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stones. Asi los llamados á elegir los Procuradores, fueron una fraccion insignificante de los que se consideraban como sus representados. Por el mismo principio que el Rey convocaba las Córtes, por un otorgamiento especial, debió de reservarse el derecho de suspenderlas, de disolver el Estamento de Procuradores; en lugar de que la Constitucion de Cádiz partiendo de distinto origen, sujetaba la convocacion de las Córtes y la terminacion de sus trabajos á un método fijo, de que no pudiesen apartarse ni los convocadores, ni los convocados.

Era otra consecuencia de los principios de la Constitucion Gaditana, que la iniciativa de las leyes partiese indistintamente de los diputados mismos como participantes del poder legislativo, ó del gobierno como mas conveedor de la situacion de los negocios públicos y necesidades del Estado. No hubiese sido el Estatuto lógico, á desprenderse la corona de la facultad esclusiva de señalar los asuntos de la deliberacion de entrambos estamentos. El derecho de peticion era el que mas convenia, á los que por gracia especial eran llamados.

Y por ahora, no hablaremos de mas puntos de disidencia que se hacian notar entre ambos códigos. El de Cádiz colocaba el poder legislativo, el verdadero del Estado, en las Córtes con el Rey que se hallaba á su cabeza. El Estatuto, dejándole completamente en la corona, no le sacaba del círculo de sus ministros responsables.

Otra diferencia de grandísimo alcance se notaba ademas entre ambas obras. Consignaba la de Cádiz el derecho de emitir sus pensamientos libremente por medio de la imprenta, como consecuencia natural de toda institucion en que la vida es pú blica: dejaba esclava la imprenta el Estatuto, bajo la férula de la censura prévia. ¿Quién comprende la censura prévia? ¿Qué hombre un poco reflexivo se atreve á ser censor de escritos, sobre todo de periódicos que nacen por la mañana, y generalmente mueren por la noche? Si hay casos en que el entendimiento mas comun lanza anatemas contra lo inmoral, lo licencioso de un escrito, ¿cómo en los ordinarios, tratándose de ciertas opiniones y de ciertos hechos, se traza con mano firme la línea

divisoria entre lo útil y lo pernicioso, lo inocente y lo culpable, lo instructivo y lo que abre la puerta al estravio? ¿Quién distingue bien lo sedicioso en primer grado, de lo sedicioso en el segundo, tal vez en el tercero? ¿Cómo la rápida lectura de un artículo político podia poner de manifiesto sus tendencias, tratándose de medias tintas? ¿A qué pauta se atenian los censores de aquel tiempo? Natural era que cometiesen muchas equivocaciones, que pasasen desapercibidas muchas cosas importantes ; que á veces aprobasen artículos sobre los que el mismo escritor estaba receloso, mientras ponian su veto en lo que parecia al primero lo mas inofensivo; que influyésen en sus sentencias las desigualdades de humor á que todo el mundo está sujeto, y que en no raras ocasiones dictase una rigorosa, la displicencia de una mala noche. Tal sucedió en efecto segun nos recuerda la esperiencia propia. La censura prévia solo es posible cuando todo se prohibe, y en este caso es inútil refrenar, por que nadie se desboca.

No se necesita, pues, mas que un mediano buen sentido, para conocer que el código de Cádiz en medio de sus defectos, era mas lógico que el Estatuto Real, mas arreglado á la esencia de las cosas, mas en consonancia con los progresos de la ciencia política, en que el derecho divino de los Reyes desapareció como principio. ¿En qué consistió, pues, que el Estatuto fuese considerado acaso por algunos como un adelanto, como un progreso, como una mejora del sistema de libertad bien entendido? Su autor, antiguo adalid de la Constitucion Gaditana, que bajo sus auspicios habia legislado, gobernado y adquirido un nombre célebre, ¿qué habia visto, observado y meditado para hacer tan gran cambio en sus doctrinas, para reducir á tan cortas dimensiones la obra antigua, para trasformar en un cuerpo diminuto el que adolecia tal vez de formas desproporcionadas? La sana lógica solo puede dar á este problema una respuesta, que satisfaga á los hombres de buen juicio. Salian los legisladores de Cádiz de una época donde el despotismo se habia presentado bajo las formas mas absurdas, y la arbitrariedad despojada de todo brillo que pudiese contribuir á hacerla amable. La misma invasion francesa, las calamidades sin cuento de que era vícti

