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compliere todo el danno que por ende recebiere doblado; et esta misma pena peche otro qualquier que la compliere, magier non sea official, et si non fuere abonado para complir el doblo, aquel ó aquellos que tal carta ó cartas, ó alvalá ó alvalláes complieren, que gelo mande escarmentar como la mi merced fuere ; et si por tal carta ó por tal alvalá matáre ó lisiáre, que lo mande matar por ello, e que sea enemigo de los parientes del muerto, si lo yo non matáre..

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A esto respondo que tengo por bien de non mandar dar carta, nin alvalá ninguna para que mande matar á ninguno, nin á ningunos, nin otrossi para lisiar, nin tomar á ningunos ninguna cosa de lo suyo, e si la diere que non fagan por ella, nin sea conplida. Pero si Pero si por aventura acaesciere que non pueda escusar de dar carta ó alvalá para prender algun malfechor ó malfechores, que aquel ó aquellos que fueren presos por tal carta ó por tal alvalá, que non sean muertos, nin lisiados, nin despechados, nin tomado ninguna cosa de lo suyo, fasta que sean antes oydos, e librados por fuero y por derecho. Et qualquier que conpliere tal carta ó tal alvalá contra esto que dicho es, e matáre ó lisiáre alguno ó algunos, ó les tomáre alguna cosa de lo suyo, que aquel que tal carta ó tal alvalá conpliere, que yo quel mande dar aquela misma pena que él oviere dado á aquel contra quien la conpliere. Et si yo non lo mandáre matar, ó se fuere en guissa que las mis justicias non lo puedan aver para faser dél justicia, mando que finque por enemigo de los parientes de aquel á quien mató, et juro de lo guardar.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que los omes buenos de las cibdades, y villas e lugares, que ayan officios e lugar en la mi casa, assí como lo ovieron en tiempo de los Reys onde yo vengo.

A esto respondo que lo tengo por bien e por grant mio servicio, e que con ningun Rey non lo pasáran mejor, que lo pasarán conmigo.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que deffienda á los mios notarios mayores de Castiella, y del regno de Leon, y del regno de Toledo, y de la Andalusía, que non tomen, nin manden tomar ninguna cosa por rason del registro, por que viene muy grant danno por ende á todos los de la mi tierra, ca non lo solian tomar en tiempo del Rey don Alffonso mio visavuelo, e del Rey don Sancho mio avuelo, que Dios perdone; ca ay muchas mis cartas en que non ay chancellería ninguna, et lievan tres maravedís por el registro, non lo aviendo de

levar las unas; rpor

nin

por

las otras; e la carta que

fuere de libros, que

non tomen dela ninguna cosa, salvo los libros del notario del regno onde fuere, segun solian tomar en tiempo del Rey don Alffonso e del Rey don Sancho.

A esto respondo que lo tengo por bien, y otórgolo assí.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que los alcázares y los castiellos que son en las mis cibdades y villas, que sea la mi merced que los quiera dar e fiar en caballeros e omes buenos vesinos y moradores en las mis cibdades y villas, do ovieren los alcázares y los castiellos, e que sean mios vasallos, e tales por que el mio servicio sea guardado, e las mis cibdades e villas sean guardadas de malfetrías, ca por las tener otros omes son muchas de las mis cibdades y villas destroydas y astragadas, e los vesinos e moradores dellas muy despechados e apremiados; et los alcázares y los castiellos que an rentas ó retenencias, que las ayan, y que gelas non tome, e los alcázares y los castiellos que las non an, que gelas dé, por que non ayan manera de faser dellas malfetrías.

A esto respondo que porné tales alcaydes que guarden mio servicio, y la tierra de danno.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que los castiellos, y las fortalesas, y las aldeas y términos que estan tomados de las mis cibdades, y villas y lugares, ó se alzaron contra las cibdades y villas onde eran, que gelas mande tornar y entregar luego.

