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Real órden comunicada por el Ministerio de Marina al Secretario del Consejo supremo de Almirantazgo: se declara el haber que deben disfrutar los Capitanes de Fragata en el caso de hacer servicio en alguna plaza ó en el egército.

[En 2] He dado cuenta al REY de la acordada de supremo Consejo de Almirantazgo del 15 último, y de la instancia que acompaña del Capitan de Fragata, Sargento Mayor del 6.° regimiento de Marina, D. Eduardo Mosquera, en solicitud de que se le continúe el abono de mil y quinientos reales mensuales, segun hasta ahora ha percibido y le corresponden como Capitan de Fragata Teniente Coronel de Egército, pues la Contaduria del de Galicia le habia librado en la paga de Setiembre anterior solo mil y cien reales; S. M. enterado de todo ha resuelto, de conformidad con el parecer del Almirantazgo, que si los Tenientes Coroneles que en el Egército son Sargentos Mayores de algun regimiento conservan el sueldo de su grado, debe tener Mosquera el mismo; pero si aquellos gozan solo el de Sargentos Mayores debe este Oficial nivelarse con ellos siempre que el regimiento haga servicio de plaza ó de egército, en cuyo caso debe ser pagado á cuenta de la consignacion de este como repetidamente está mandado por S. M.si.

De Real orden lo comunico á V. S. para su inteligencia y la de ese tribunal. Dios guarde á V. Somuchos años. Palacio 2 de Enero de 1818.

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Circular del Consejo supremo de la Guerra: acuerda este tribunai que el primer reparto del cupo de cada provincia para el reemplazo del egército se haga por los Intendentes segun el censo de 1797; y que para lo sucesivo se efectúe aquel conforme á los partidos y pueblos que en la actualidad componen cada una

de ellas.

[En 2] Habiendo advertido el Consejo que por

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Varios Intendentes se duda si el cupo pedido á sus respectivas provincias de hombres para el presente plazo del egército debe repartirse entre los pueblos que actualmente estan bajo su dependencia, ó los que componian la provincia en el año de 1797 en que se formó el censo de la poblacion, por el cual se ha arreglado la determinacion de los cupos; ha acordado que se preven ga por circular á todos los Intendentes, que el actual contingente de diez y nueve mil trescientos hombres ha de exigirse á las provincias segun los pueblos que componian cada una en el citado año de 1797, sin embargo de las alteraciones que posteriormente hayan tenido de segregárseles algunos pueblos ó partidos, ó habérseles reunido otros; porque el reparto del cupo pedido á cada una se ha determinado por la poblacion que el censo de dicho año de 1797 la señala; y á este fin los Intendentes deberán entenderse entre sí, facilitándose las noticias que recíprocamente necesiten; pero con el objeto de que los otros contingentes hasta el total del reemplazo del egército, que deben verificarse en los tres años sucesivos, se hagan en cada Intendencia en los pueblos que en el dia la componen, cumpliendo lo prevenido en la circular de 11 de Diciembre próximo pasado acerca de la formacion de los padrones que previenen los artículos desde el 1.o al 9.° inclusive de la ordenanza de Reemplazos de 27 de Octubre de 1800, y remitiendo al Consejo los estados de que trata el artículo 8. en el dis curso del mes de Junio, se arreglará por estos el pedido de cada provincia; teniéndose presente que sin embar de que en dicho artículo 8.° se expresa, que en ellos han de ponerse al frente de cada pueblo los vecinos útiles bajados Clérigos in sacris é hijosdalgo, respecto á la adicion á los artículos 10 y 35 de la misma ordenanza, solo deberán bajarse los Clérigos in sacris. Por manera' que para no dejar la menor duda, debe tenerse entendi do que el presente contingente, que corresponde al año de 1818, se ha de exigir á las provincias segun estaban en el año de 1797; y que los otros tres hasta el total del

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reemplazo determinado, que corresponderá á los anos 18 19 Y 1021, se na de exigir á las provincias conforme á los partidos y pueblos que en la actualidad las componen. Todo lo que de orden del Consejo comunico á V. para su puntual cumplimiento.

Dios guarde á V. muchos años, Madrid 2 de Enero de 1818.

Real órden comunicada por el Ministerio de Hacienda á la Direccion de Rentas: se designa el precio á que se han de vender los cigarros de Virginia que resulten existentes, y lo acordado con respecto á los imitados de la Havana, entre tanto se consigue reunir en las fábricas el competente surtido de estas clases.

