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bien que lo cogan omes buenos abonados de las villas mismas, e lo que se cogiere en renta, tengo por bien que lo cogan omes bonos de las villas del mio regno, e tengo por bien que los conceios non sean prendiados por los cogedores, nin por lo que ellos fesieren.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que non mande matar, nin prender, nin lisiar, nin despechar, nin tomar á ninguno ninguna cosa de lo suyo, sin ser ante llamado, e oydo, e vencido por fuero e por derecho por querella, nin por querellas que dél den.

A esto respondo que tengo por bien de non mandar matar, nin lisiar, nin despechar, nin tomar á ninguno ninguna cosa de lo suyo, sin ser ante oydo e vencido por fuero e por derecho. Otrossí de non mandar prender á ninguno, sin guardar su fuero y su derecho de cada uno.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que quando me acaesciere de legar á algunas de las mis cibdades, e villas e lugares do he de aver yantar, que non tome mas por la mi yantar de seyscientos maravedís de qual moneda corriere una ves en el anno, segun que lo an de los Reys onde yo vengo, por fuero, ó por previllejios, ó por cartas, ó por usos, et que deffienda á los mios officiales que non tomen ninguna veanda, salvo si la pagaren primeramiente.

A esto respondo en fecho de los seyscientos maravedís de la mi yantar que gelo otorgo, e tengo por bien de la non poner á ninguno, nin de la demandar, si non quando la fuere tomar por mí, salvo quando fuere en hueste, ó estodiere en cerca; e quanto es en fecho de la veanda, que la non tomen los mios officiales, tengo por bien que la non tomen fasta que la paguen; et en aquellos lugares do an por fuero, ό por previllejio, ó por uso de dar por la yantar menos de seyscientos maravedís, tengo por bien que les vala, e que les sea guardado segunt que les fue guardado en tiempo de los Reys onde yo vengo. Et por que disen que en algunos lugares an por fuero, ó por previllejio, ó por uso de non dar yantar, si non quando yo y fuere tomarla por el mi cuerpo, tengo por bien que les vala segun lo husaron en tiempo de los Reys onde yo vengo.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que en las eglesias catedrales sean puestos notarios, segun que los ovieron en tiempo del Rey don Alffonso mio visavuelo y del Rey don Sancho mio avuelo, et non

en otra manera ninguna, e estos notarios tales que sirvan los officios por sí mismos, e non por otro escusador ninguno, et que sean tales que si yerro alguno fesieren en el officio de la notaría, porque me pueda tornar a los sus cuerpos e á lo que ovieren.

A esto respondo que se faga como se fiso en tiempo de los Reys onde yo vengo.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que en las eglesias catedrales, nin en las tierras llanas en que non ovieron notarios, nin escrivanos públicos en tiempo del Rey don Alffonso mio visavuelo y del Rey don Sancho mio avuelo, e despues fueron y puestos por los perlados ó por los cabildos de las eglesias sin cartas del Rey don Fernando mio padre, que Dios perdone, e de mí, por que husasen del officio de la notaría ó de la escrivanía, que mande que estos tales notarios e escrivanos que non husen del officio de la notaría, nin de la escrivania; e por quanto se atrevieron á usar del officio sin cartas del Rey don Fernando mio padre ó mias, que passe contra ellos e contra lo que an, como la mi merced fuere.

A esto respondo que me plase, e otórgolo.

Otrossí á lo que me pedieron por merced que en fecho de las rondas e de las guardas que toman por los caminos, assí por las bestias, como por todas las otras cosas que pasan de unos lugares á otros, que es muy grant mio deservicio e perjuysio del mio sennorío, e de que viene muy grant danno á todos los de la mi tierra, que mande las que non tomen, e si contra el mio mandado algunos quisieren passar, que mande á los conceios e á todas las otras justicias que gelo non consientan, e que fagan contra ellos como contra robadores y quebrantadores de caminos, salvo en las Estremaduras en aquelos lugares do ovieron las rondas de siempre acá, que las ayan.

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A esto respondo que me plase, e otórgolo.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que non mande faser pesquisa cerrada en general en ninguna cibdat, nin en villa, nin en lugar de mio sennorío, sinon quando me lo pedieren el conceio de la cibdat, ó de la villa, ó del lugar onde fueren.

A esto respondo que me plase, y otorgolo.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que en las cibdades, y villas, y lugares do non an cabeza á los mios pechos, que non sean

prendiados los unos lugares por los otros, nin los unos omes por los otros, mas que cada uno sea prendiado por lo que oviere á pechar.

A esto respondo que lo otorgo.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que les pusiese cobro de muy grandes agraviamientos que recevian de los perlados del mio sennorío, cada unos en sus lugares en fecho de la justicia, que quando algun clérigo mata á algun lego, ó fase otras cosas desaguisadas, e la mi justicia lo prende, e lo entrega al obispo ó á sus vicarios por que fagan en él aquella justicia que meresce, et ellos suéltanlo luego de la prision, e non fasen en él aquella justicia que meresce; por esta rason viene muy grant mal e muy grant danno en el mio sennorío.

A esto respondo que lo tengo por bien, e que lo faré assí. Otrossi á lo que me pedieron por merced que aquellos que mostraren cartas ó alvalás de pago ó de quitamiento de los pechos, e de los derechos, e de todas las otras cosas que cogieron ó recabdaron por el Rey don Fernando mio padre, que Dios perdone, ó por mí, ó por la Reyna donna María mi avuella, ó por la Reyna donna Costanza mi madre, que Dios perdone, en renta, ó en fialdat, e en otra manera qualquier, ó por los mios tutores ó por qualquier dellos, ó por los que lo ovieron de recabdar por ellos, que les vala y que les non sea demandado mas.

