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sonas que en él hubiere, y uséis y ejerzáis el dicho oficio en todos los casos y cosas á él anejos y concernientes, conociendo de cualesquier causas y negocios civiles y criminales, que de oficio ó á pedimiento de partes se ofrescieren, las cuales y las que halláredes pendientes las acabaréis y determinaréis, sentenciándolas conforme á derecho, otorgando las apelaciones que de vos se interpusieren para ante el superior, y en lo que no hubiere lugar apelación, ejecutaréis vuestro juicio y sentencia, guardando en todo las leyes y ordenanzas de Su Majestad, cédulas, provisiones y capítulos de corregidores, castigando con rigor y demostración los pecados públicos; y tendréis especial y particular cuidado en que los naturales de el dicho partido sean bien tratados y se les guarden sus libertades y lo que el Rey, nuestro señor, sobre el conoscimiento de sus causas tiene dispuesto y ordenado, mirando por la conservación espiritual y temporal de ellos; sobre lo cual y la rectitud y justificación con que habéis de usar el dicho oficio, os encargo la conciencia, de manera que si algún descuido ó culpa tuviéredes, se os pondrá por cargo en la residencia que de el dicho oficio se os tomare: que para todo ello y para lo poder servir por vuestros lugares-tenientes y nombrarlos en las partes que convengan y donde no pudiéredes acudir por vuestra persona, os doy poder y facultad, con sus incidencias y dependencias.

Y ordeno y mando à el Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de Santiago, ante quien os habéis de presentar con este mi título, reciban de vos el juramento y solenidad y obligación y fianza que sois obligado á dar para el uso y ejercicio de el dicho oficio, y, ansí fecho, os reciban á el dicho oficio y uso y ejercicio dél, que yo, por la presente, en nombre de Su Majestad os he por rescibido, caso que por el dicho Cabildo ó por algunos de él no lo seáis; y mando á el dicho capitán don Alvaro de Navia y Roenes os dé y entregue la vara de tal corregidor y no use más el dicho cargo. Y por la presente mando á todas y cualesquier personas, estantes y habitantes en el dicho partido, os hayan y tengan por tal corregidor, y os obedezcan, respeten y acaten y cumplan vuestras órdenes y mandamientos y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, esenciones y libertades que por razón de el dicho oficio debéis haber y gozar y os deben ser guardadas, sin que os falte cosa alguna, de todo bien y cumplidamente.

Y por el trabajo y ocupación que habéis de tener con el dicho cargo, os señalo de salario el mesmo y según y de la manera que lo tuvo señalado en su título el dicho vuestro antecesor y de la misma

parte y lugar que él lo cobró y se le pagó; todo lo cual ansí se guarde y cumpla, según y de la manera que dicho es, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara de S. M. y gastos de guerra, por mitad.

Fecho en la ciudad de Santiago de Chille, en ocho días de el mes de agosto de mill y seiscientos y diez y ocho años.-Don Lope de Ulloa.--Por mandado de S. S.-Pedro Ugarte de la Hermosa.

JURAMENTO. E luego en presencia de Su Señoría juró por Dios y á la cruz, en forma de derecho, so cargo de el cual prometió de usar los dichos oficios de corregidor y justicia mayor de el dicho partido de Colchagua, como debe y es obligado, haciendo justicia á las partes que la pidieren ante él y á los indios naturales de su juridión y otras personas, sin llevar cohechos en manera alguna, ni derechos demasiados sinó tan solamente los permitidos por arancel real, y dará residencia cada vez y cuando le fuere mandado, y pagará todo aquello en que fuere juzgado y sentenciado por todas instancias, y en las causas que ante él pendieren juzgará sin pasión ni afición sinó como Dios le diere á entender y hallare por derecho y justicia; y á la conclusión de el juramento, dijo: sí, juro, y amén.

ADMINISTRADOR DE RAPEL Y LIGUEIMO DON BERNARDINO De QUIROGA. Y luego ante su señoría de el dicho Cabildo presentó otro título en que su señoría de el dicho señor gobernador deste reino don Lope de Ulloa y Lemos le nombra por administrador al dicho capitán don Bernardino de Quiroga de los pueblos de Rapel y Ligueimo, indios y sus haciendas, su fecha en esta ciudad de Santiago, á once de agosto deste año, refrendado de Pedro Ugarte de la Hermosa, secretario; en que ansimismo pidió ser rescibido, que está presto de hacer el juramento que se le manda y dar las fianzas qués obligado.

