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públicos de un modo cierto y positivo, sin ninguna mezcla de abusos y excesos contrarios á la pública felicidad; y movido íntimamente del deseo de hacer llevadera cuanto sea posible la suerte de las clases mas menesterosas; se ha servido S. M. mandar y declarar lo siguiente: 1.° Los jornaleros como tales no serán incluidos en el repartimiento de la contribución general del reino que toque á cada pueblo. 2. Los jornaleros que por otra parte sean propietarios se incluirán en el repartimiento, y pagarán la cuota que les corresponda por sus propiedades, pero no por la parte de salarios. 3. Los puestos públicos ó abacerías de los pueblos se compondrán solamente de los cinco artículos, á saber: vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne. 4. Los pueblos serán árbitros de tener ó no puestos públicos, é igualmente de reducir á menor número el estanco por menor de las cinco especies expresadas. 5. En los puestos públicos o abacerías se podrá estancar la venta por menor de dichas cinco especies de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne. 6. Se declara venta por menor para este objeto lo que no lle gue á media arroba de peso castellano. 7. Se declara venta por mayor la que llegue o exceda de media arroba de peso castellano, con la circunstancia ademas de que ha de ser individual: 8. La venta por mayor de las especies de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne (cuyo estanco por menor se permite en los puestos pú blicos o abacerías) se egecutará con absoluta libertad y sin ninguna restricción. 9. Asimismo todos los demas géneros y especies, fuera de las cinco arriba expresadas, se comprarán, venderán y permutarán con absoluta li bertad, sin ninguna restriccion, en cualesquiera partes, sitios y lugares, y por toda clase de personas por mayor y menor; de modo que pudiendo quedar estancadas para la venta por menor las cinco especies, estas mismas serán libres en la venta por mayor, y todas las demas por mayor y menor. 10. El estanco por menor de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne se sacará á pública subasta, precediendo tasa del justo y equitativo valor

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á que se han de vender al público, y se rematará en el mayor postor con la debida solemnidad. Los II. expedientes que se instruyan en las subastas de los puestos públicos se consultarán al Intendente de la provincia para que con el examen correspondiente recaiga su aprobacion, 12. El producto del estanco por menor de las cinco especies referidas, y no de otra ninguna, se aplicará precisamente hasta, donde alcance al pagbide la masa de contribucion cargada á cada pueblo, sin que pue. da distraerse á otros fines, atendiendo á la libertad que queda concedida á los jornaleros. 13. Por consiguiente servirá para alivio de los contribuyentes vecinos y forasteros, entre los que se repartirá la suma, restante, exclu yendo los jornaleros como tales y en la clase de tales. 14. No se hará novedad en el modo de figurar la riqueza pública, segun los modelos circulados, para presentar la de cada pueblo é individuo, debiendo ponerse el cupo señalado á continuacion del resumen de la riqueza como está prevenidos rebajar de él el producto de los puestos públicos; expresando el valor de cada especie, y ilenar el resultado con el repartimiento individual en la proporcion de la riqueza de cada uno, 15. Y finalmente la Direccion general de Rentas por medio de los Intendentes adquirirá cuantas noticias estime acerca de los arrendamientos y productos de los puestos públicos para proponer á S, M. lo que convenga á su mejor servicio y de los pueblos. Todo lo que de Real orden comunico á VVSSopara su inteligencia y cumplimiento..

ebDios guardená VV, SS muchos años Palacio 26 de Diciembre de 1818.jumo; y altɔoney,fsinge og proiupooling og not iter sanguin die

Real decreto por el que S. M. se ha dignado extinguir la Renta de aguardiente y licores, sin que en lo sucesivo pague, otro derecho que el de Buertas á su introduccion en las ciudades capitales de provincia y puertos habilitados.

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[En 26]Queriendo dar nuevo ensanche á la industria nacional para que la riqueza pública se aumente, y

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la contribucion general del reino se haga cada dia menos sensible, vengo en extinguir enteramente, como por el presente extingo, la Renta de aguardiente y licores, cuyo desestanco habia Yo promulgado ya por mi Real decreto de 5 de Noviembre de año próximo pasado de 1817, sin que en lo sucesivo se paguen por una y otra cosa mas derechos á la Real Hacienda que el de puertas en las ciudades capitales de provincia y puertos habilitados como se egecuta por los demas géneros de consumo. Y para que no sufran baja los fondos del Crédito público al que estaban señalados los productos de aquella Renta extinguida, tengo á bien declarar que el cuatro por ciento de frutos civiles correspondiente á los edificios urbanos de las mismas ciudades capitales de provincia y puertos habilitados, los cuales no estan sujetos á la contribución general ni al derecho de puertas, se adeude y cobre con aplicacion á dicho establecimiento del Crédito público. Señalado de la Real mano. En Palacio á 26 de Diciembre de 1818. A D. Josef de Imáz.

