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por comisario para la saca de los indios del tajamar al depositario general Ginés de Toro Mazote, y para ello le dan poder y comisión en forma, y para sacar los que se le diere orden y acudir á todo lo necesario, cual de derecho se requiere.

Y con esto se acabó, y lo firmaron.-D. Francisco de Eraso.-Don Diego de Godoy.-Andrés de Mendoza.-Alonso del Campo Lantadilla. -Ginés de Toro Mazote.-Pasó ante mí.-Munuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 4 DE DICIEMBRE DE 1620.

En la ciudad de Santiago de Chille, en cuatro días de el mes de diciembre de el año de mill y seiscientos y veinte, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado y acordaron lo siguiente.

LICENCIA Á GASPAR DE AGURTO.-En este cabildo se dió licencia á Gaspar de Agurto, indio sastre, para poner tienda de sastre, como maestro, conque dé fianzas de pagar los daños, hasta en cantidad de quinientos pesos.

FIEL EJECUTOR.-Nombróse por fiel ejecutor al capitán don Gaspar de la Barrera.-Don Diego de Godoy.-Jerónimo Hurtado de Mendoza.-Alonso del Campo Lantadilla.-Joán de Azoca. Andrés de Mendoza.-D. Gaspar de la Barrera.-Joán Descobar.-Ante mí.-Manuel de Toro, escribano público.

CABILDO DE 7 DE DICIEMBRE DE 1620.

ADMINISTRADOR DE COLINA, DON FELIPE DE RIBERA.-En la ciudad de Santiago del reino de Chille, en siete días del mes de diciembre del año de mill y seiscientos y veinte, la Justicia y Regimiento desta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado, ante quien pareció el capitán don Felipe de Ribera y presentó un título de su señoría del sefor Gobernador deste reino en que le hace merced y nombra por administrador del pueblo de Colina y sus haciendas, y pidió ser recibido al uso y ejercicio del dicho oficio.

Y por Su Señoría visto el dicho título, cuya fecha es en la Concepción, á cuatro días del mes de noviembre de mill y seiscientos y vein. te años, mandaron que haga el juramento y obligación que debe; y

habiéndolo fecho en forma de derecho y obligádose á dar cuenta de los bienes que fueren á su cargo y pagar el alcance, ofreció por su fiador á Baltasar de la Torre, el cual mandaron dé la fianza á contento del protetor desta ciudad en nombre de los dichos indios.

Y con esto fué recibido al uso de el dicho oficio.

Y lo firmaron, y el susodicho.-Don Diego de Godoy.-Antonio de Azoca.-Jerónimo Hurtado de Mendoza.-Don Gaspar de la Barrera Chacón.-Don Felipe de Ribera.-Por ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 9 DE DICIEMBRE DE 1620.

En la ciudad de Santiago de Chille, en nueve días del mes de diciembre del año de mill y seiscientos y veinte años, la Justicia y Regimiento desta ciudad, estando juntos, pareció el capitán Luis de Aranda Valdivia, y presentó un título de su señoría del Gobernador deste reino, en que le nombra por corregidor del valle de Aconcagua; su tenor es como se sigue:

CORREGIDOR DE ACONCAGUA.-Don Lope de Ulloa y Lemos, del Consejo de S. M., gobernador y capitán general de este reino de Chile y presidente de la Real Audiencia que reside en la ciudad de Santiago, etc.

