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á V. S. para conocimiento del Consejo, y efectos correspondientes á su cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 10 de Noviembre de 1818.

Publicada en el Consejo esta soberana resolucion, ha acordado se circule y comunique á V. como lo egecuto, para su puntual cumplimiento en la parte que le toque; y del recibo de esta espero se servirá V.

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me aviso. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 19 de Noviembre de 1818.

Real cédula de S. M. y Señores del supremo Consejo de Hacienda, por la que se establece el reglamento sobre pasaportes y sus derechos para las personas que de los paises extrangeros entran en el reino, y para los que de este salgan con direccion á aquellos.

[En 10] Don Fernando VII por la gracia de Dios, REY de Castilla, de Leon, de Aragon &c. A los de mi Consejo, Presidentes &c., SABED: Que deseando uniformar el sistema general de los derechos de pasaportes que se exigen por el extrangero á mis amados vasallos para la seguridad y tránsito de sus reinos, y con el objeto de instituir una mutua reciprocidad que concilie la comodidad y seguridad de los que entran y salen de España con direccion á aquellos; al mismo tiempo que se eviten recursos y reclamaciones sobre este punto, é instrui. do expediente en mi supremo Consejo de Hacienda, con audiencia de sus Fiscales en junta de Negocios y Dependencias de extrangeros, y consulta que me hizo sobre este punto, he venido en resolver:

ART. 1. Todo individuo que entre en España o salga de ella, sin distincion de clase, está obligado á llevar pasaporte; y no haciéndolo, será detenido y tratado como sospechoso.

2.

El Ministro de Estado, los Capitanes generales de las provincias, los Comandantes generales y los Go bernadores de los puertos y plazas quedan autorizados para expedirlos y refrendarlos bajo su responsabilidad,

abonándose la persona por otras dos conocidas y de arraigo del pais.

3. Los Corregidores, Alcaldes mayores, Justicias ordinarias y demas Autoridades locales quedan igual mente autorizadas para expedir los pasaportes interinos hasta el punto mas inmediato á la Capitanía general, Comandancia o gobierno por comodidad de los viage ros; y serán responsables de los que expidam, sin que sirvan para otro objeto, y bajo las mismas seguridades del artículo anterior.

4. El derecho fijo de cada pasaporte para salir fue ra del reino para toda clase de personas, sean extrange> ras ó nacionales, autorizado por el Ministerio de Estado, Capitanes generales, Gobernadores &c., segun ́se expresa en el artículo 2.o, será de cuarenta reales vellon; y á las personas indigentes se les dará gratis.

518 Los interinos que dieren los Corregidores, Alcaldes mayores, Justicias ordinarias y demas Autorida. des locales, como se previene en el artículo 3.o, no causan derechos ni son suficientes para verificar la salida del reino; y el que lo intentare será detenido y castigado á proporcion de la malicia que haya tenido en el hecho.

6. Toda persona que entre en el reino, sea extrangero ó nacional, está obligado á presentar su pasaporte al Capitan general) Comandante o Gobernador del puerto o plaza respectiva que primeramente encuentre para refrendarle durecibir otro nuevo.

7.9% Por cada pasaporte que dieren estas Autoridades superiores se entregarán cuarenta reales comova dicho en el artículo 49 y por la refrendacion ocho reales vellon.

8. Ningun pasaporte se dará por mas tiempo que

un año.

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9. Los extrangeros podrán viajar y salir del reino con pasaportes de sus Embajadores ó Cónsules generaǝ les en la Corte; pero serán refrendados del Ministerio de Estado, y satisfarán cuarenta reales por derecho de refrendacion.

10. Los que dieren los Cónsules y Vice-Consules en sus respectivos distritos á sus nacionales serán igualmente refrendados por las Autoridades superiores ya dichas, y satisfarán por derechos de refrendacion ocho reales; pero si lo fueren por el Ministerio de Estado pagarán los cuarenta reales que previene el artículo anterior; mas no serán suficientes para viajar sin las respectivas refrendaciones.

II. En los pasaportes se expresará el nombre y apellido del portador, su estado, patria, edad, egercicio, y objeto de su viage, y se estampará en él el valor del derecho del pasaporte que se expida para la mayor exactitud.

12. Se pondrá un libro en cada Capitanía general, Comandancia ó Gobierno, y se anotarán en él por nú meros los pasaportes que se expidan con las circunstan cias notadas en los artículos anteriores.

13. Los Comandantes, Gobernadores, Corregidores, Alcaldes mayores, Justicias y demas Autoridades locales, en donde no resida Capitan general, darán avi so al respectivo gefe de la provincia al mismo tiempo de despachar el pasaporte á cualquier interesado.

14. Los Capitanes generales darán aviso mensualmente al Secretario de la Junta de Negocios y Dependencias de extrangeros, que lo es tambien de la general de Comercio, Moneda y Minas, de los pasaportes que se expidan á las personas que transiten, con las parti cularidades notables que hayan ocurrido, expresando igualmente los derechos devengados en todo el mes.

15. El Secretario de dicha Secretaría de Negocios y Dependencias de extrangeros dará cuenta de todo á mi Consejo supremo de Hacienda en junta de este ramo, para que este, con las observaciones y demas que le parezca hacer, lo ponga en mi noticia por el Ministerio de Estado para reunir los resultados; consiguiéndose por este medio facilitar en algun modo la formacion de matrículas de extrangeros, tan repetidamente mandadas hacer, para que se puedan tener las circunstanciadas noticias en este importante ramo.

16. Del producto total de estos derechos se formarán tres partes iguales: una quedará á beneficio de la Secretaría de las Capitanías generales, Comandancias ó Gobiernos para los gastos de impresion, expedicion y demas: otra para el Ministerio de Estado; y la tercera para los gastos y demas eventuales de escritorio que ocurrirán en la Secretaría de Negocios y Dependencias de extrangeros.

17. Las dos partes que corresponden al Ministerio de Estado y á la Secretaría de Negocios y Dependencias de extrangeros se pondrán á disposicion de esta por los Capitanes generales, Comandantes, Gobernadores y demas á quienes toca siendo de cargo de dicho Secretario entregar á la persona que autorice el Ministerio de Estado lo que le pertenezca, para cuya recaudacion acordará y comunicará el mi Consejo supremo de Hacienda las providencias correspondientes.

18. Esta mi Real disposicion tendrá su exacto y debido cumplimiento por punto general en todas las-provincias de mis dominios desde el dia 1.° de Enero del año próximo de 1819.

Publicada en el expresado mi supremo Consejo de Hacienda en Junta de Negocios y Dependencias de extrangeros esta mi Real resolucion, acordó su cumpli miento, y expedir esta mi cédula; por la cual os mando veais las reglas que comprende, y la hagais guardar, cumplir y egecutar inviolablemente en todas sus partes, segun y como en la referida resolucion se previene, sin ir, ni permitir se vaya contra su tenor y forma en manera alguna: que asi es mi voluntad se egecute. Dada en Palacio á 10 de Noviembre de 1818.-YO EL REY.-Yo D. Manuel del Burgo, Secretario del REY nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. Siguen las firmas.

TOMO V.

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20

Modelo de los estados que se han remitido a los Capitanes generales y á los Comandantes generales del reino para la uniformidad del sistema.

ESTADO NUM.

40

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