A esto respondo que los que mostraren cartas, ó alvalás de pago ó de quitamiento, que les vala.

Otrossí por que les dixieron que algunos que me querian arrendar los cient maravedís de la buena moneda que se contiene en las mis cartas, por que las cumplan las justicias á que fueren, e en esto que recebrien muy grant agraviamiento e muy gran danno si assí pasasse, que tales penas como estas nunca las levaron los Reys onde yo vengo, e que me pedien que sea la mi merced que non quiera que passe tal arrendamiento como este, nin las dé en ninguna manera.

A esto tengo por bien que se guarde e se huse segun que se husó en tiempo de los Reys onde yo vengo.

Otrossi á lo que me pedieron por merced por que algunos conceios de las mis cibdades, y villas, e lugares por guardar y conplir lo que es puesto y ordenado por los quadernos de la hermandat, e por guardar mio sennorío, é por deflendimiento de la mi tierra, por que algunos

fijos dalgo e otros omes poderosos mataron e robaron á los de las mis villas sin rason e sin derecho, e los mios merinos, ó los alcalles de las ermandades, ó otros omes de los de las villas fesieron llamamiento sobrello á los de la mi tierra para faser sobrello justicia y escarmiento, e los que sobre esto fueron fesieron muertes de omes, e derribamientos de casas, e talamiento de lo que avian aquellos que fesieron las malfetrías; por esta rason algunos de aquelos que lo fesieron e sus parientes matan omes, e roban quanto fallan de las mis villas e lugares que lo fesieron, que sea la mi merced que mande que sean seguros dellos, e que les fagan enmienda del mal e del danno que les an fecho por esta rason.

los

A esto respondo que lo otorgo.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que toviese por

bien que

que venieren morar de las tierras de las órdenes e de los abadengos á las mis cibdades, ó villas, ó lugares, que les non sean tomados, nin embargados sus bienes muebles, nin rayses por esta rason.

A esto respondo que ellos pagando los derechos foreros que ellos an de pagar por las heredades que an, que yo que les mande guardar que les non tomen sus heredades por se yr morar á los mios lugares, guardando á cada uno sus fueros e sus previllejios.

los

Otrossi á lo que me pedieron por merced que tenga por bien que que moran en las mis cibdades, e villas, e lugares que puedan labrar e esquilmar sus vinas e sus heredades que an en tierra de las órdenes e de los abadengos, e venderlas, pagando sus derechos e lo que devieren á las órdenes e á los abadengos.

A esto respondo que gelo otorgo, guardando á cada uno su derecho.

Otrossí á lo que me pedieron por merced que tenga por bien de les quitar todas las cuentas, e pesquisas, e rentas, e sacas en general, e en especial fasta aquí, et otrossi que les non sean demandados los derramamientos e taras (1) que fesieron los concejos entre sí e entre los pueblos á todos, nin á ningunos dellos; et otrossi todos los pechos, e derechos, e rentas que levaron los mios tutores ó dieron á algunos, que les non sean á ellos demandados, nin á ningunos dellos moradores de los lugares.

(1) Tal vez tasas.

A esto respondo que las cuentas, e las pesquisas, e los derramamientos que fueron fechos en las cibdades, e villas, e lugares, e pueblos del mio sennorío por mis cartas e de los mios tutores, ó de las Reynas, ó por mandado de los conceios, ó de los pueblos, ó de la hermandat fasta el dia de oy, e todo lo de ante en qualquier manera, que gelo quito, e quítoles la demanda que contra ellos podria aver, e otrossí los pechos, e derechos, e rentas que los conceios dieron á los tutores por mis cartas ó de los tutores, ó los tutores dieron á algunos, que les non sea demandado á ellos, nin á los moradores de los lugares, salvo ende si alguno ó algunos sin mio mandado, ó de los tutores, ó de las Reynas, ó del conceio, ó del lugar, ó del pueblo derramaron e tomaron alguna cosa, que esto que lo pueda yo demandar como la mi merced fuere. E á lo de las sacas de las cosas vedadas respondo que gelo quito, e gelo perdono fasta el dia de oy.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que les otorgue e les confirme todos sus fueros, e franquesas, e libertades, e buenos husos, e costumbres, e previllejios, e cartas, e quadernos que avian del Emperador, e de los otros Reys onde yo vengo, e de mí, e de la Reyna donna María mi avuela, e de la Reyna donna Constanza mi madre, que Dios perdone, assí en general como en especial, e los quadernos de la hermandat, aquellos que los an en Castiella, e que les mande dar este quaderno, uno por cada cibdat, e villa, e lugar de mios villa, e lugar de mios regnos, seellado con mio seello de cera colgado, quito de chancellería y de tabla.

A esto respondo que los fueros, e previllejios, e cartas, e buenos husos, e costumbres que an del Emperador, e de los Reys onde yo vengo, e de las Reynas en aquellos lugares que fueron suyos, aquelos que son en general, que gelos otorgo, e gelos confirmo e otrossi les otorgo e les confirmo los previllejios e cartas que an en especial, aquellos que siempre husaron. Et otrossi les otorgo los quadernos que les dió el Rey don Fernando mio padre en las Cortes que él fiso, aquellos que non fablan de hermandades. Et si los mios tutores algunos previllejios ó cartas les dieron, ó mercedes les fisieron despues que el Rey don Fernando mio padre finó acá, que me los muestren, et librarlos he como la mi merced fuere. Et tengo por bien de les dar estos quadernos, uno por cada cibdat, e villa, e lugar de mios regnos, quitos de chancellería e de tabla, et juro de lo guardar.

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