Por cuanto conviene al servicio de S. M. proveer el oficio de corre. gidor de la provincia y partido de Aconcagua, en lugar del capitán Gonzalo García de Salas, y porque el capitán Luis de Aranda Valdivia es persona de calidad, entera satisfación y confianza, tal cual para el dicho cargo se requiere, que ha servido á Su Majestad y dado buena cuenta de lo que se le ha encargado en el real servicio, y por la entera satisfación que tengo de su persona confío lo continuará y acudirá al servicio de Su Majestad, bien y conservación de sus vasallos, he acordado de le proveer en el dicho cargo, y para ello doy la presente, por la cual, en nombre de Su Majestad, y en virtud de los reales poderes que de su persona real tengo, nombro y proveo á vos el dicho capitán Luis de Aranda Valdivia por corregidor de la provincia y partido de Aconcagua, sus términos y jurisdición, en lugar del capitán Gonzalo García de Salas, por tiempo de un año, más ó menos, lo que mi voluntad fuere, y os doy poder y comisión para que con vara alta de la real justicia la administréis, manteniendo en ella la gente española y los naturales de los repartimientos de aquel

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partido y las demás personas que en él hubiere, y uséis y ejerzáis el dicho oficio en todos los casos y cosas á él anejas y concernientes, conociendo de cualesquier causas y negocios civiles y criminales que de oficio ó á pedimiento de partes se ofrecieren, las cuales y las que hallaredes pendientes las acabaréis y determinaréis, sentenciándolas conforme á derecho, otorgando las apelaciones que de vos se interpusieren para ante el superior, y en lo que no hubiere lugar apelación, ejecutaréis vuestro juicio y sentencias, guardando en todo las leyes y ordenanzas de Su Majestad, cédulas, provisiones y capítulos de corregidores, castigando con rigor y demostración los pecados públicos; y tendréis especial y particular cuidado en que los naturales del dicho partido sean bien tratados, y se les guarden sus libertades lo que el Rey, nuestro señor, sobre el conoscimiento de sus causas tiene dispuesto y ordenado, mirando por la conservación espiritual y temporal dellos, sobre lo cual y la rectitud y justificacion con que habéis de usar el dicho oficio os encargo la conciencia, de manera que si algún descuido ó culpa tuviéredes, se os pondrá por cargo en la residencia que del dicho oficio se os tomare: que para todo ello y para le poder servir por vuestros lugares-tenientes y nombrarlos en las partes que convengan y donde no pudiéredes acudir por vuestra persona, os doy poder y facultad, con sus incidencias y dependencias.

y

Y ordeno y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago, ante quien os habéis de presentar con este mi título, reciban de vos el juramento y solenidad, obligación y fianza que sois obligado á dar para el uso y ejercicio del dicho oficio, y, así fecho, os reciban al uso y ejercicio dél, que yo por la presente, en nombre de S. M., os he por recebido, caso que por el dicho Cabildo ó por algunos dél no lo seáis.

Y mando al dicho capitán Gonzalo García de Salas os dé y entregue la vara de tal corregidor y no use más el dicho cargo; y por la presente mando á todas y cualesquier personas, estantes y habitantes en el dicho partido, os hayan y tengan por tal corregidor y os obedezcan, respeten y acaten y cumplan vuestras órdenes y mandatos, y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, exenciones y libertades que por razón del dicho oficio debéis haber y gozar y os deben ser guardadas, sin que os falte cosa alguna, todo bien y cumplidamente.

Y por el trabajo y ocupación que habéis de tener con el dicho cargo, os señalo de salario el mismo y según y de la manera que lo llevó señalado en su título el dicho vuestro antecesor y de la misma

parte y lugar que él lo cobró y se le pagó: todo lo cual se guarde y cumpla, según y de la manera que dicho es, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad y gastos de la guerra, por mitad.

Que es fecho en la ciudad de la Concepción, á veinte y tres días del mes de noviembre de mill y seiscientos y veinte años.-Don Lope de Ulloa.-Por mandado de Su Señoría.-Pedro de Ugarte de la Hermosa.

Y pidió fuese recibido al uso y ejercicio del dicho oficio, questá presto de hacer el juramento y dar las fianzas que es obligado.