Real órden comunicada por el Ministerio de Hacienda, á la Direccion de Rentas: se manda exigir en las ciudades capitales de provincia y puertos habilitados por el derecho de puertas diez y seis maravedis al cuartillo de aguardiente que no exceda de veinte grados, y veinte y cuatro al de licores ó aguardiente que de

ellos excediere.

[En 26] Al mismo tiempo que el REY nuestro Señor se ha servido extinguir, por Real decreto de esta fecha, la Renta de aguardiente y licores para mayor aumento de la riqueza pública, y alivio de la contribucion general del reino, sin que en lo sucesivo se paguen por una y otra cosa mas derechos á la Real Hacienda que el de puertas en las ciudades capitales de provincia y puertos habilitados, como se egecutal por los demas généros de consumo; ha tenido á bien S. M. mandar que por tal

■ Tomo 4, pág. 174.

derecho de puertas se adeude y cobre en todas las dichas capitales de provincia y puertos habilitados diez y seis maravedis sobre cada cuartillo de aguardiente que no llegue o no exceda de veinte grados, y veinte y cuatro maravedis sobre cada cuartillo de licores ó aguardiente que exceda de veinte grados. Lo comunico á VV. SS. de Real órden para su noticia y cumplimiento. Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 26 de Diciembre de 1818.

Real órden comunicada por el Ministerio de Hacienda á la Direccion de Rentas: previene S. M. los precios á que se ha de vender el tabaco brasil en todas las provincias del reino, no obstante lo que sobre el particular señala la tarifa últimamente aprobada. [En 26] El REY nuestro Señor en vista de lo que VV. SS. manifiestan en su papel de 23 del corriente acerca del modo de desterrar el contrabando del tabaco del Brasil; y teniendo presente lo que han expuesto en el particular el Capitan general de Valencia, Comisionado regio de Extremadura, y el Alcalde mayor de Ayamonte; se ha servido resolver, que sin embargo de lo dispuesto en la última tarifa de precios, se observe, en cuanto á la venta del tabaco brasil, desde la publicacion en las respectivas provincias la siguiente: la libra de tabaco del Brasil á quince reales y dos maravedis: la media libra siete reales y diez y ocho maravedis: el cuarteron tres reales y veinte y seis maravedis: el medio cuarteron un real y treinta maravedis: la onza treinta y dos maravedis: la media onza diez y seis maravedis: la cuarta onza ó cuatro adarmes ocho maravedis: la media cuarta onza ó dos adarmes cuatro maravedis; y el adarme dos maravedis. Asimismo ha resuelto. S. M. que esa Direccion tome todas las medidas convenientes para que no se perjudique la Renta en el modo de acreditar las existencias y verificar las liquidaciones de las ventas hechas al precio anterior segun la última tarifa. De Real orden lo comunico á VV. SS. para que inmediatamente dispongan su cumplimiento.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 26 de Diciembre de 1818.

Real órden comunicada por el Mayordomo mayor de S. M. al Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia: acuer da S. M., para manifestar el sumo dolor en que se halla por la muerte de la REINA nuestra Señora, que la Corte se vista de luto por seis meses, los tres rigurosos y los otros tres de alivio.

[En 26] Excmo. Sr.: Para manifestar el REY el sumo dolor con que se halla por la muerte de la REINA nuestra Señora (que está en gloria) ha resuelto S. M. que desde mañana domingo 27 del corriente se vista la Corte de luto por seis meses, los tres primeros riguroso, y los otros tres de alivio. De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca.

Dios guarde á V. E. muchos años. Palacio 20 de Diciembre de 1818.

Circular del Ministerio de la Guerra: se manda observar lo prevenido en la ordenanza del egército y Reales órdenes que se citan en cuanto al ceremonial del luto riguroso que se debe llevar en el fallecimiento de las Personas Reales.

[En 27] Enterado el REY nuestro Señor de los artí culos 3., 4., 5.° y 6.o del tratado 3.o, título 5.o de las Reales ordenanzas generales del egército, que tratan del luto rigoroso que se debe llevar en el fallecimiento de las Personas Reales, y de las posteriores resoluciones de 29 de Junio de 1803, 17 y 26 de Mayo de 1806, y 9 y 20 de Junio de este mismo año, se ha dignado S. M. resolver que queden en su fuerza y vigor los expresados artículos 3.°, 4., 5.o y 6.o de la ordenanza general del egército; y en los cuerpos que por su constitucion deben hacer un particular servicio en Palacio y á las Reales Personas, es tambien la voluntad de S. M. que se cumpla exactamente lo que previenen sus

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