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artículos, el artículo adicional, y los otros dos adicionales y secretos, declaramos y confesamos haberlos aceptado, confirmado y ratificado, como por la presente los aceptamos, confirmamos y ratificamos; prometien. do bajo nuestra palabra de Rey que observaremos fielmente, y haremos observar todo lo que se estipula tanto en la mencionada convencion como en el artículo separado y adicional, y en los otros dos adicionales y secretos, sin permitir nunca contravencion alguna á lo contratado en ellos. En fe de lo cual hemos hecho expedir la presente, firmada de nuestra Real mano, sellada con nuestro sello secreto, y refrendada por el infrascrito nuestro Consejero de Estado y primer Secretario de Estado y del Despacho universal. En Madrid á 29 de Noviembre de 1817. YO EL REY.=(L. S.)= Josef Pizarro.

RATIFICACION DE S. M. EL REY DEL REINO DE LAS DOS SICILIAS.

Nos Fernando 1 por la gracia de Dios, Rey del reino de las Dos Sicilias, de Jerusalen &c., Infante de España, Duque de Parma, Plasencia, Castro &c &c. &c., Gran Príncipe hereditario de Toscana &c. &c. &c.

A todos y á cada uno á quien convenga.

Los daños que resultan á nuestro Real Erario, no meños que á la navegacion y comercio de nuestros súbditos, de los privilegios y exenciones que los súbditos españoles gozaban en nuestros estados, excitaron nuestro deseo de concluir con S. M. el Rey de España y de las Indias una convencion, que aboliendo los privilegios y exenciones mencionadas, produjese al mismo tiempo seguridad y ventajas á los súbditos y comercio español; y habiendo mostrado S. M. Católica una perfecta disposicion á consentir en ello; nuestro Ministro y el de S. M., en virtud de sus correspondientes plenos poderes, concluyeron y firmaron en Madrid á 15 de Agosto de 1817 una convencion en ocho artículos, un artículo

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separado adicional, y otros dos adicionales y secretos, cuyo tenor es el siguiente:

Sigue el tratado &c.

Por tanto Nos habiendo visto y leido atentamente la referida convencion, como tambien cada uno de sus artículos, el artículo separado adicional, y los otros dos adicionales y secretos, declaramos y confesamos haberlos aceptado, confirmado y ratificado, como por las presentes los aceptamos, confirmamos y ratificamos; prometiendo bajo de nuestra Real palabra que observaremos fielmente, y haremos observar todo lo que se estipula tanto en dicha convencion y en cada uno de sus artículos, como en el artículo separado adicional, y en los otros dos adicionales y secretos, y que nunca habrá por parte nuestra contravencion alguna á los mismos. En fe de lo cual hemos firmado las presentes con nuestra Real mano, y hemos mandado sellarlas con el sello de

nuestras armas.

En Nápoles á 1. de Octubre de 1817. FERNANDO.= (L. S.)= Tomas de Somma.

CERTIFICACION DEL CANGE

DE LAS RATIFICACIONES.

Nos D. Josef García de León y Pizarro &c., Consejero de Estado, y primer Secretario de Estado de S. M. C., y D. Fulco Ruffo de Calabria, Príncipe de -Scilla &c., Embajador Extraordinario de S. M. el Rey del reino de las Dos Sicilias cerca de S. M. C. &c.

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Certificamos que las letras de ratificacion del tratado entre dichas Magestades para la abolicion de los privilegios y exenciones que gozaban los españoles y su comercio en el reino de las Dos Sicilias, firmado en 15 de Agosto del presente año, acompañadas de todas sus solemnidades, y debidamente cotejadas la una con la otra, y con los egemplares originales, han sido cangeadas por Nos en este dia.

En fe de lo cual hemos firmado el presente acto por duplicado, sellándole con los sellos de nuestras armas. En Madrid á 29 de Noviembre 1817. (L. S.)= Josef Pizarro. (L. S.) I1 Principe da Scilla. )=11

Del tratado que va inserto se remitieron egemplares al mi Consejo por mi primer Secretario de Estado y del Despacho con Real órden de 28 de Diciembre próximo para su debido cumplimiento, observancia y circulacion; y habiéndose publicado en él en 3 de este mes, acordo se guardase y cumpliese, y expedir esta mi cédula. Por la cual os mando veais la citada mi Real re solucion y tratado que va inserto, concluido entre Mí y S. M. el Rey del Reino de las Dos Sicilias en 15 de Agosto del año próximo pasado, y le guardeis, cumplais y egecuteis, y hagais guardar, cumplir y egecutar en todo y por todo como en ello se contiene, sin' contravenirlo, permitir ni dar lugar á que se contravenga en manera alguna. Que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi cédula, firmado de D. Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en Palacio á 9 de Febrero de 1818.YO EL REY. Yo Don Juan Ignacio de Ayestarán, Secretario del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. Siguen las firmas.