A esto respondo que los castiellos, y las fortalesas, e las aldeas, e los términos que algunos an tomado ó forzado de las mis cibdades, y villas, y lugares, ó se alzaron contra ellas, que esto que es público, mándolas tornar luego á las cibdades, ó villas, ó lugares onde fueron tomadas, ó se alzaron, sin otra audiencia e sin otro alongamiento; e lo al que algunos tienen en otra manera, tengo por bien de los oyr luego lanamiente sen fegura de juysio, e librarlo he sin prolongamiento, et juro de lo guardar.

Otrossi á lo que me pedieron por merced por que algunas de las cibdades, e villas y lugares de los mios regnos an previllejios ó cartas de los Reys onde yo vengo, de donaciones y de mercedes que les fesieron, que si algunos les quisieren demandar alguna cosa, que sean oydos sobrello.

A esto respondo que lo tengo por bien, e otórgolo.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que las aldeas que son en los alffoses e en los términos de las mis cibdades y villas, e las aldeas son benffetrías, y solariegos, e abadengos, e an de venir á juysio á las mis cibdades y villas, e anse de judgar por el fuero de las mis cibdades y villas, e aquellas cuyas son las aldeas ponen en ellas escrivanos, y alcalles y abenidores, que tales escrivanos, y alcalles, e tales abenidores que sean tirados ende, ca por esto se pierde la juredicion de las mis cibdades e villas, e enagenasse la mi justicia; e los mios merinos, e los alcalles, e las otras justicias que andodieren por mí, que non consientan que tales officiales como estos usen de los dichos officios, e que vayan á fuero y á juysio allí do fueron en tiempo de los Reys onde yo vengo; et si usar quisieren de los officios, que les recabden los cuerpos y quanto les falaren, salvo los cavalleros e omes buenos de las cibdades y de las villas que an previllejios e cartas de los Reys onde yo vengo, en que les dieron sennorío apartado.

A esto respondo que les mandaré dar mis cartas para las aldeas y alffoses, que vengan á fuero á aquellos lugares segun suelen. Pero si el sennor del lugar se agraviare, mando que vengan ante mí, e librarlo he como fallare por derecho.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que las mis cibdades, e villas, e los mios castiellos, e fortalesas, y aldeas, e las mis heredades, que las non dé á Infant, nin á Rico ome, nin á Rica duena, nin á Perlado, nin á órden, nin á Infanzon, nin á otro ome ninguno, nin las enagene en otro sennorío ninguno.

A esto respondo que lo otorgo, salvo las villas y lugares que he dado á la Reyna donna Constanza mi muyer, ó le daré daquí adelant, et juro de lo guardár.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que los judgados, e las alcaldías, e los aguasiladgos, y las merindades de las mis cibdades, e villas y lugares, que en aquellos lugares do las an por fuero, ó por costumbre, ó por previllejios, que las ayan; et quando quisieren juyses, ó alcalles, ó alguasiles, ó merinos de fuera, que gelos dé quando me los pedieren todos ó la mayor parte del conceio que me lo pedieren, et que sean de las mis villas de fuero, ó del regno, ó de las comarcas onde fuere la cibdat, ó villa, ó logar onde me lo pedieren, et quando

me lo pedieren los del regno de Castiella, que gelo dé de Castiella, é quando me lo pedieren los del regno de Leon, que gelo dé del regno de Leon, et quando me lo pedieren los del regno de Toledo, que gelo dé del regno de Toledo, et quando me lo pedieren los de las Estremaduras, que gelo dé de las Estremaduras, e que sean de las mis villas, e que sea la mi merced de gelos non dar en otra manera, salvo en Toledo ó en Talavera, que los ayan como los ovieron de siempre acá.

