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nar al Subdelegado de montes mas cercano al pueblo á que corresponda el en que se haya cometido el daño, para que proceda á la formacion del sumario y prision de los reos, que en defecto de otros serán reputados por tales, y castigados los individuos de Justicia que no se hubiesen formado, dando parte á la Comandancia dentro de los quince dias prefijados al efecto. 3 Los Comisionados, evacuado el sumario, y hecho el embargo de los bienes de los reos, pondrán estos y la causa á disposicion del Comandante de la provincia, quien las sustanciará con toda la brevedad de acuerdo con sulAuditor, arreglándose á derecho, ordenanza y Reales órdenes. 43 Donde haya guardas de montes con nombramiento de cualquiera de las Autoridades competentes de Marina para expedirle, se les considerarás como causantes del daño si no hiciesen constar haberlo denunciado á la Justicia en tiempo y forma; practicando las demas diligencias que son de su obligacion. Para evitar que las Justicias se disculpen de la falta de cumplimiento de las Reales órdenes que se les comuniquen en materia de montes, pretextando no haberlás recibida se dirijan por los Comandantes de las provincias y Ministros de montes de los pueblos de su comprension, exigiéndoles recibo que lo acredite. De Real órden lo comunico á V. E. para que tenga su exacto y debido cumplimiento en la comprension de ese departamento y en contestacion.

Dios guarde á V. E, muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1818.

Real órden comunicada por el Ministerio de Hacienda á la Direccion de Rentas; expresa como la Real gracia de Excusado debe recibir íntegramente de los mayores dezmeros todos aquellos que puedan pertenecer de las tierras que disfrutaron al tiempo de su nombramiento.

[En] Conformándose el REY con la medida propuesta por VV. SS. en papel de ro del pasado para evitar los perjuicios que sufre el ramo de Excusado en la diócesis de Orihuela en las ventas de bancales y barbe

TOMO V.

EE

chos que hacen los propietarios ó colonos nombrados mayores dezmeros; se ha servido S. M. resolver, pues que el artículo 7.° de la instruccion de dicho ramo dispone que se han de cobrar enteramente los diezmos de la casa elegida, aunque algunas comunidades o particulares tengan hechas igualas y convenciones por las cuales sufran diminucion los diezmos de la casa mayor dezmera nombrada para S. M., que elegida una casa al tiempo oportuno, aunque despues dé el electo parte de las tierras para hortaliza á jornaleros, ó venda los barbechos de ellas por aquella cosecha á otros para que los disfruten, no deben estos convenios privados ceder en perjuicio de la Real gracia del Excusado, la que ha de percibir en tal caso íntegramente todos los diezmos de las tierras que disfrute el electo al tiempo de su nambramiento, del mismo modo que si por sí las utilizara, lo que se haga saber al que se nombre mayor dezmero al tiempo de su eleccion para que proceda bajo de esta inteligencia. Lo comunico á VV. SS. de Real órden para su noticia y cumplimiento.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 5 de Mayo de 1818...

Real órden comunicada por el Ministerio de Marina á la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda: se manda socorrer, por exigirlo el mejor Real servicio, con los auxilios y víveres que sean necesarios á todo buque que con gente de mar pase de un puerto á otro de la península.

[En 6] El interino Comandante militar de Marina del Tercio y provincia de Santander dio cuenta á esta Superioridad con fecha de 24 de Abril anterior de haber oficiado con las Autoridades de Rentas de aquella ciudad para que facilitasen ocho mil reales vellon, á fin de atender al socorro y reemplazo de víveres necesarios para los cuarenta y nueve individuos de mar, que como correspondientes á la última convocatoria conducia á Cádiz el lugre español nombrado Santa Lucía, procedente de

Bilbao, cuyo buque se habia visto obligado á arribar á dicho puerto forzado de un temporal; y concluye pidiendo se tomen las debidas precauciones y providenciaspara que se presten y concedan estos auxilios en estos y semejantes casos. Convencido S. M. de esta urgencia, y penetrado su Real ánimo de que este gasto y otros de igual naturaleza son, como imprevistos, extraordinarios y agenos de la consignacion lordinaria, me manda lo diasi á V. E., como lo egecuto de su soberano mandato, å fin de que por el Ministerio del cargo de V. E. pueda dictarse lo conveniente al remedio de tan perjudicialísimos males.

Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 6 de Mayo de 181825 e nonoht

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1109 NCI 35 To Real órden comunicada por el Ministerio de Hacienda á la Direccion de Rentas: previene la forma en que debe permitirse la venta y circulacion de ciento y dos mil piezas de mahon propias de la Real Compañía de Filipinas.

