Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gar á conflictos de amor propio. No hubiese sido muy estraño, que los Próceres natos se creyesen de mejor condicion que los creados. De todos modos, bastante era darles un título para ser llamados, sin conferirles el derecho de que se llamasen á sí mismos.

Es verdad que estos grandes Próceres natos del reino, necesitaban, como condicion indispensable, tener una renta de dos cientos mil reales para serlo; ¿y á qué esta cortapisa? ¿Para sostener la dignidad de Prócer? Mas con la renta de ochenta mil reales podian, segun el mismo estatuto, sostener muy la suya los simples títulos de Castilla, que pertenecian á la segunda clase de Próceres. ¿Para asegurar mejor su independencia? Mas harto ya hemos visto, para convencernos de que la independencia en los hombres no sigue la graduacion de su fortuna.

Por lo demas, en la discusion de la conveniencia ó inconveniencia de una alta Cámara legislativa, no entramos por ahora. Cuando hablamos del establecimiento de la Cámara única en la Constitucion de Cádiz, esplicamos los motivos que para ello pudieron tener aquellos diputados. Entonces, hubiese sido muy impopular una Cámara privilegiada. En 1834, cuando habia cambiado tanto la opinion y era hasta de buen tono censurar el código de Cádiz, tal vez se consideró como uno de los progresos y adelantos debidos á tiempos mas modernos.

Absorvia el moderno estamento de Próceres, los dos del clero y la nobleza; otra prueba de lo difícil, sino imposible, que era resucitar en su pureza original las antiguas leyes de la monarquía. Pasemos ahora á los representantes de los pueblos.

Se dió tambien á esta asamblea el nombre de estamento, y el de procuradores á sus miembros. Era estremado entonces el esmero en usar nombres antiguos, creyendo tal vez con esto borrar la significacion de otros mas modernos. Así á la voz de Cámaras que era en aquella época mas usada, se sustituyó la de estamentos con la que no estaban los hombres tan familiarizados; la de diputados se cambió por la de procuradores, del mismo modo que el adjetivo urbana sustituyó á la de nacional, con que se habia designado antes la milicia ciudadana.

Que los antiguos procuradores á Córtes no representaban en rigor mas que sus localidades respectivas, es histórico; y la prueba mayor es, que no todas las villas y ciudades se hallaban facultadas para enviar procuradores á estas grandes asambleas, es decir, tenian voto en Córtes. Los procuradores llevaban sus instrucciones por escrito de lo que habian de pedir, de lo que debian otorgar, pues por lo regular se daba en proporcion de lo que se recibia. Y tan estrictas y terminantes eran estas instrucciones, que cuando ocurria un caso no previsto en los cuadernos, nada decidian los procuradores hasta consultarlo con sus comitentes. De esto á una representacion nacional, era enorme la distancia; mas al fin, los electores influian verbalmente y por escrito en la conducta de sus procuradores; era, en efecto, como si deliberasen ellos mismos.

El estatuto real no podia dejar subsistente semejante anomalía. Su estamento de procuradores representaba indistintamente todos los pueblos de España. Con arreglo al censo de poblacion, y no á ciudades y lugares, se determinaban los diputados que debia enviar cada provincia. Los procuradores tenian que obrar con sujecion á los poderes que se les hubiesen espedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefijase la real convotoria. Mas en cambio, despues de verificada la eleccion, perdian los pueblos toda especie de fiscalizacion ó de censura sobre la conducta de sus procuradores. No habia mandato, no habia encargo: ante los electores, no eran los elegidos responsables.

El sistema de eleccion no se podia ver mas restringido, y en esta parte se diferenciaba muy poco del de los antiguos procuradores. En cada cabeza de partido se formaba una junta electoral compuesta de todos los individuos de los ayuntamientos, y ademas un aumento igual de los mayores contribuyentes. Dos personas nombradas por cada una de estas juntas, marchaban á la capital de la provincia á formar un nuevo colegio electoral, donde se nombraban definitivamente los procuradores. Asi la eleccion pasaba por dos grados, á pesar de partir en el primero de bases tan estrechas.

TOMO III.

28

Las principales condiciones de eligibilidad, eran treinta años de edad y una renta propia anual de doce mil reales. Con esta renta módica, se creyó bastante garantizada la independencia de un procurador en medio de la capital, y al abrigo de las tentaciones que pudiesen estraviarle. ¿Arguye conocimientos del corazon humano, poner un dique tan débil al torrente de la seduccion que tan fuertes barreras atropella? Es buscar la independencia del hombre fuera de donde verdaderamente se halla, es decir, en su corazon, en su carácter, en la moralidad y rectiud de sus principios. ¿Qué importa lo que se posee, poco ó mucho, si no llena la medida de las necesidades que tiene ó se hace cada uno; si dentro del hombre no hay un sentimiento fuerte que se oponga á su aumento bajo ruines condiciones? Por otra parte, ¿corre tan solo el hombre en pos de la fortuna de intereses materiales? Una condecoracion, una invitacion, un apreton de mano, una sonrisa de aprecio ó de favor por parte del hombre de poder, empleadas oportunamente,' ¿no ejercen muchas veces, tanta y mas influencia que un aumento de fortuna? ¡Doce mil reales y en la corte! Y cuando hemos visto esta disposicion repetida veinte y dos años despues, y con el mismo objeto de asegurar la independencia del legislador, ¿qué hemos de pensar de la falta de detenimiento con que se toman precauciones gravosas para unos, fáciles de eludir para otros, inútiles para los que no las necesitan, objetos de indiferencia ó de desprecio para los que no se paran en medios, cuando se trata de un fin apetecido?