A esto respondo que lo tengo por bien, e que lo otorgo, et juro de lo guardar.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que las escrivanías e las notarías que las cibdades, e villas, y lugares que las an de fuero, ó de huso, ó por costumbre, ó por previllejio, ó por carta, ó por cartas del Rey, ó de los Reys onde yo vengo, ó de mí, ó por carta ó cartas de la Reyna donna María mi avuela, ó de la Reyna donna Constanza mi madre, que las ayan; et do yo oviere á poner escrivanos ó notarios, que gelos dé tantos y tales que sirvan los officios por sí mismos, y non por otro escusador ninguno; et si alguno ó algunos notarios ó escrivanos levaren mis cartas ó carta por que ayan escusadores, que non usen dellas, nin fagan por ellas ninguna cosa, et los escrivanos y los notarios que ganen de las escripturas que fesieren, segun manda el ordenamiento que fiso el Rey don Alffonso mio visavuelo, que es este: Si carta fuere que vala mill maravedís arriba, aya el escrivano por su escriptura dos sueldos de burgalesses; et si valiere de mill maravedís ayuso fasta cient maravedís, reciba un sueldo de burgalesses; e de cinquenta maravedis ayuso, reciba seys dineros; et de las cartas que fesieren sobre mandas, ó sobre pleitos de casamientos, ó de particiones, reciba por la carta tres sueldos, et de las cartas que fesieren judíos con cristianos, lieve la meytat de esto que sobredicho es: e si los escrivanos mas quisieren levar, que gelo non consientan las justicias de los lugares.

A esto respondo que tengo por bien que los lugares que lo an por fuero, ó por previllejio, ó por carta ó cartas de los Reys onde yo vengo, ó de la Reyna donna María mi avuela, ó de la Reyna donna Constanza mi madre, que Dios perdone, tengo por bien de gelo guardar; et á los lugares que lo an por uso ó por costumbre, y lo usaron quarenta annos, tengo por bien de gelo guardar; et si en estos quarenta annos usaron los de las cibdades, y villas, y lugares los treinta y cinco annos,

que lo ayan; e si alguno de los Reys onde yo vengo husó cinco annos, que esto que non les enpesca : et á lo que disen de los escusadores, tengo por bien de gelo guardar que non pongan escusadores, et juro de lo guardar.

Otrossi á lo que me pedieron por merced que en fecho de las entregas y de las tafurerías, que sea la mi merced que en aquellos lugares do las an por fuero, ó por uso, ó por costumbre, ó por previllejios, ó por cartas de los Reys onde yo vengo, ó de mí, ó de la Reyna donna María mi avuela, ó de la Reyna donna Constanza mi madre, que Dios perdone, que las ayan.

por preville

A esto respondo que aquellos que las an por fuero, ó jio, ό por carta de los Reys ó de las Reynas en los lugares que fueron suyos, tengo por bien de gelo guardar; y á los lugares que lo an por uso ó por costumbre, y lo usaron quarenta annos, tengo por bien que les sea guardado; e si en estos quarenta annos usaron los de las cibdades, y villas y lugares los treinta y cinco annos, que lo ayan; y si alguno de los Reys onde yo vengo usó cinco annos, que esto que les non enpesca, y juro de lo guardar.

das

Otrossi á lo que me pedieron por merced que en fecho de las debque los cristianos deven á los judíos, por que los cristianos an recevido e reciben muchos engannos dellos, por que gelo dan mucho mas caro de tres por quatro al anno, segun que se contiene en los ordenamientos de los Reys onde yo vengo, e lo otro por que los cristianos son muy pobres y muy astragados por muchos robos y males que an recevido, et otrossí por los annos que son passados muy fuertes, et que si agora oviesen de pagar las debdas que deven á los judíos, que se ermaria mucha de la mi tierra, que sea la mi merced de les quitar el tercio, et por las dos partes que fincan, que gelo paguen fasta dies y ocho meses por los tercios de este tiempo, et en este tiempo que non ganen estos dos tercios logro, nin otra pena ninguna; et por que en algunos lugares los cristianos fesieron cartas públicas sobre sí, y sentencias y cotamientos en que renunciaron esta merced, que aunque los judíos las muestren ó las aldeguen por sí, que lles non vala, nin fagan por ellas ninguna cosa.

A esto respondo que tengo por bien de les quitar la quarta parte de todas las debdas que los cristianos deven á los judíos sobre penos, ό

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