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APÉNDICE NÚMERO 21.

DECRETO DE 8 DE JUNIO DE 1813 (1).

Queriendo las Córtes generales y extraordinarias proteger el derecho de propiedad, y que con la reparacion de los agravios que ha sufrido, logren al mismo tiempo mayor fomento la agricultura y ganadería por medio de una justa libertad en sus especulaciones, y por la derogacion de algunas prácticas introducidas en perjuicio suyo, decretan:

I. Todas las dehesas, heredades y demas tierras de cualquiera clase, pertenecientes á dominio particular, ya sean libres ó vinculadas, se declaran desde ahora cerradas y acotadas perpétuamente, y sus dueños ó poseedores podrán cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres, disfrutarlas libre y exclusivamente, ó arrendarlas como mejor les parezca, y destinarlas á labor, ó á pasto, ó á plantío, ó al uso que más les acomode; derogándose por consiguiente cualesquiera leyes que prefijen la clase de disfrute á que deban destinarse estas fincas, pues se ha de dejar enteramente al arbitrio de sus dueños.

II. Los arrendamientos de cualesquiera fincas serán tambien libres á gusto de los contratantes, y por el precio ó cuota en que se convengan. Ni el dueño ni el arrendatario de cualquiera clase podrán pretender que el precio estipulado se reduzca á tasacion, aunque podrán usar en su caso del remedio de la lesion y engaño con arreglo á las leyes.

III. Los arrendamientos obligarán del mismo modo á los herederos de ambas partes.

IV. En los nuevos arrendamientos de cualesquiera fincas, ninguna persona ni corporacion podrá, bajo pretexto alguno, alegar con preferencia con respecto á otra que se haya convenido con el dueño.

(1) Coleccion de los decretos y órdenes que han expedido las Córtes generales y extraordinarias desde 24 de Febrero de 1813 hasta 14 de Setiembre del mis

V.

Los arrendamientos de tierras ó dehesas, ó cualesquiera otros prédios rústicos por tiempo determinado, fenecerán con éste sin necesidad de mútuo desahucio y sin que el arrendatario de cualquiera clase pueda alegar posesion para continuar contra la voluntad del dueño, cualquiera que haya sido la duracion del contrato; pero si tres dias ó más, despues de concluido el término, permaneciese el arrendatario en la finca con aquiescencia del dueño, se entenderá arrendada por otro año con las mismas condiciones. Durante el tiempo estipulado se observarán religiosamente los arrendamientos; y el dueño, aun con el pretexto de necesitar la finca para sí mismo, no podrá despedir al arrendatario, sino en los casos de no pagar la renta, tratar mal la finca, ó faltar á las condiciones estipuladas.

VI. Los arrendamientos sin tiempo determinado durarán á voluntad de las partes; pero.cualquiera de ellas que quiera disolverlos podrá hacerlo así, avisando á la otra un año antes; y tampoco tendrá el arrendatario, aunque lo haya sido muchos años, derecho alguno de posesion, una vez desahuciado por el dueño. No se entienda, sin embargo, que este artículo hace novedad alguna en la actual constitucion de los foros de Astúrias y Galicia y demas provincias que estén en igual caso.

VII. El arrendatario no podrá subarrendar ni traspasar el todo ni parte de la finca sin aprobacion del dueño; pero podrá sin ella vender ó ceder, al precio que le parezca, alguna parte de los pastos ó frutos, á no ser que en el contrato se estipule otra cosa.

VIII Así en las primeras ventas como en las ulteriores ningun fruto ni produccion de la tierra, ni los ganados y sus esquilmos, ni los productos de la caza y pesca, ni las obras del trabajo y de la industria, estarán sujetas á tasas ni posturas, sin embargo de cualesquiera leyes generales ó municipales. Todo se podrá vender y revender al precio y en la manera que más acomode á sus dueños, con tal que no perjudiquen á la salud pública, y ninguna persona, corporacion ni establecimiento, tendrá privilegio de preferencia en las compras; pero se continuará observando la prohibicion de extraer á países extranjeros aquellas cosas que actualmente no se pueden exportar, y las reglas establecidas en cuanto al modo de exportarse los frutos que pueden serlo.

IX. Quedará enteramente libre y expedito el tráfico y comercio interior de granos y demas producciones de unas á otras provincias de la Monarquía, y podrán dedicarse á él los ciudadanos de todas clases, almacenar sus acopios dónde y como mejor les parezca, y venderlos al precio que les acomode, sin necesidad de matricularse ni de llevar libros, ni de recoger testimonios de las compras.

X. En ningun caso ni por ningun título se podrá hacer ejecucion

ni embargo en las mieses que despues de segadas existan en los rastrojos ó en las eras hasta que estén limpios y entrojados los granos; pero se podrá poner interventor cuando el deudor no tenga arraigo, y no dé fianza suficiente. Hasta la misma época, y mientras que los granos existan en las eras, no permitirán los alcaldes y ayuntamientos de los pueblos que se hagan en ellas cuestaciones ni demandas algunas de granos por ninguna clase de personas, ni áun por los religiosos de las órdenes mendicantes.