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JURAMENTO.-El cual, en presencia de su señoría de el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento, juró por Dios y la cruz, so cargo de el cual prometió usar los oficios de tal administrador de los pueblos de Rapel y Ligueimo de que es nombrado por su señoría de el señor gobernador de este reino don Lope de Ulloa y Lemos, y promete dará cuenta con pago de todos los bienes que en su poder en cualquier manera entraren pertenecientes á los dichos pueblos, caciques, indios en general ó en particular, y procurará por su aumento y buen tra tamiento de los suзodichos y su mal y daño dellos lo arredrará y su pro y aumento se lo allegará, y nó consentirá en manera alguna de sus encomenderos ni de otras personas sean molestados ni maltratados, y evitará con toda instancia los pecados públicos y borracheras

que entre los dichos indios hubiere, y en todo hará lo que debe y es obligado; y á la conclusión de el juramento, dijo: sí, juro, y amén, Y para ambos oficios de corregidor y adminisrador, ofreció por fiadores á el capitán Tomás de Toro y Pedro de Xijón, los cuales, por ser personas abonadas, su señoría de el dicho Cabildo mandó se recibiesen.

FIANZA. E luego en el dicho día, mes y año dicho, quince de septiembre de el año de mill y seiscientos y diez y ocho, en presencia de S. S. del dicho Cabildo y Regimiento y de mí el escribano y testigos que para este efeto fueron llamados, el capitán Tomás de Toro y Pedro de Xijón, vecinos moradores de esta ciudad, á quienes doy fee conozco, ambos á dos juntos y juntamente de mancomún é in solidum, renunciando las leyes della y de la mancomunidad, dijeron: que salían y salieron por fiadores de el capitán don Bernardino de Quiroga y Losada, questá nombrado por tal corregidor del partido de Colchagua y justicia mayor y administrador de los pueblos de Rapel y Li. gueimo, indios y sus haciendas, en tal manera que el susodicho hará é cumplirá todo aquello en que fuere alcanzado por cuentas y residencia sentenciado y dará cuenta con pago de todos y cualesquier bienes (que] entraren en su poder, donde no, los otorgantes como tales sus fiadores y principales pagadores de mancomún darán la dicha residencia y cuentas y pagarán el alcance que se le hiciere en cualquier manera, y ansimesmo en lo que fuere juzgado y sentenciado de la residencia, sin deber gozar de término alguno y sin que se haga diligencia ni excusión contra el principal, cuyo beneficio renuncian; y á la firmeza obligan sus personas y bienes y dieron poder á las justicias de S. M. para que les apremien á lo dicho como por sentencia pasada en cosa juzgada, en guarda y firmeza de lo cual renunciaron las leyes de su favor con la general y derechos della; á lo cual fueron testigos Joán de Barona, Joán Rodríguez Márquez y Manuel de Herrera, los cuales lo firmaron al fin deste cabildo.

ADMINISTRADOR DE MALLOA Y TAGUATAGUAS.-En este cabildo paresció el alférez Manuel de Herrera y pidió ser recibido al uso y ejercicio de los oficios de administrados de los pueblos de Malloa y Taguataguas, á que le ha fecho nombramiento su señoría de el sefor gobernador don Lope de Ulloa, su fecha de el cual dicho título constó, habiéndose leído, ser en esta ciudad á diez de agosto deste año, refrendado de Pedro Ugarte de la Hermosa, secretario.

JURAMENTO.-El cual juró por Dios y la cruz, en forma de derecho, nsar los dichos oficios de tal administrador de los dichos indios y dar

cuenta con pago de los bienes dellos y que recibiere y tener cuenta y razón con día, mes y año, y pagará todo aquello en que fuere juzgado y sentenciado, y en todo hará lo que debe y es obligado; y á la conclusión de el juramento, dijo: sí, juro, y amén.

