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6.

lavativas de la misma especie y bebidas diluentes y refrescantes son muy oportunas. Si hay alguna complicacion gástrica, convendrán los purgantes laxantes.

Remitido que haya el aparato flogistico, segun se vea la direccion de los humores en la crisis, serán útiles los ligeros sudorificos ó los diuréticos, etc.

El método curativo de las friegas con el

Derrames de humores blanquizcos, gru- ungüento de mercurio terciado en mucha canmosos, fétidos y de varios colores.

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Son causas predisponentes y ocasionales de esta inflamacion: los desarreglos en el gé

tidad sobre el abdómen, omitiendo los medios antiflogisticos, como establecen algunos, no está todavía confirmado universalmente por la práctica.

PERJURIO. (Jurisprudencia.) Llámase asi el acto de jurar en falso, y al que lo comete perjuro.

El medio preservativo consiste en evitar nero de vida, como el abuso de alimentos pi-las causas que dan lugar á esta inflamacion cantes y bebidas espirituosas, los ejercicios particularmente en las puerperas. violentos, etc.; las pasiones fuertes de ánimo, el aire frio ó un baño frio sudando el cuerpo, los golpes, caidas y compresiones sobre el abdómen, los flujos habituales, hemorroidal, menstruo y otros, suprimidos; el herpes, la sarna, la gota y otros vicios reconcentrados, etc.

Las leyes romanas pronunciaban penas muy diversas contra el perjurio: unas querían que los culpables de este feo delito fuesen condenados á la pena de azotes, otros á la de estrañamiento, y otros à la de infamia. Segun

Sobre todo el parto, mayormente si ha sido trabajoso, y los errores dietéticos cometi-el emperador Alejandro Severo, no tocaba al dos por la muger en el embarazo, ó durante el puerperio.

Esta enfermedad se distingue de la enteritis y demas inflamaciones del bajo vientre por razon del sitio y estension del dolor, como se ha dicho en los sintomas.

hombre castigar el perjurio: bastaba que tuvicse à Dios por vengador. «Jurisjurandi contempta religio salis Deum habet ultorem. (1)»

Nuestra antigua legislacion, siguiendo en esto á la romana, participaba de su misma vaEn el puerperio sobreviene a veces una rielad, ó por mejor decir, resume las divercalentura gástrica ó nerviosa ú otra afeccion sas penas en aquella contenidas: las leyes del espasmódica dolorosa, que remeda una infla-Fuero Juzgo disponen que el que testifica en macion, en cuyo caso, para salir de la duda, hemos de recurrir á las causas, á la naturaleza de la enferma y demas circunstancias accidentales, para ver si concuerdan ó no con el verdadero estado flogistico.

falso, si es ome de grand guisa, pague á aquel contra quien dió su declaracion, cuanto le hizo perder por su falsedad, y que de alli en adelante no pueda ser nunca testigo; y si fuere ome de menor guisa, y no tuviese Si la inflamacion reside solamente en los con que resarcir los daños causados, sea enmúsculos abdominales, el dolor y el entume-regado en clase de siervo al otro contra quien cimiento se presentan mas circunscritos y no dijo falso testimonio (2) hay tanto desorden en las funciones digestivas y en las demas del cuerpo.

Esta inflamacion, no dando señales de su resolucion en el segundo ó tercer dia, se hace muy temible. En las puerperas comunmen- te tiene fatales resultados.

Cuando sobreviene á una calentura ó á otra enfermedad como sintoma de ella, las mas de las veces acarrea ejecutivamente la muerte.

Las hidropesías y demas enfermedades consecutivas ya van indicadas en los sintomas

La gravedad o minoracion de esta inflamacion se deduce de lo mismo que en las demas inflamaciones.

El plan antiflogistico mas o menos ejecutivo conforme à las circunstancias individuales y vehemencia de la inflamacion es el que debe seguirse. En el puerperio son preferibles por regla general á las sangrias las sanguijuelas sobre el abdómen y alrededor del ano y de la vulva. Los fomentos emolientes, las

Mas esplicita la ley 21, tit. V, lib. VI del mismo código, manda que si alguno niega la verdad sabiéndola, ó perjura, el juez lego que lo supiere, le prenda y le haga dar cien azotes, no admitiéndole mas en testimonio, é infamándole por malo. Añade que la cuarta parte de sus bienes se dé al que quiso engaiar con su perjurio.

