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Real órden comunicada por el Ministro de la Guerra al Secretario del mismo Consejo: se manda comprender en el sorteo para la quinta general á todos los Oficiales que habiendo servido al intruso no se hallan rehabilitados en sus efnpleos.

[En 16] Enterado el REY nuestro Señor de la duda que propuso el Alcalde mayor de la villa de Baños de Jaen, relativa á si los Oficiales prisioneros que abrazaron el partido del intruso, y despues se fugaron y presentaron entonces á sus Gefes militares sin hallarse aun rehabilitados por no haberlo intentado, deben considerarse como desertores para el cupo, ó se han de encantarar en los sorteos: se ha servido S. M. resolver, conformándose con el parecer del Consejo supremo de la Guerra, que los Oficiales que tomaron partido en el servicio del Gobierno intruso, y que no salieron de España en pos de él, si no han cometido otro delito por el cual hayan sido acusados, en el mero hecho de no presentarse á justificar su conducta han renunciado sus empleos, y deben quedar absolutamente privados de ellos; y respecto á que con esta pena han satisfecho su delito, deben considerarse aptos para incluirse en el sorteo del pueblo de su domicilio, siendo hábiles para el servicio de las armas, y no teniendo ninguna de las exenciones subsistentes en la adicion á la ordenanza de Reemplazos : que de los que se fueron en pos del intruso se ha de atender si se hallaban con el empleo que conforme al Real decreto de 30 de Mayo de 1814 les privaba la entrada en España; y en caso de haber alguno de esta clase, se debe hacer cargo á la Justicia de su pueblo por no haber dado parte de su introduccion; y que los que estuvieron autorizados en virtud del mismo decreto para regresar al reino, deben ser comprendidos en los sorteos en los mismos términos que los que no salieron de

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él. De Real órden lo comunico á V. S. para conocimiento del Consejo, consiguiente á su acordado de 27. de Enero último y efectos correspondientes á su cumplimiento.

Dios guarde á V. S. muchos años. Palacio 16 de Febrero de 1818.

Publicada en el Consejo esta soberana determinacion ha acordado su cumplimiento, y que la traslade á V. como lo egecuto, para su inteligencia y gobierno. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 20 de Febrero de 1818.

Real órden comunicada por el Ministerio de Hacienda á la Direccion de Rentas: previene que el tabaco rapé se venda á treinta reales libra, con el aumento de dos reales por razon de la lata; y que en los de otra especie no se haga mas novedad que la establecida.

[En 16] Habiendo dado cuenta al REY nuestro Se ñor de lo que VV. SS. manifiestan en su papel de 24 de Enero último, relativo á la subida de precio en la venta del tabaco rapé y la del tabaco fino cucarachero en sacos, segun la propuesta de los Administradores generales de Extremadura y Sevilla, como tambien.de lo expuesto por el Superintendente de las Reales fábricas de tabacos de Sevilla; S. M., conformándose con el parecer de VV. SS., ha resuelto que la libra de tabaco rapé se venda á razon de treinta reales, con el aumento de dos mas por razon de la lata; y que en cuanto al cucarachero y brasil, de que igualmente se trata, no se haga por ahora ninguna novedad. De Real órden lo comunico á VV. SS. para su cumplimiento.

Dios guarde á VV. SS. muchos años. Palacio 16 de Febrero de 1818.

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Real orden comunicada por el Ministerio de Gracia y Justicia al Presidente del Consejo: expresa la necesidad de hacer extensiva á todo el reino las licencias para poder cazar con escopeta, y Autoridades que con las prevenciones que se ordenan han de concederlas.

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[En 17] Excmo. Sr.: He dado cuenta al REY nuestro Señor de lo expuesto por V. E. en su informe de 4 de este mes sobre la exposición de los maestros arcabuceros de esta Corte, en que solicitan cese la imposicion que se exige por las licencias de caza, sin perjuicio de consultarse á la seguridad pública por otros medios que no cedan en perjuicio del ramo de industria á que estan dedicados: enterado S. M.,'y penetrado de que la conservacion y fomento de la caza, el interes de la agricultura, la comodidad de los viageros y la seguridad de los caminos exigen imperiosamente que se reduzca en lo posible el número de cazadores, y que con las armas de que usan solo se presenten en caminos y despoblados personas de conocida probidad y honradez, ha venido en desestimar dicha solicitud, conformándose con el pa recer de V. E.; y es su soberana voluntad que se haga extensiva á todo el reino la necesidad de obtener cualquiera la correspondiente licencia para poder cazar con escopeta, satisfaciendo por ella la misma cantidad que se paga en Madrid, y aplicándose el producto de todas al fondo de penas de Cámara y gastos de Justicia, bajo las reglas que contienen los artículos siguientes:

ART. 1. Ninguna persona, sea cual fuere su estado, clase, condicion y fuero, por privilegiado que sea, ha de poder cazar con escopeta en parage alguno del reino sin licencia por escrito de la Autoridad. que pueda.concederla segun se dirá.