FIANZA. Y ofreció fiador á contento de el protetor Gregorio Núñez, el cual lo firmó al fin de este cabildo.

Con lo cual los hubieron por rescibidos, y lo firmaron de sus nombres y los dichos fiadores de el dicho corregidor.-Rodrigo de Araya Berrio.-Juan de Ugalde.-Don Francisco de Solórzano.-Alvaro Rodríguez.-Don Bernardino de Quiroga.-Pedro de Jixón. Tomás de Toro.-Manuel de Herrera.-Pasó ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1618.

LUIS NÚÑEZ ADMINISTRADOR DE CAUQUENES.-En la ciudad de Santiago de Chille, en diez y siete días de el mes de septiembre de el año de mill y seiscientos y diez y ocho, ante el Cabildo, Justicia y Regimiento que este día se juntaron para este efeto, paresció el capitán Luis Núñez de Silva y presentó un título en que su señoría de el senior gobernador don Lope de Ulloa le nombra por administrador de los Cauquenes y sue anejos, en que pidió ser recibido, su fecha de el dicho título, en Colchagua, á diez y ocho de agosto deste presente año, refrendado de Pedro Ugarte de la Hermosa.

JURAMENTO. Y en presencia de el dicho Cabildo juró por Dios y la cruz usar de el dicho oficio y dar cuenta con pago de todos y cualesquier bienes que fueren á su cargo y entraren en su poder en cualquier manera de los dichos indios, y dará residencia cada vez y cuando se le pida y en todo hará lo que bueno y diligente administrador es obligado, y ofreció fiador como se le manda; y á la conclusión de el juramento, dijo: si, juro y amén.

Con lo cual fué rescibido al dicho oficio por su señoría de el dicho Cabildo, y que dé las fianzas á contento de el protetor.-Rodrigo de Araya Berrio.-Pedro Gómez Pardo.-Don Francisco de Solórzano.— Pasó ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1618.

En la ciudad de Santiago de Chille, á veinte y cinco de septiembre del año de mill y seiscientos y diez y ocho años, la Justicia y Regimiento de esta dicha ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado á tratar de cosas del servicio de Dios y S. M. y gobierno de la república [y] se acordó lo siguiente.

SOBRE EL PROCURADOR DEL REINO.-Habiendo propuesto el capitán don Francisco de Ovalle, procurador general desta dicha ciudad, algunas dificultades sobre la promesa que se hizo al general don Pedro Lisperguer cuando fué nombrado por procurador general del reino y lo que convenía enviar dineros á España para los negocios dél, se acordó que se haya de entender el auto y elección que se le hizo y mandó al dicho general don Pedro Lisperguer, que lo primero que se ha de enterar de lo que se juntare sean los cuatro mile pesos de á ocho para el dicho procurador, por estar tan de próximo su partida.

Y luego de lo que más se juntare de los dichos cuatro mile se saquen un mile'y trescientos, y los un mile para enviar al padre fray Pedro de Sosa y los trescientos para los negocios que se encomiendan al general Joán de Ugalde, y lo que quedare de lo que más se juntare de los cinco mile y trescientos dichos se han de partir por mitad para el dicho general don Pedro Lisperguer y la otra mitad para que el Cabildo lo remita á España para el efeto que tienen tratado, ó los dichos un mile para que se dice para el dicho fray Pedro de Sosa se den ó envíen á la persona ó lo distribuya el dicho Cabildo como viere convenir; y desta manera se ha de entender el dicho auto y promesa; y fué llamado el dicho general don Pedro Lisperguer, y habiéndosele leído el dicho acuerdo, lo acetó, según y de la manera que en él se contiene.

Con lo cual se acabó el cabildo por ser tarde y se remitió á otra consulta la traza de la paga de los dichos cuatro mile que se han de dar al dicho general don Pedro Lisperguer.

Y lo firmaron. Don Gonzalo de los Ríos.-Rodrigo de Araya Berrío.' -Antonio de Azoca.-Jerónimo Zapata de Mayorga.-Juan de Ugalde:-Pedro Gómez Pardo.-Don Francizco de Solórzano,-Alvaro Rodríguez.-Don Pedro Lisperguer.-Aute mí.-Diego Rutal, escribano público.

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