JURAMENTO. Y en su cumplimiento, el susodicho juró por Dios, nuestro señor, en forma de derecho, de usar el dicho oficio como debe y es obligado, guardando justicia á las partes y las leyes y ordenanzas de Su Majestad, y procurando el bien y aumento y conservación de los dichos indios de su cargo, sus haciendas y comuni dades, y tendrá cuenta cierta, leal y verdadera para la dar cada vez y cuando le fuere pedida de todos los bienes que por de los dichos indios entraren en su poder y la dará cada que se le pida, y pagará el alcance y dará residencia dentro del término del derecho, y hará juicio con quien le quisiere pedir y demandar, y todo aquello que debe y es obligado, para lo cual obliga su persona y bienes muebles y raíces, y renunció las leyes de su defensa con la general que lo prohibe.

Y ofreció por su fiador al capitán don Juan de Valenzuela y Andrés Torres de Gamboa, y se mandó recibir.

Con lo cual hubieron por recebido al dicho capitán Luis de Aranda Valdivia.

Y lo firmaron de sus nombres y el susodicho.-Don Francisco de Eraso.-Don Diego de Godoy.-Ginés de Toro Mazote.-Andrés de Mendoza.-Don Gaspar de la Barrera Chacón.-Luis Aranda Valdivia.-Ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo.

CABILDO DE 10 DE DICIEMBRE DE 1620.

En la noble y muy leal ciudad de Santiago de Chille, en diez días de el mes de diciembre de el año de mill y seiscientos y veinte, de pedimiento de la Justicia y Regimiento de ella y mandato de los señores de la Real Audiencia de este reino, se asentaron en este libro de Cabildo las cédulas reales que se siguen:

CÉDULA REAL.-El Rey.-Por cuanto por diferentes cédulas, leyes y ordenanzas hechas para la buena gobernación de mis Indias Occidentales está proveído y ordenado que las personas que los Virreyes, presidentes y oidores y demás ministros dellas, proveyeron é nombraron así para los oficios de justicia, gobierno y administracion de mi real hacienda, perpetuos, temporales ó en el ínterin, como en las comisiones y negocios particulares que se ofrescieren y las á quien dieren y encomendaren los repartimientos que vacaren en las dichas mis Indias ó dieren pensiones ó situaciones en ellos, sean beneméritas de parte y servicios, idóneas y temerosas y celosas del servicio de Dios, bien de la causa pública, limpias, rectas y de buenas costumbres, y en caso que las tales personas así nombradas cometieren algunos delictos y excesos en los dichos sus oficios, puedan ser castigados, demandados y residenciados libre y llanamente, sin dificultad é impedimento alguno; sin embargo de lo cual he sido informado que los dichos mis virreyes, presidente y oidores, gobernadores, corregidores y todas las demás personas à quien por razón de los dichos sus oficios les toca y pertenece las dichas provisiones é incumbe nombrar los tales ministros, ejecutores, oficiales ó jueces, han excedido algunos dellos, encargándose de llevar destos reinos, á título de encomendados de personas poderosas y de obligación, allegados, criados y familiares suyos y otras diversas personas para ocuparlos y enriquecerlos con los dichos oficios y otros que han estado y están en las dichas provincias, han acostumbrado, en diversos casos, anteponer á sus parientes, criados y familiares en la provisión de los dichos oficios y en los casos que les ha tocado y toca proveer encomiendas, los anteponen á los beneméritos, y otras veces, pospuesto el temor de Dios y el perjuicio que desto se sigue, hacen que los dichos sus parientes, criados y allegados se ordenen y pretendan prebendas y con su mano favor y autoridad de sus oficios, procuran intimidar á los prelados y maquinan diversas inteligencias y negociaciones para que los dichos prelados los provean en diferentes oficios y doctrinas, de que resulta escándalo y diminución del culto divino y otros daños comunes contra el bien público, religión y buen ejemplo; para remedio de lo cual he tenido por bien de ordenar y mandar, como por la presente ordeno y mando, se guarde y cumpla, precisa é inviolablemente en todo lo susodicho y cada cosa y parte dello, la orden y forma siguiente:

Primeramente, que en todos los dichos oficios, provisiones y encomiendas sean antepuestos y proveídos los naturales de las dichas mis

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