Por esta disposicion del Fuero se ve que en aquellas antiguas leyes se hacia la justa distincion entre el delito de perjurio considerado en sí mismo y los efectos de él, á los cuales imponia diferentes penas, reputando al primero como infame por sus trascendencias en el órden moral y social.

Las leyes de Partida tambien tratan del testimonio mentiroso, y mandan, que si por él fuese

(1) Ley 2.a, Cod. De Rebus creditis, ct jurējurando.

(2) Ley G., tit. II, lib. V. Véase tambien la ley 43 tit. 9, lib. 11 del Fuero Real.

alguno muerto ó lisiado, el que lo prestó reciba,
la misma pena (1). En la ley 4., tit. VI, lib XII
de la Nov. Recop., se reproduce esta disposi-
cion, mandando que cuando se averiguase que
algun testigo depuso falsamente contra algu-
na persona ó personas en causa criminal, le
sea dada la misma pena en su persona y bie-
nes que habria correspondido à aquel ó aque-
llos contra quienes depuso, si hubiese sido
su dicho verdadero. Y la ley 5.a de dicho ti-
tulo y libro manda que los testigos falsos en
las causas criminales, no siendo caso de
muerte, en que se hubiese de ejecutar la mis-
ma pena, sean condenados á vergüenza pú-
blica, y perpétuamente á galeras. Esta pena
fué establecida en conmutacion de la de arran-
car los dientes al perjuro, que imponia la
ley 3., tit. XII, lib. IV del Fuero Real.

falsedad de lo declarado constituye esencialmente y en los mas de los casos el cuerpo, digámoslo asi, del perjurio. Pero el hombre, no solo puede afirmar ó negar, acusar ó probar por medio del juramento, sino que tambien puede prometer o contratar bajo palabra, y cuando tan decaido está el crédito que solo se funda en los vinculos de conciencia, una sancion penal revalidaria en algun tanto la fuerza del juramento, y el legislador, al establecerla daria un paso acertado y conducente al robustecimiento de los vinculos sociales que dependen del cumplimiento de las palabras.

Nuestro código penal parece prescindir completamente del perjurio considerado fuera de los límites judiciarios, y atiende sobre todo á la cuantia del daño inferido por el testimonio falso, para graduar la intensidad de las penas. La moderna legislacion no difiere esencial- Hé aqui sus principales disposiciones contenimente en su espiritu de la antigua. Pero sidas en el cap. VI del tit. IV. bien atiende mas á las consecuencias del per- El que en causa criminal sobre delito grajurio que el perjurio mismo, al cual en reali- ve diere falso testimonio, será castigado: con dad no le declara punible, en cambio se mues-la pena impuesta al acusado, si este lo hubietra mas equitativa en la distribucion de las re sufrido por el testimonio falso; con la infepenas, fundándose, no en la intencion, sino enrior inmediata si no la hubiere sufrido; con la el daño ocasionado.

En esta parte nos parece mas filosófico el código penal francés, que no solo castiga el falso testimonio en juicio, tanto criminal como civil, sino tambien y separadamente el perjurio, puesto que son dos delitos de indole diversa, siquiera el uno sirva por lo comun de instrumento para el otro, y ambos concurren juntamente a la ejecucion de un solo fin damnable.

inferior en dos grados á la correspondiente al delito imputado, si no hubiere recaido sentencia ejecutoriada ó si esta hubiere sido absolutoria; con la de presidio mayor y multa de 50 à 500 duros cuando sean menores las señaladas en los casos precedentes ó no puedan ejecutarse en la persona del falso testigo. El falso testimonio dado en causa sobre delito menos grave, será castigado con presidio menor y multa de 20 á 200 duros, y si fuese sobre falta, con presidio correccional en su grado mínimo y multa de 10 á 100 duros.

re por delito, y si fuere por falta, con las de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

En causa civil se castiga con presidio correccional y multa de 50 á 500 duros; pero si el valor de la demanda no asciende á 1,000 reales, las penas son las de arresto mayor y multa de 10 à 100 duros. Todas estas penas comprenden á los peritos que declaren falsamente en juicio.

