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namente racional? Está bien que las Córtes y el gobierno tengan toda la actividad necesaria para reprimir á los facciosos de todas clases, especies y colores, y no hay que dudar que la tendrá el gobierno y la tendrán las Córtes para sostener esa Constitucion que hemos jurado, al Rey, que la ha jurado tambien, y en una palabra, á este sistema de gobierno que hemos adoptado y del cual depende la prosperidad de la nacion: prosperidad que, aunque no se puede conseguir en quince dias como quisieran algunos de esos tontos que pretende desengañar el Sr. Quintana, se conseguirá, si somos constantes en nuestra marcha, que es la que invariablemente han seguido las Córtes. Podrán, acaso, algunos diputados disentir en asuntos particulares, ser de distinto dictámen en puntos accesorios, pero todos son esencialmente constitucionales, y todos por norma de su conducta se proponen el sistema que han jurado. Contraria á este sistema me parece la indicacion del Sr. Quintana, aunque hecha, repito, con el mejor celo, porque exige que el gobierno y las Córtes ejerzan facultades que no son de su atribucion, pues ni el uno ni las otras tienen derecho para exigir que ese fraile presente el original de la soñada Constitucion: esto en todo caso pudiera entablarse en un tribunal como calumnia. Si la indicacion se limitase á decir que el gobierno promoviese este negocio, quizá pudiera discutirse, y aun entonces era necesario tener presentes muchas cosas dignas de mirarse con madurez, pues no debia consultarse la justicia (porque siempre la hay para castigar á los autores de tantos males), sino á la política. Pongo todo esto en consideracion del Congreso y del autor de la indicacion, por parecerme que en los términos en que está concebida no puede admitirse á discusion.>>

Repuso el Sr. Quintana (1) que ignoraba á qué artículo de la Constitucion era contrario lo que proponia, expresando su deseo de que Toreno se lo dijese, con cuyo motivo respondió el Conde (2):

«La Constitucion dice: Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningun caso las funciones judiciales. El pedir á ese fraile el original de la indicada Constitucion, no puede hacerse sino ejerciendo un acto judicial, y así no pueden exigirlo las Córtes ni mandarlo el gobierno. >>

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 235.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, pá

Dijo entonces el Sr. Quintana (1) que no era otro su objeto sino que todo el mundo supiese la falsedad de la existencia de la tal Constitucion secreta; y habiéndose procedido á votar, no se admitió á discusion lo propuesto por aquel diputado (2).

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 236.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo IV, página 236.

CAPÍTULO IV.

DISCURSOS SOBRE HACIENDA.

I. Debate sobre importacion y exportacion de granos.-II. Debate sobre la supresion de privilegios para comerciar en buques extranjeros, y libertad de hacerlo para todos hasta la legislatura de 1821.-III. Discusion de un dictámen sobre la venta de bienes nacionales.-IV. Discusion del presupuesto de la Casa Real.-V. Debate de varias cuestiones preliminares para la presentacion á las Córtes de los presupuestos de gastos.-VI. Debate sobre una proposicion del Sr. Villanueva para que se prohibiese la extraccion de la seda.

I.

En la sesion del dia 24 de Julio de 1820 se dió lectura á un extenso dictámen (1) de las comisiones de agricultura, comercio y artes reunidas, en el que evacuaban su informe, respecto á una exposicion de los labradores de Écija (2), que se quejaban de los perjuicios que les producia la entrada de granos extranjeros, impidiéndoles vender sus cosechas; disminuyéndose al paso de una manera notoria el numerario, con cuyo motivo pedian no se permitiese que siguieran introduciéndose, y ademas acerca de dos proposiciones, la una del Sr. Moreno Guerra (3), que pedia que hasta que las circunstancias lo hicieran necesario, se prohibiese la entrada de granos por los puertos de Andalucía, inclusos los de la costa de Granada hasta Murcia, y la

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo I, página 312. Véase el apendice núm. 1.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo I, página 92.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo I, pá

otra del Sr. Torre Marin (1), que hacía extensiva la prohibicion á toda la Península, mientras el precio del grano no pasara de 70 reales, y que fuera libre la exportacion cuando el de cada fanega no excediese de 40.

Las comisiones proponian, apoyándose en varios motivos, cinco artículos en calidad de por ahora, y se fundaban en diversas causas para dar á su informe cierta importancia y presentar distintas medidas, que juzgaban necesarias y que á su entender se desprendian naturalmente del asunto, cuyo exámen se les habia encomendado. Planteaban y proponian la resolucion de los cuatro puntos siguientes, que en el apéndice pueden verse íntegros: 1.° Aumento del trabajo. 2.° Aumento de trabajadores. 3.° Igualdad de contribuciones. 4.° Código rural y código fabril é industrial.

Los cinco artículos que en calidad de por ahora presentaba la comision para resolver el asunto principal y originario, del dictámen, eran los siguientes (2):

«Artículo 1.° Que se prohiba la introduccion de granos extranjeros en todos los puertos de la Península y sus adyacentes, mientras la fanega de trigo ó el quintal de harina no excedan del precio de 80 reales vellon.

Art. 2.° Que por precio del trigo se ha de entender el término medio de su valor en los principales mercados marítimos de la Península.

Art. 3.° Que esta medida sólo ha de durar hasta la próxima reunion de las Córtes en Marzo, en cuya época, en vista de la cosecha pendiente y demás circunstancias, proveerán las Córtes lo que convenga.

Art. 4.° Que no se extienda esta medida á los granos que hayan fondeado en los puertos de la Península é islas adyacentes al recibirse la determinacion de este asunto.

Art. 5. Que de esta medida sean exceptuadas las islas

.(1) Diario de las actas y discusiones de las Cortes de 1820 á 1821: tomo I, página 61.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo I, pá

Baleares durante su actual penosa situacion; pero que no puedan introducirse granos de ninguna especie que procedan de ellas en los puertos donde está restringido su comercio. >>

Seguian al dictámen una aclaratoria de la firma de algunos de los individuos de la comision y tres votos particulares.

En cuanto se hubo leido advirtió el conde de Toreno (1) que el dictámen tenia dos partes: la primera relativa á la importacion de granos, y la segunda á reformas; que por lo que tocaba al primer extremo no habia inconveniente en que desde luego se discutiese; pero que respecto al segundo, sin embargo de aprobar varias de las reformas propuestas, juzgaba que debia procederse con mucha circunspeccion y detenimiento, y que por esta causa era de parecer. que desde luego se tratase el primer punto, imprimiéndose la parte relativa al segundo para examinarla más detenidamente.

El Sr. Florez Estrada (2), que no se opuso á que se imprimiese, sostuvo sin embargo, que teniendo enlace el punto de la entrada de granos con los demas, no podia discutirse aquel aisladamente. Terciaron en estas contestaciones varios diputados, opinando la generalidad que se tratara de la importacion; el Sr. Victorica (3) fué del mismo parecer que Toreno; propuso que se imprimiese todo el dictámen, y que en el punto relativo á granos, siendo una ley, se procediese por el órden establecido en la Constitucion. Conformóse el Conde con lo dicho por el Sr. Victorica, y extendió su indicacion en estos términos: «Que se discuta la parte del dictámen de la comision que trata de la impor

(1) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo I, página 321.

(2) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo I, página 321.

(3) Diario de las actas y discusiones de las Córtes de 1820 á 1821: tomo I, pá

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