los funcionarios públicos nombrados antes de dicho mes de Mayo de 1814, y repuestos en Marzo de 1820, con el único fin de que ni por un instante se entorpeciese el curso de los negocios en el sistema constitucional. Esta regla no sólo la adoptó prudentemente el gobierno respecto á los empleados de su libre nombramiento y remocion, sino que se aplicó á las diputaciones provinciales, y á los ayuntamientos nombrados por los pueblos, y á las juntas de censura, cuyos vocales nombrados por las Córtes, han sido ahora ó confirmados ó subrogados por otros diversos. Ni parece que pudiera ó debiera ser otra cosa cuando la utilidad pública ha exigido que se procediese para las

los electos en 1813 no habian ejercido su cargo, el más sagrado que se conoce, todo el tiempo que previene la Constitucion. En esta virtud, los que suscriben, sin rebajar ni ofender en lo más leve el mérito y calidades de los actuales conséjeros de Estado, y no dudando que á todos los que de ellos hayan acreditado su afecto á las instituciones liberales, y obtenido el aprecio de sus conciudadanos en los últimos seis años, les cabrá, como á muchos de los diputados de las anteriores Córtes, la doble satisfaccion de su nuevo nombramiento; son de dictámen que las Córtes están en el caso de proceder desde luego á nombrar á todos los individuos de que haya de constar por ahora cl Consejo de Estado. Las Córtes resolverán lo más justo.

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