Real cédula de S. M. y Señores del Real y supremo Consejo de Hacienda, por la que S. M. concede indulto a los reos defraudadores de las Rentas Reales que sean capaces de él, en la conformidad que se expresa.

[En 10] Don Fernando VII por la gracia de Dios, REY de Castilla, de Leon, de Aragon &c. &c. A los del mi Consejo supremo de Hacienda, Superintendente &c. &c.: SABED: Que con fecha de 1.° del corriente tuve á bien expedir el Real decreto que sigue: Habiendo disfrutado de mis Reales gracias é indultos concedi

dos por varios Reales decretos expedidos desde mi feliz regreso al trono de mis Mayores todos los presos capaces de él sujetos á distintas jurisdicciones, se ha conmovido tambien mi corazon en favor de los defraudadores de mis Reales Rentas; y deseando aliviar en cuanto permitan las leyes la suerte de estos desgraciados que gimen bajo el peso de sus crímenes, é igualarlos con aquellos, y teniendo presente lo prevenido en mi Real cédula expedida á 12 de Mayo de 1817 ; he venido en conceder indulto general, solo de la pena personal, á todos los presos que sean capaces de él y se hallen en las cárceles de Madrid y demas del reino por delito de contrabando; pero con la circunstancia de que no hayan de ser comprendidos en este indulto los fabricantes de moneda falsa, los que hubiesen hecho resistencia al Resguardo, Justicia ó aprehensores, los empleados infidentes ó poco zelosos, los malversadores de mi Real Hacienda, ni los falsificadores de guias para extraer ó introducir en mis reinos cosas prohibidas, ni tampoco los defraudadores reincidentes. Se comprenderán en este indulto de contrabandistas los delitos cometidos antes de su publicacion, y no los posteriores; debiendo gozar de él los que se hallen presos en las cárceles, y los rematados á presidio o arsenales que no estuviesen remitidos ó en camino para sus destinos, con tal que no hayan sido condenados por los delitos que quedan exceptuados, o en cuyas causas concurran circunstancias particulares que obliguen á imponerles las penas establecidas para corregir sus reincidencias ó continuados y simulados crí menes, ó á llevar á efecto las impuestas, por interesar mi Real Hacienda y el público en que se separen de la sociedad los individuos que la corrompen. Y mando: que este indulto se extienda y comprenda á los reos defraudadores de Rentas que se hallen fugitivos ó ausentes (no siendo de los exceptuados), siempre que en el tér mino de dos meses se presenten ante cualesquiera Sub

I Tomo 4, pág. 188.

delegados de Real Hacienda, para que dando cuenta al Juez que conozca de sus causas proceda á la declaracion del indulto. Tendráse entendido en el Consejo, y lo comunicará á quien corresponda para su cumplimiento. En Palacio á 1.° de Febrero de 1818. Al Presidente del Consejo de Hacienda. Publicado en dicho mi supremo Consejo de Hacienda el antecedente mi Real decreto, acordo se guardase y cumpliese, y para ello expedir esta mi cédula; por la cual os mando á todos, y á cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones, veais lo dispuesto en mi citado Real decreto que va inserto, y en la parte que respectivamente os corresponda, le guardeis, cumplais y egecuteis, hagais guardar, cumplir y egecutar, sin contravenirle ni permitir su contravencion en manera alguna; que asi es mi voluntad se egecute. Dada en Palacio á 10 de Febrero de 1818. YO EL REY. Yo D. Marcelo de Ondarza, Secretario del REY nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. Siguen las firmas.

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Real órden comunicada por el Secretario de Estado y del Despachò de Hacienda al Presidente del Consejo de este nombre: sé manda en ella suspender los efectos de la Real cédula de 13 de Noviembre último sobre tanteo en los oficios enagenados hasta nueva resolucion,

[En 10] Excmo. Sr.: El REY nuestro Señor se ha servido acceder á lo que V. E. propone con respecto á que queden en suspenso los efectos de la Real cédula de 13 de Noviembre último relativo á que los poseedores de oficios enegenados puedan solicitar y obtener en el término de tres meses la gracia de que no les sean tanteados durante su vida, hasta que el Consejo consulte sobre las diversas reclamaciones que contra ellas se han hecho. , y S. M. se sirva resolver en su vista lo que tenga por conveniente. Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 10 de Febrero de 1818.

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