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[En 2] Ocupado S. M. incesantemente en proporcionar á sus amados vasallos todos los beneficios que sean poşibles, llamó su atencion muy particularmente el ramo de tabacos: este recurso pingüe, que sin perjuicio alguno proporciona sumas considerables para cubrir las grandes obligaciones del Estado, recibió un nuevo impulso con el Real decreto de 23 de Junio para el desestanco de tabaco en la isla de Čuba, y todavía deben esperarse resultados muy felices por efecto de disposiciones tomadas respectivamente á otros puntos en que aquella rica planta progresa; mas para que el público disfrutase de todas las ventajas que debia prometerse, fue indispensable tratar del arreglo fundamental de las Reales fábricas de cigarros, examinando detenidamente los méto dos de elaboracion que estaban adoptados en ellas, y efectivamente se instruyó un expediente sobre el particular, al que se reunieron todas las noticias que podian apetecerse, y aun los resultados de los diferentes ensayos que sobre la mejor elaboracion de cigarros se practicaron en varias épocas; con tales datos, se vino en conocimiento de que la perfeccion de aquella causaba un grande desperdicio en el género, que disminuia el trabajo de manos en una mitad aun para el operario mas

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diestro, y que era indispensable aumentar el precio de aquel en la diferencia de diez y ocho á treinta y cuatro maravedises á que hasta ahora se satisfizo el de cada li bra; sin embargo de que estos resultados evidentes se oponian á los deseos de S. M. se ha meditado el asunto con toda la detencion que exigia, haciendo los cálculos mas menudos con el fin de combinar el mejor servicio del público con los intereses de la Real Hacienda, y se consiguió Hallar medios de satisfacer estos dos objetos dando al consumidor pudiente una sola clase de cigarros con respecto á su elaboracion, aunque distinta en el género, propia de su gusto, y segun sus facultades, y para las personas menos pudientes, hasta el pobre, otras dos clases: se observó tambien que la diferencia de pre cios contenida en la tarifa de 26 de Diciembre de 1814', con respecto á los cigarros de la Havana, habia causado diferentes cuestiones entre los empleados encargados.del despacho de este género y los consumidores, por la dificultad que hay de distinguir los que son de vuelta de abajo; y para evitar aquellas, como tambien los fraudes que á la sombra de tal clasificacion podian cometerse, ha dispuesto S. M. que solo hubiese tres clases de cigarLos; una de hoja havana, la quel se vendiese al público á setenta reales vellon libra: otra perfectamente imitada á los de aquella isla con capa de hoja virginia y tripa. hayana, o sin ella, vendiéndose la libra de estos á cuarenta y ocho reales vellon, y la otra de cigarros de hila hechos con hoja de Virginia, sin mas diferencia, que la de emplearse en ellos el género, que aunque de buena calidad no sirviešė para los cigarros que han de fumarse puros, y que cada libra se vendiese á veinte y cuatro reales vellon: que ademas se fabricasen cigarrillos de papel en cajetillas, empleando en ellos buen tabaco, y finalmente se hicieron á los Gefes de las fábricas los encargos mas estrechosy asi para que no reciban género que no sea de la mejor calidad, como para que las elabora

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ciones se hagan con toda perfeccion, imponiendo la responsabilidad á los Inspectores de labores, con apercibi miento de que por cualquiera falta que se notase serian separados para siempre de sus empleos. A pesar de estas y otras medidas tomadas con anticipacion no se han conseguido reunir aun en las fábricas un suficiente sur tido de cigarros de lasiclases referidas; y S. M. deseando evitar el descontento del consumidor tuvo á bien resol ver se continúen vendiendo los cigarros de Virginia de la labor comun antigua que resulten existentes al precio de treinta y seis reales vellon, hasta que dos operarios y operatias de aquellos establecimientosbesten instruidos en las nuevas labores; y. que los cigarros de Virginia de á cuarenta y ocho reales imitados cá los de la Havana que se hubiesen elaborado y elaboren se vendan al púǝ blico únicamente en las tercenas por mayor en el ínterin no se consuman los de la labor comun; en cuyo caso se repartirán á los estanquillos, asi como los de hila, para que cada aficionado disfrute de estas dos clases, la que le acomode, segun su gusto y facultades; cuidando esa Direccion de que no se cometa algun fraude dando cigarros del precio de treinta y seis reales seis reales por el de cuarenta y ocho; y que en caso de alguna queja sobre el particular dé parte inmediatamente para castigar con severidad al que la cause. Lo que de Real órden comunico á VV. SS. para su cumplimiento y satisfaccion del público. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 2 de Enero de 1818.

Real órden comunicada por el Ministerio de Hacienda á la Direc cion de Rentas: exonera S. M. á las oficinas de Rentas de toda intervencion en la liquidacion de cuentas y suministros de la guerra pasada, con cargo de remitir á las Comisiones de este nombre cuantos documentos conciernen á ellas y existan en su poder.

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[En 3] Al Tesorero general en egercicio digo con eşta fecha lo que sigue

I El arreglo que sobre las Reales fábricas de cigarros se formó está inserto en el tomo-tv desde la página 665 hasta la 688.

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