[En 7] Enterado el REY de la instancia de la Compañía de Filipinas, solicitando no se impida la venta de ciento dos mil piezas de mahones que sus comisionados en Cádiz habian hecho a D. Domingo Antonio Jordan Oneto y Compañía, y á D. Domingo Lonergan y Compañía, de aquel comercio, cuya venta por mayor se hizo antes de expedirse la orden de 10 de Abril último: se ha servido mandar S. M. que no se impida la referida venta ni su internacion y circulacion; pero con la precisa circunstancia de que adopten VV. SS. un nuevo sello estampado con tinta, que junto con el acostumbrado de plomo, haga mas dificil la suplantacion y la confusion de este género con cualquiera otro de la misma clase de introduccion clandestina en la penínsusula. Comunícolo á VV. SS. de Real órden para su cumplimiento.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 7 de Mayo de 1818.

1 Página 188.

Real órden comunicada por el Ministerio de Hacienda al Tesorero general: se encarga á las oficinas de Rentas la liquidacion de suministros hechos por los pueblos en los años de 1817 y siguientés, segun que lo han egecutado con los pertenecientes á 815 y 816.

20.

[En 7] Ilmo, Sr.: A los Directores generales de Rentas digo con esta fecha lo siguiente: Conformándose el REY nuestro Señor con lo propuesto por el Te sorero general, y apoyado por VV. SS., se ha servido resolver que las oficinas de Rentas continúen liquidando los suministros de los pueblos de los años de 1817 y siguientes del modo que lo hicieron en consecuencia de la Real órden de 8 de Abril de 1817 con los pertenecientes á 1815 y 1816.

I

De Real orden lo participo á V. I. para su inteligencia y efectos que haya lugar.. que haya lugar. Dios guarde á V. I. mu

chos años. Palacio 7 de Mayo de 1818.

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Real cédula de S. M. y Señores del Consejo, en la que se manda guardar el Real decreto more guardar el Real decreto inserto, en que se resuelve que de aqui en adelante los cadáveres de las religiosas profesas de los conventos ́ ́de estos reinos", se les de sépultura dentro de tu misma clausura.

[En 10] Don Fernando vii por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Aragon &c. &c. A los del mi Consejo, Presidentes &c. &c. SABED: Que con fecha de 19 de Abril próximo tuve á bien comunicar al mi Consejo el decreto siguiente: Diferentes comunidades de religiosas me han representado exponiendo la afliccion é inquietud que padecen sus espíritus al considerar que sus cadáveres han de seriextraidos de clausura y entregados á hombres tal vez indiscretos para sepultarlos en los cementerios generales: movido mi piadoso corazon

1 Tomo 4, pág. 147.

de tan religiosos sentimientos, y penetrado de que en acceder á ellos concediéndolas el consuelo por que tanto suspiran no puede en manera alguna perjudicar á la salud pública, ni hacer renacer los funestos efectos que en todos tiempos habia producido el abuso de enterrar los cadáveres en los templos, porque sobre tener ordinariamente todos los conventos atrios ó huertos para su ventilacion, es tan corto el número de religiosas en cada uno, que se pasan años sin que ocurra la muerte de ninguna de ellas. Por tanto, conformándome con el parecer de algunos Prelados y otras personas virtuosas á quienes he tenido á bien oir en el particular, mando que de aqui en adelante á todos los cadáveres de las religiosas profesas de los conventos de estos mis reinos, sin exceptuar ninguno, se les dé sepultura eclesiástica dentro de su misma clausura. Tendráse entendido en el Consejo, y se dispondrá su puntual cumplimiento. En Palacio á 19 de Abril de 1818. Al Duque del Infan tado. Publicado en el expresado mi Consejo, acordo su cumplimiento, y expedir esta mi cédula: por la cual os mando veais mi Real decreto que queda inserto, y le guardeis, cumplais y egecuteis, y hagais guardar, cumplir y egecutar en todo y por todo, segun y como en él se contiene, sin contravenirlo, permitir, ni dar lugar á que se contravenga en manera alguna; y encargo á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos y Prelados con jurisdiccion vere nullius le vean, guarden y cumplan en lo que les corresponda: que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de D. Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se› le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en: Palacio á 10 de Mayo de 1818. YO EL REY=Yo D. Juan Ignacio de Ayestarán, Secretario del REY nuestro nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. Siguen las firmas.

1 Por otro Real decreto de 19 de Julio de este año hizo S. M. extensiva esta gracia á los conventos de religiosas de ambas Américas.

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