2. Las licencias para cazar con escopeta se concederán por solo el tiempo de un año, que deberá contarse desde el dia de su fecha; y habrá de ellas dos clases, primera, para cazar en todos los dias permitidos del año, y

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la segunda para egercitarse en dicha diversion únicamente en sus dias festivos, conforme á lo dispuesto ya con respecto á Madrid y su rastro en Real órden de 29 de Febrero de 1816.

3. A los artesanos menestrales y jornaleros no se concederá licencia ilimitada para cazar en todos los dias del año; pero sí podrá expedirseles la necesaria para usar de escopeta en la diversion de la caza sólo en los dias festivos, con arreglo á lo prevenido en el artículo 4.° de la ordenanza de Caza y Pesca, inserta en la Real cédu la de 3 de Febrero de 1804, que es la ley 11, tít. 30, li bro 7 de la Novísima Recopilacion.

4.

Se prohibe á toda persona tenga por oficio el cazar, sin embargo de haber sido permitidos los cazadores de oficio por el art. 7.° de la citada Real cédula, que en esta parte queda derogada, subsistiendo en su fuerza y vigor en cuanto á lo demas que no se varía o innova en este decreto.

5. El que quisiere obtener licencia para el uso de escopeta en caza deberá tener al menos veinte años cumplidos, y dirigir su pretension á la Autoridad compéten

por medio de memorial en papel del sello cuarto mayor; y para concederla precederán informes pedidos de oficio, que abonen la honradez y buena conducta del que la solicitare, sin temor ni rezelo de que abuse de ella.

6. En la licencia se ha de expresar el nombre y apellido, estado, vecindad, empleo, ocupacion ú oficia del interesado, y al márgen de la misma se notarán sus señas personales de edad, estatura, ojos, nariz, pelo y cejas.

7. En cada licencia se determinará el distrito ó ter ritorio donde en su virtud pueda cazar el que la obtenga, segun tambien se dirá; previniéndose ademas que' no ha de poder usarse de ella en dias y tiempos prohibidos, ni en parages vedados ó acotados, con arreglo á lo mandado en dicha Real cédula.

8. Solo el sugeto á quien se diere la licencia ha de

poder usar de ella, sin que le sea permitido cederla ά traspasarla á otro en manera alguna.

9. Se numerarán y registrarán todas las que se expidieren, á cuyo efecto se llevará el correspondiente libro de asientos.

IO. Lo propio que en Madrid y su rastro se ha de pagar en las provincias la cantidad de cien reales por cada licencia de la primera clase, y cincuenta por la de segunda; cuyo producto en todo el reino se aplicará enteramente al fondo de penas de Cámara y gastos de Justicia.

II. Acordada la licencia, se hará entender al interesado satisfaga su importe en la Tesorería ó Depositaría de dicho fondo, y no se le entregará aquella hasta que haga constar el pago con el correspondiente documento, que dejará en poder de la Autoridad que la concediere; esto sin perjuicio de las demas providencias que estimare el Subdelegado general de penas de Cámara y gastos de Justicia para asegurar la mejor recaudacion del producto que resulte.

12. El Decano de la Sala de Alcaldes, Juez privativo de Caza y Pesca en la Corte, será en adelante la Autoridad que haya de dar las licencias para cazar con escopeta en el término de Madrid y su rastro, entendido por las diez leguas; reservándose al Presidente del Consejo el conocer y decidir gubernativamente los recursos de queja que se le dirijan sobre denegacion de licencias, y acerca de la inobservancia ó falta de cumplimiento de alguno de estos artículos en cualquiera parte del reino.

13. En las capitales de provincia en que hubiere Chancillería ó Audiencia se concederán por su Regente las licencias para cazar en el término de la capital y su rastro; y para los demas sitios y parages del reino se darán por los Corregidores ó Alcaldes mayores de los pueblos cabezas de partido, cada uno con limitacion á su respectivo distrito.

14. A ninguno será permitido cazar fuera del territorio demarcado en la licencia que obtuviere.

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