Algo de este espiritu se encuentra en nuestras antiguas leyes, como no podia menos de El falso testimonio dado en favor del reo, suceder, siendo la espresion de una sociedad tan profundamente religiosa como lo era la esse castiga con las penas de presidio correcciopañola en los siglos medios; pues el perjurional y multa de 20 à 200 duros, si la causa fueno solo merece considerarse bajo el aspecto del daño que bajo la seguridad del juramento puede causarse mintiendo, sino tambien como un acto criminal cometido contra Dios, á quien indignamente se invoca para burlar la fé de los hombres. Asi vemos en la ley 26., tit. 11, p. VII, ya citada, que se castiga el perjurio en los pactos ó promesas: «Si alguno jurare a otro, ú le ficiere pleyto é omenage, dice, para cumplirle alguna cosa que haya puesto con él;.... si lo fallescicre, es por ende perjuro. E ha por pena de non ser creydo en ningun testimonio nin ser par de otro....» Y en la ley 8., tit. V, lib. Il del Fuero Juzgo, se lce: «....estos á tales (los perjuros) son condempnados de muerte segand la ley de Dios, porque son probados que dicen faisa testimonia contra su proximo.» Pero no encontramos perfectamente deslindados, como ser debiera, los dos delitos que implicitamente se cometen perjurando y testificando en falso. Verdad es que esta distincion podrá parecer demasiado sutil, puesto que la

(4) Ley 26, tit. XI, P. III

Si la declaracion falsa del testigo ó perito fuese dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado à las respectivamente designadas en los casos anteriores, imponiéndose ademas como multa el triplo de la promesa ó dádiva. Esta última será decomisada si el sobornado hubiese llegado á recibirla.

La alteracion de la verdad hecha con reticencias ó inexactitudes, se castiga: 1.o recayendo en causa sobre delito, con multa de 20 à 200 duros, y 2.° si recae sobre falta ó negocio civil, con multa de 10 á 400 duros.

La acusacion ó denuncia calumniosas, declaradas tales por sentencia ejecutoriada, se

castigan con las penas de prision menor, cuando recaen sobre delito grave; de prision correccional, si versan sobre delitos menos graves, y de arresto mayor si se trata de una falta, imponiéndose en todo caso una multa de 50 á 500 duros.

Por último, el que presentase á sabiendas en juicio testigos ó documentos falsos, ser castigado como reo de falso testimonio.

Tal es la legislacion vigente, donde segun se ve, no tanto se atiende al perjurio en sí mismo, cuanto à la falsedad cometida ante la justicia, á los ataques y aun á las tentativas criminales contra las personas y la propiedad. La ley reputa estos atentados como otros antos actos directos, y pesando su gravedad elativa, les impone hasta las mayores penas; ues no cabe duda que si el testimonio falso recayere sobre causa criminal, y por efecto de él padeciese el acusado la pena de muerte, otra igual pena mereceria el testigo falso, considerándosele como homicida voluntario y aun alevoso.

jurio. Pero esta separacion es por sí misma muy importante, porque califica el delito en cuestion, lo marca con el sello de odiosidad que merece, y prepara los ánimos á reprobarlo independientemente de sus accesorias

consecuencias.

PERLAS. (Historia natural.) Designanse gedebeneralmente con este nombre unos cuerpos de forma muy variable y que tienen en todo la misma naturaleza de las conchas, esto es, que están compuestos de carbonato de cal y un poco de materia animal. Dichas producciones se forman siempre dentro de las conchas, y unas veces están adherentes á estas, y otras libres dentro del manto del animal. En el primer caso la concha que envuelve al animal ha sido herida ó agujereada por los moluscos carniceros y ha habido precision de componer la parte alterada; para lo que el animal segrega una porcion de materia, pero con tal abundancia que se forma en aquel parage un monton de capas no lisas sino irregularmente aplicadas, y que forman frecuentemente granulaciones que aumentándose gradualmente producen al cabo de cierto tiempo tubérculos voluminosos que son las perlas. El segundo Aparte de las penas en que incurren los caso en que segrega el animal con mucha que testifican en falso, ya sea en causas cri- abundancia dicha materia es cuando en lo inminales, ya en las civiles, el articulo 366 de [terior del molusco ha penetrado algun cuerpo aquel código dispone que aquel á quien se estraño; entonces la sustancia nacarada se va defiera ó refiera el juramento en materia ci-depositando inmediatamente por capas alredevil y haga un falso juramento será castigado con la degradacion civil.

Hemos citado el código penal francés, y vamos á estractar sus principales disposiciones sobre esta materia.