XI. Se observará puntualmente todo lo demas que se halla prevenido por las leyes á favor de los labradores y ganaderos, en cuanto no sea contrario á lo que se manda en este decreto,

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. -Dado en Cádiz á 8 de Junio de 1813.-Florencio Castillo, Presidente.-Josef Domingo Rus, diputado secretario.-Manuel Goyanes, diputado secretario.-A la Regencia del Reino.

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APÉNDICE NÚMERO 22.

DICTÁMEN DE LA COMISION DE HACIENDA SOBRE CRÉDITO PÚBLICO.

La comision de hacienda ha examinado muy detenidamente la Memoria que el secretario del despacho ha presentado á las Córtes, en 4 de Setiembre último, sobre el crédito público; las que antes y despues han escrito y dado á la prensa los directores del establecimiento; los papeles que en la materia han dirigido al Congreso patriotas y hombres celosos del bien general y de la suerte de los acreedores del Estado, y todos los expedientes que con este objeto se han reunido y pasado á su exámen y conocimiento, para informar y dar dictámen en negocio de tanto interes é importancia, que de cuantas operaciones ocupan la sabiduría y el celo del Cuerpo legislativo, tal vez no habrá ninguna más difícil ni de mayor valor que la noble empresa de cimentar el crédito, en un tiempo en que la nacion, á manera de un enfermo que sale de una dolencia mortal, apenas debe suponérsele con las fuerzas necesarias para restablecerse y conservarse. Y, con efecto, el tratar de su restablecimiento se habria tenido por un sueño del buen deseo, ó por un nuevo lazo de la desmoralizacion, sin el cambio dichoso á que la fuerza misma de los males, haciendo crisis, condujo al Estado en el memorable 9 de Marzo; pero este cambio político ha sido tan oportuno y eficaz, que en medio de la miseria y el abatimiento, y puesto á los bordes del sepulcro, ha resucitado de tal manera y avivado los principios de la vitalidad, que las mismas causas que le mataban han de ser ahora el alimento de la vida y los medios de robustecerse. Animado el secretario del despacho de estos mismos principios, no se ha detenido en manifestar con noble franqueza la magnitud de la deuda, el orígen que ha tenido, las causas que han arruinado el crédito, los medios que se han empleado en todos tiempos para restablecerle, la insuficiencia necesaria de ellos, y los que en el dia se pueden adoptar con seguras esperanzas de que sin ser tantos, ni hallarse los pueblos en estado de contribuir à ello, como en otros tiempos, los resultados

sean más felices. La comision no hará la historia triste de las causas que le han aniquilado: todos saben que consisten generalmente en la falta del cumplimiento de los contratos, en desentenderse de la deuda antigua, y el sucesor de la de su antecesor, y en las providencias violentas y coactivas con que una de las partes, abusando de su poder, ha fallado, reducido ó aniquilado los derechos de la otra; pero no puede dejar de dar una idea ligera del valor de la deuda, y de los medios que tenemos de extinguirla y de pagar entre tanto los intereses de la parte que los gana. Seis mil ochocientos treinta y cuatro millones, setecientos ochenta mil, doscientos ochenta y tres reales importan los capitales que ganan el interes anual del tres, el cuatro, el cinco, el seis, el siete, el ocho y el nueve por ciento; y doscientos treinta y cinco millones, novecientos sesenta y seis mil, seiscientos treinta y nueve suman anualmente los intereses á este respecto; siete mil cuatrocientos seis millones, trescientos noventa y dos mil, y veintiocho reales suma, por un cálculo muy aproximado, la deuda sin interes, ó lo que es lo mismo, los intereses, los réditos, las pensiones, los sueldos, suministros y otras obligaciones debidas y no pagadas por la insuficiencia de los arbitrios, y por haberse extraviado casi siempre à objetos ajenos; y el total de las dos partidas asciende á catorce mil doscientos ochenta y ocho millones, quinientos treinta y siete mil, doscientos setenta reales; cantidad enorme, capaz de arredrar al más atrevido que emprendiese amortizarla de una vez, ó conservarla y pagar puntualmente los intereses, sin lo cual, y sin garantir competentemente las promesas, inútil sería hacerlas con objeto de restablecer la confianza de acreedores tantas veces burlados. Pero no, señor: esta deuda inmensa, que asusta á la nacion, y que bajo el régimen pasado no solamente era imposible pagar nunca, ni áun sus intereses, sino que iria en aumento todos los dias, no es nada bajo el sistema creador de las nuevas instituciones, y es tan fácil acabar con ella, ó reducirla á lo conveniente, como lo ha sido contraerla.

La comision entiende qne son pingües y muy abundantes los arbitrios de que en el dia se puede disponer para la extincion de los capitales; pero muy difícil que se pueda reunir io suficiente para la tercera parte de los réditos anuales. Capitales y réditos vencidos hay que deben caducar por una consecuencia necesaria de la supresion de los monacales, la incorporacion que debe decretarse de los bienes y derechos de establecimientos piadosos y de las encomiendas no vacantes, y de la aplicacion al fondo comun de lo que se debe á los pósitos y propios de la Monarquía, que por otra parte se hallan ya destinados á premiar servicios hechos á la patria, á los

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