må el pais, aparecian como resultados tristes de un sistema de gobierno, en que el capricho era la ley, en que para el poder no habia el mas pequeño contrapeso. Poner un freno á este poder, restringir las facultades de la autoridad real, de modo que se cerrasen las puertas al abuso; buscar el equilibrio en instituciones populares, en las mismas facultades asignadas al poder legislativo, fué naturalmente el principal móvil de la conducta de las Córtes. Se vieron todos los males por el prisma del abuso del poder: trataron como consecuencia lógica, de cortarlos en su origen. Si acertaron ó no, es cuestion inútil por ahora. Llegó el tiempo en que la Constitucion de Cádiz, fuese ley de hecho en toda España. Se tocaron males y desórdenes, efectos en unos de la inesperiencia; en otros, de una libertad mal entendida; en no pocos, de torcidas intenciones cubiertas con el manto de la hipocresía. Se atribuyeron estos desórdenes á las mismas leyes, á los escasos medios de gobierno que se habian dejado al poder ejecutivo, al carácter en fin demasiado popular de que adolecian las instituciones. Hé aquí la opinion echando por el rumbo opuesto, atribuyendo al demasiado ensanche del sistema liberal los mismos males que se habian achacado antes al ámplio ejercicio del despotismo. La caida de la Constitucion se inculpó, como dejamos manifestado, á sus tendencias democráticas, á la resistencia de haber hecho en ella reformas saludables. Cuantos publicistas en Europa trataron este asunto histórico, abundaron en igual sentido, y desde entonces fué opinion recibida, que sin dos Cámaras, sin el veto absoluto, sin facultades omnimodas en el Rey de convocar, de suspender, de disolver el Parlamento, no habia sistema liberal posible. Cuando la promulgacion del Estatuto, era hasta de moda abjurar el côdigo de Cádiz; y los sentimientos mas favorables hacia sus autores eran de mera compasion, haciendo justicia á lo recto de sus intenciones. Asi los hombres queriendo evitar vicios, corren, como dice Horacio, á sus contrarios. Asi esta nueva ley en medio de lo estrecho de sus límites, de lo menguado de sus concesiones, no fué mal recibida de la generalidad de cuantos se preciaban de hallarse á la altura de la época: los que aspiraban á

mas, vieron naturalmente en ella una especie de transicion; y de ensayo de cosas mas interesantes.

Ha de

No pensaban sin embargo, lo mismo sus autores. examinarse contradictoriamente el todo de la obra, decian en el artículo de la Gaceta ya citado, y sus diferentes partes, si se quiere construir un edificio estable y sólido, que no pueda derribarle el primer huracan; que viva en las edades venideras, que lleve este gran beneficio del trono, siempre ileso y floreciente hasta las generaciones mas remotas, y en fin que será ahora y en todos los siglos asilo y santuario del órden y de la libertad. Porque nada menos que tan gloriosos y felices resultados se ha propuesto S. M. la Reina Gobernadora y su ilustrado gobierno. Pero es muy antigua la ilusion en los legisladores, de creer que levantan monumentos sobre cimientos de granito, capaces de desafiar las tempestades de los tiempos. Hasta aquí hemos llegado; de aquí no pasaremos; al espíritu de las innovaciones, pondremos una valla insuperable, parece haber sido el tema favorito de cuantos plantean obras de ref orma. Sin este pensamiento ¿cómo tomarian disposiciones para años y aun para siglos, muchas veces en vísperas de ser derrocado su edificio por una de estas tormentas que son tan frecuentes en política?

El Estatuto Real fué circulado á todas las provincias, y se envió de oficio á los representantes de España en paises estranjeros. Por todas partes escitó entusiasmo; en unos por lo que era, en otros por lo que anunciaba. Mil felicitaciones de autoridades, de cuerpos, de individuos, recibió la Reina Gobernadora con motivo tan solemne.

Dos dias despues de la promulgacion del Estatuto, entró en reemplazo de D. Javier de Burgos, que dejaba el ministerio del Fomento, el Sr. Moscoso de Altamira, que habia sido en 1822 ministro de la Gobernacion de la Península. Asi se hallaban en el poder tres individuos, de aquel ministerio que habia gobernado la nacion bajo el régimen de la Constitucion de Cádiz. Dos meses despues, por la salida del ministro de Hacienda, entró á ocupar su puesto otro personaje, aún de mas nombradía y merecida importancia en el sistema caido, á saber, el conde de

Toreno, uno de los miembros mas fogosos é ilustrados en las Córtes de Cádiz, y de cuyos discursos y demas trabajos legisla tivos en favor de la libertad, hemos hecho varias veces mencion en el curso de este escrito.

Mientras tanto, se planteaba la administracion á tenor de los principios vertidos en el Estatuto, ó anunciados en decretos anteriores. Entre el poder judicial y el gobierno económico, se habia vuelto á trazar la línea divisoria que existia en la época de los tres años. Se hallaban gobernadas las provincias por gefes civiles, denominados subdelegados del Fomento. Al antiguo Consejo de Castilla habia sucedido uno nuevo con el nombre de Real, dividido en secciones; y se hallaba restablecido el tribunal supremo de Justicia, juntamente con el especial de Guerra y Marina, que habia reemplazado al supremo Consejo de la Guerra.

Entre los decretos mas importantes de aquellos meses, citaremos el de 22 de abril nombrando una junta para el arreglo del clero, compuesta de personas muy notables por sus luces y sus antecedentes: el de la misma fecha, suprimiendo la admision de novicios en los conventos, mientras este arreglo no tuviese efecto: el de 31 de mayo sobre la censura de los periódicos, que quedaban sujetos á las mismas trabas, con la obligacion de depositar veinte mil reales en Madrid, y diez mil en las provincias. Se asignaba el sueldo de los censores, y sobre qué clase de escritos debia recaer su exámen y licencia prévia. Finalmento el de 31 de mayo, nombrando una junta para formar el proyecto de un código de enjuiciamientos.

En 20 del mismo mayo se habia espedido el decreto de convocatoria de las Córtes que debian instalarse én Madrid el 24 de julio de aquel año; en 21, el relativo á la eleccion de procuradores, cuyas principales disposiciones ya hemos indicado, y que debia celebrarse el 20 de junio: en 31, se ofició á tres grandes de España para que con la exactitud y escrupulosidad que tan honrosa comision exigia, presentasen á S. M., en el plazo mas breve posible, un estado ó nómina de todos los de su clase que reuniesen las condiciones prescriptas en el artículo 5.o del Esta29

TOMO III.

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