Esta pena, definida por el artículo 34 del mismo código, es infamante y consiste:

dor del cuerpo, que viene á ser el núcleo de una perla, estas últimas perlas son por lo comun mas hermosas y redondeadas que las primeras. La concha que produce perlas mas frecuentemente y que por esto se denomina tamcar-bien perlera, pertenece al género avicula: se designa con el nombre de madreperla (avicula margaritifera (1) ademas de esta concha la union margaritifera produce tambien hermosas perlas.

1. En la destitucion y esclusion del condenado de todas las funciones, empleos y gos públicos.

2. En la privacion del derecho de voto, eleccion, eligibilidad, y en general de todos los derechos civiles y políticos, y del de usar ninguna condecoracion.

3. En la incapacidad de ser jurado, perito, y de presentarse en juicio como testigo, escepto para dar simples informes.

maestro ó sustituto.

(1) Este género de moluscos de la division de los conchiferos mononiarios, familia de las maleaceas, del que hemos hablado en esta enciclopedia ha sido creado por Lamarck que le asigna por caractéres: concha univalva, inequilátera, quebradiza, con base trasversal, derecha, sus estremos salientes y el anteizquierda; charncla lineal, accidentada y con el dienrior caudiforme; una escotadura ó seno en la valva

4. En la incapacidad de formar parte de ningun consejo de familia, y de ser tutor, cuador ni subrogado, escepto de sus propios hijos y con acuerdo conforme de la familia.te cardinal de cada valva debajo de los ganchillos. 5. En la privacion del derecho de usar la faceta del ligamento marginal angosta, acanalada armas, del de ser guardia nacional, de servir aviculas, cuyo nombre proviene de la semejanza auny no atravesada por el paso de la seda marina. Las en los ejércitos franceses, de tener escuela ó que grosera que tienen con una golondrina (de avis, enseñar y ser empleado en ningun estable-ave), son todas marinas, y casi siempre múticas ó cimiento de instruccion á titulo de profesor, delgada, frágil y nacarada interiormente. Se encuensin escamas por defuera, su testa es generalmente tra en todos los mares, cu el Mediterráneo, en el Oceano Indico y en los mares de la Nueva Holanda; sin embargo no se conocen mas que algunas veinte especies y son bastante raras. Las avículas tienen mucha analogia con los martillos, con los que se ha-han confundido durante mucho tiempo; pero se distinguen no solo por su forma general sino tambien por el orificio que da paso al bissus y que existe á Ciertamente las penas que nuestra legisla-espensas de la valva izquierda. Ademas de la avicula cion designa á los delitos de falso testimonio, margaritifera que hemos citado y que es muy conocida por llevan en si agregadas otras semejantes á las citaremos tambien la avicula macróplera que es la los productos que suministra al comercio, que la francesa impone por separado al per-mayor especie de dicho género.

Ademas esta pena lleva como accesoria en algunos casos la prision menor de cinco años, la cual debe ser impuesta siempre que el culpable sea un estrangero, ó un francés que ya perdido la calidad de ciudadano.

Lineo tuvo la idea de formar en Suecia per-, no VIII la Decretal Quæsitum, que permitia á lerias artificiales fundándose en la observacion los obispos trasladar por causas justas un beque ya hemos mencionado de que la produc-neficiado eclesiástico de un lugar á otro, y de cion de perlas era resultado de heridas que aqui provino el uso de las permutas, que se provocan irritaciones en el animal, y se valió hacian á propuesta de los interesados y con de este medio; pero no siendo los productos autoridad de los superiores, siendo tal la freproporcionales á los gastos abandonó esta em- cuencia en el siglo XIII, que degeneró en nopresa que no sabemos se haya vuelto á acome-torio abuso. Clemente V dió varios cánones reter por otro alguno.

Las perlas mas afamadas de Europa son las que se cogen en el lago Tay en Escocia, las que son muy gruesas algunas veces y de mucho valor.

gularizando estos cambios, y declaró nulas las provisiones que algunos obispos hicieron en virtud de las permutas pedidas por los beneficiados, creyendo que el cambio equivalia á una resigna del beneficio. La admision de las permutas se consideró desde este tiempo como forzosa y necesaria.

Al obispo corresponde conocer de las permutas, y para adquirir la debida instruccion

El comercio de perlas trae su origen desde la mas remota antigüedad; pues desde tiempo inmemorial las han buscado los principes de Oriente para adornar sus armas y vestidos. En nuestros dias no son menos buscadas. Los ban-debe formar un espediente en que consten las cos mas ricos de conchas perleras son los situados cerca de Ceilan, ocupando el mas considerable, segun dicen, un espacio de veinte millas. Su pesca ocupa un gran número de buzos, y está sometida á ciertas reglas. Las perlas se alteran con facilidad.