Organizados ambos estamentos, pasaba el Estatuto á sus funciones, reducidas á deliberar sobre los asuntos que le fuesen sometidos por el gobierno. No tenian, como se ve, la iniciativa de las leyes; mas les quedaba espedito el derecho de elevar peticiones al rey, haciéndolas en los términos que el reglamento

prefijase.

El rey nombraba el presidente y vice-presidente del estamento de los Próceres, y en propuesta de cinco, el presidente y viee-presidente de los procuradores.

Asimismo convocaba las Córtes, las suspendia, las despe

dia, y disolvia cuando lo tuviese por conveniente el estamento

de los procuradores.

Los dos celebraban sus sesiones en recinto separado. No podia reunirse el uno, sin estarlo el otro: las deliberaciones eran públicas: los individuos de las Córtes inviolables, por las opiniones y votos que emitiesen en el ejercicio de su encargo.

Tal fué el Estatuto, compuesto de cincuenta artículos, obra que se presentaba como la restauracion de las leyes antiguas do la monarquía. La misma pretension habian tenido los diputados de Cádiz al elaborar su Constitucion, y podemos añadir, con el mismo fundamento. Entre lo antiguo y lo moderno solo habia de comun el nombre de Córtes, y el de estamentos de que hacia mencion el Estatuto; y para esto absorviendo dos en unó, cosa de que nuestros abuelos de cuatro siglos antes, no tenian idea. Las leyes antiguas de la monarquía, ¿por qué se invocaban con tanto énfasis? ¿Se creía que no teniamos derecho de crear, y sí tan solo de resucitar? ¿Se deducia de la antigüedad de aquellas leyes su bondad? Sucede precisamente lo contrario. Las leyes antiguas tienen que llegar á ser inoportunas, por el inevitable cambio de las circunstancias á que han debido su orígen. En semejante caso nos hallábamos los españoles del siglo XVIII, con respecto á los de la edad media. La sociedad era completamente olra. ¿Cómo, y á qué ocasion podian resucitar aquellas leyes? Nuevas fueron y no podian menos de serlo, el Estatuto Real y el código de Cádiz.

Las dos consignaban un principio: que la nacion mas o menos imperfectamente representada, concurriese á la formacion de los códigos que debian gobernarla, y sobre todo á la votacion de los impuestos y demas gravámenes con que la sociedad compra en cierto modo la tranquilidad, el órden público, la seguridad individual, el respeto á la propiedad, y la proteccion que tanto al poderoso como al débil, al rico como al pobre, dan las leyes. Hasta aquí se hallaban iguales las dos constituciones. En la de Cádiz, esta concurrencia de la nacion á la confeccion de las leyes, era un derecho propio é imprescriptible, consecuencia del

origen primitivo de las asociaciones, de la voluntad libre de los sócios, sin lo que las naciones serian una mera grey, propiedad de uno solo ó de unos pocos: el Estatuto era una simple gracia, un desprendimiento voluntario por parte de la corona, en quién el poder legislativo existia de legítimo derecho. Asi la obra moderna consignaba en los términos mas formales el principio de la legitimidad ó sea el derecho divino de los reyes, mientras el código de Cádiz, atento á la naturaleza de las cosas, y sobre todo á la historia nacional de aquella época, proclamaba que la nacion española no era propiedad de nadie. Dueña por consiguiente de sí misma, el principio de su libertad, ó como se dijo entonces, la soberanía nacional, era un axioma incontestable.

Siendo de tan diversa, ó por mejor decir, de tan opuesta índole los cimientos de ambas obras, de la misma diversidad debian participar los edificios. Considerada como libre la nacion, como un solo cuerpo, la misma unidad ú homogeneidad debia alcanzar á sus representantes: siendo la voluntad del Rey la otorgadora del poder legislativo, pudo conferirle en los términos que le parecieron mas convenientes, para dejar siempre á salvo sus derechos, á unos personalmente, á otros por medio de una delegacion mas o menos imperfecta. De aquí dos Cámaras ó tres, si se hubiese adoptado el uso antiguo de separar el alto clero del cuerpo nobiliario, mientras los diputados de Cádiz adoptaron como mas lógica, la formacion de un solo y único Estamento.

Establecieron estos un sistema de elecciones, que aunque pasaba por cuatro grados, para mas comodidad y menos confusion (método que no defendemos), respetaba siempre el principio de que la nacion entera era llamada al nombramiento de sus diputados. Todo vecino podia ser compromisario: todo compromisario elector de parroquia, y en seguida, de partido. Para el cargo de diputado se imponian algunas condiciones, mas es un hecho que se consignaba el principio del voto universal, aunque por medios indirectos.

En el Estatuto, donde todo era gratuito por parte del Rey, se pudo arreglar el sistema al principio del mínimun de conce-.

« AnteriorContinuar »