En Europa se fabrican perlas falsas que no son otra cosa que esferitas huecas de vidrio bañadas por dentro con esencia de Oriente, preparada con la sustancia nacarada de un pez del género breca.

PERLITA. (Geologia.) La perlita es una roca de base de apariencia simple, cuya composicion no difiere de la obsidiana mas que por la presencia del agua. Sometida á la accion del soplete, da un vidrio hinchado que produce una masa esponjosa, la cual puede inmediatamente reducirse á un vidrio de volúmen muy pequeño. Su composicion, segun Klaproth, es de:

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causas en que se funda la peticion, investigar si interviene fraude y exigir el consentimiento de los coladores y de los patronos. Si se quieren permutar dos beneficios de distintas diócesis, deben proceder de acuerdo los dos pre-lados.

Las permutas se han considerado siempre como poco convenientes, y por lo mismo la Iglesia ha estado constantemente velando para que no se realicen con injusticia ó perjuicio de los intereses públicos.

En España, por circular de la cámara de 27 de mayo de 1758, que es la nota 17. al titulo 18, lib. 1.° de la Novisima recopilacion, se encarga á los diocesanos el mayor cuidado en la admision de las permutas, y se les previene que al remitir los espedientes al gobierno informen acerca de la edad y circunstancias de los permutantes, manifestando si son parientes, si se sigue utilidad á las iglesias respectivas; si interviene algun motivo por el cual sea necesario recurrir á Roma; que valor tienen las piezas eclesiásticas, y si puede ó no ocurrir simonia.

Los canonistas recomiendan mucha circunspeccion en la admision de las permutas.

PERMUTA. (Leg islacion.) Con este nombre, y tambien con los de trueque y cambio, aun

lidad á operaciones mercantiles, se denomina al contrato mas antiguo entre todos, precursor principalmente del de compra y venta, al que es muy semejante. Este contrato dió estension y eficacia al derecho de propiedad, proporcionando á los hombres el poder adquirir lo que necesitaban, dando á otros lo que les era superfluo

La perlita presenta ordinariamente un bri-que esta última palabra se aplica con especiallo resinoso, a veces grasiento ó vítreo y de colores variados, ó sean el pardo, el gris, el amarillento, el negruzco, el azulado, etc., y contiene con mucha frecuencia cristales de feldespato y de albita y lentejuelas de mica. Esta roca pertenece à terrenos volcánicos, anteriores al período actual forma filones, aglomeraciones y fragmentos, y á veces capas de textura compacta y de rotura áspera ó tosca, ó imperfectamente concóidea.

La perlita se encuentra en Sajonia, en Hungria, en Italia, en Francia, etc.

Puede definirsele un contrato bilateral por el que los contrayentes se dan mútuamente una cosa por otra con tal que ninguna de las dos sea dinero. Si por una de las partes mePERMUTA. En el derecho canónico se da diara dinero, seria contrato de compra y veneste nombre al cambio de beneficios eclesiás-ta ticos hecho por sus poseedores con permiso del prelado y consentimiento del patrono.

A fines del siglo XII publicó el papa Urba

y no de permuta. Infiérese de la definicion que en la permuta hay dos enagenaciones, cada una de las cuales reporta al que adquiere la ventaja de la diferencia de valor que para

él tiene la cosa que cede y la que recibe. En el Del mismo modo, si colocamos j á la caderecho romano se contaba este contrato entre beza de cada una de estas tendremos jia, jib... innominados. Do ut des. Cuando versa sobre y cambiando j en i, a, b... h, resultarán tocosas inmuebles debe hacerse constar en escri-das las combinaciones de 3 en 3 de las mtura pública, de la cual se toma razon en el re-n+2 letras a, b,... h, i, j, y asi sucesivagistro de hipotecas.

mente.

En esta teoría se fundan esos juegos llamados ANAGRAMAS (véase esta palabra), que consisten en reunir las letras de un nombre propio ó de una frase, de modo que espresan

Puede ser la permuta simple ó estimatoria, denominacion que recibe de la diferencia en el modo de contraerse con precio marcado á las cosas ó sin él. Esta diversidad produce efectos interesantes por que en la permuta es-una sentencia, ó bien otro nombre ficticio. timatoria habrá lugar á là queja si interviene lesion, pero no en la simple. Una vez perfecto el contrato, el que lo cumple tiene derecho para exigir lo mismo de la otra parte, y si quiere los daños y perjuicios que se le irroguen por la falta decumplimiento.

Estas penosas bagatelas han ocupado algunas veces à los hombres de ingenio, que habrian podido emplear mejor sus trabajos.

Ya en la palabra ANAGRAMA se trató detenidamente de estas permutaciones de palabras. Unicamente haremos aqui mencion de dos noComo este contrato es de utilidad á ambos tables por su carácter histórico. En tiempo de otorgantes, deberá prestarse la culpa leve; y Enrique III de Francia estaban muy en boga dicho esto es fácil conocer á quien pertenece, los anagramas: toda la córte los hacia: cuancuando no la hay, el peligro de la cosa per-do aquel rey fué asesinado por el fraile Jacomutada. Como por este contrato se trasfiere la propiedad, el peligro de la cosa entregada será del que la habia recibido como dueño, el de la no entregada es del que la debé recibir por que como su señor es deudor de especie, queda libre pereciendo esta.

bo Clement, se encontró que el nombre del asesino, Frère Jacques Clément, contenia letra por letra, esta frase: C'est l'enfer que ni a créé. (El infierno me ha creado.)

El otro anagrama histórico se refiere à un episodio de la revolucion que dió por resultaTodas las doctrinas relativas á la eviccion,do la independencia de la América Meridional. rescision, complemento del precio y nulidades que invalidan la compra y venta son aplibles à este contrato. Véase, pues, para este objeto el artículo COMPRA-VENTA.

Concluiremos diciendo, que, como en este contrato es perfectamente igual la condicion de los contrayentes, porque ambos dan y reciben cosas que no consisten en dinero, no hay distincion entre ellos como entre el comprador y el vendedor. Ambos á su vez son considerados como compradores en lo que reciben y como vendedores en lo que dan. En el caso de eviccion se considera como comprador el que judicialmente perdió la cosa y como vendedor la otra parte obligada.

PERMUTACION. (Analisis.) En el artículo COMBINACIONES hemos dado la fórmula que sirve para calcular el número de las que se puede formar con m cosas, ya sea tomándolas todas, ya tomando un número n designado para cada combinacion ó coordinacion: vamos, pues, á indicar el medio de obtener estas mismas permutaciones.

Sean a, b, c....v, las letras en número m, que se quiere coordinar unas con relacion à otras de todas las maneras posibles, no comprendiendo mas que n de estas letras en cada permutacion. Quitemos n-1 letras, tales como i, j... v, y tomando una de ellas i, coloquémosla cerca de cada una de las otras a, b, c,... h, que son en número m-n+1: tendremos otras tantas combinaciones de 2 en 2, ia, ib, ic... ih. Con solo cambiar sucesivamente la i en a, en b, en c.... en h tendremos todas las combinaciones de 2 en 2 de estas m-n+1 letras.

Una simple costurera, llamada Policarpa Salavarrieta, se distinguió por su ardor en la defensa de la causa nacional: fué hecha prisionera, y subió al cadalso con el mismo valor que habia demostrado en todos los peligros. En las letras de su nombre se encontró esta frase: iace por salvar la patria.

PERORACION. (Literatura.) La peroracion es una parte muy principal del discurso; porque siendo la última, conviene que el orador procure hacer con ella el mayor efecto posible. Las figuras mas brillantes, las que con mas eficacia se emplean para mover las pasiones, lo patético y lo sublime, en ninguna parte tienen mayor cabida que en la peroracion. Algunas veces vemos que los oradores concluyen sus oraciones con una especie de recapitulacion, agrupando sus argumentos y presentándolos del modo mas favorable á sus pretensiones, pero sin dirigirse mas que al entendimiento de sus oyentes, en cuyo caso la peroracion toma el nombre de epilogo.

En el género judicial, la peroracion debe ser un resumen claro y sencillo de cuanto ha ocurrido en el curso de la causa, à fin de presentar los argumentos de una y otra parte, como dos ejércitos en batalla, cuidando siempre de que aparezca inferior el de los adversarios.

En la oratoria sagrada la peroracion es por el contrario casi siempre patética y fervorosa.

En la oratoria parlamentaria, los mas distinguidos oradores han dado el ejemplo de peroraciones cortas pero brillantes y enérgicas, como destinadas a hacer mas fuerte impresion en el auditorio.

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