Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que calificando el hecho de delito de homicidio, del que era responsable como autor el Pedro Pujol, en quien concurria la circunstancia agravante de su próximo parentesco con el ofendido, y haciendo aplicacion de los artículos 419, circunstancia 1. del 9.° y demás concordantes del Código, le condenó á la pena de 20 años de reclusion y 1,500 pesetas de indemnizacion, con las accesorias correspondientes:

3. Resultando que interpuesto contra este fallo recurso de casacion á nombre del procesado, apoyándolo en los párrafos primero del art. 3.° y quinto del 4. de la ley que lo autoriza, y alega al efecto la supuesta infraccion cometida por la Sala sentenciadora de los artículos 78 y 82 en su párrafo 4., y la circunstancia 3. del 9.o, de los que ha prescindido aqueila, puesto que el agresor no tuvo intencion de causar todo el mal ocasionado, aserto que lo justifica el tiempo trascurrido desde que se infirieron las lesiones hasta el fallecimiento del ofendido, y sus actos durante este intervalo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Fernando Perez de Rozas:

1. Considerando que, conforme al art. 7.° de la ley sobre casacion en lo criminal, este Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia reclamada, y en la de que es objeto el presente recurso las impugnaciones alegadas sólo tienden á desvirtuar aquellos con suposiciones gratuitas, que en manera alguna se desprenden de los resultados establecidos como probados en dicha sentencia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del recurso interpuesto á nombre de Pedro Pujol y Turrox, á quien condenamos en las costas: comuníquese esta resolucion á la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona á los efectos procedentes en derecho.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Fernando Perez de Rozas, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 2 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 16 de Enero de 1872.)

722.
(2. de 1872.)

Recurso de casacion (4 de Enero de 1872.)-MUERTE DE UM NIÑO POR ATROPELLO DE UN CARRO.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Domingo Romo Barona contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida al mismo por muerte de un niño á consecuencia del atropello de un carro, y se resuelve:

1. Que por el art. 581 del Código penal reformado se castiga

como culpable de imprudencia temeraria al que ejecutare un hecho que si mediase malicia constituiria delito, y tambien al que lo cometiere por simple imprudencia ó negligencia con infraccion de los reglamentos; debiendo proceder los Tribunales, en la imposicion de las penas señaladas en el mismo articulo, segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el 82;

Y 2. que la sentencia que califica como autor por imprudencia simple de una muerte al mayoral de un coche que lleva éste con excesiva velocidad por las calles principales de una poblacion, faltando á los mandatos de la autoridad administrativa local que tenia ordenado fuesen al paso los carruajes, y le impone tres meses de arresto mayor, se ajusta á las disposiciones del precitado art. 581, y no comete el error de derecho á que se refiere el caso 1.° del articulo 4. de la ley de casacion criminal ni infringe el art. 1.o del Código penal vigente.

En la villa de Madrid, á 4 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Domingo Romo Barona contra la sentencia pronunciada por la Sala del crímen de la Audiencia de Valladolid en causa instruida en el Juzgado de Palencia sobre muerte de un niño á consecuencia del atropello con un carruaje:

Resultando que en la mañana del 14 de Octubre de 1870 salió de Palencia el coche-diligencia llamado El Veloz, conducido por Domingo Romo Barona, atravesando las calles de su carrera ordinaria con direccion á Villalon y otros pueblos, y que al cruzar la calle Mayor y entrar en la de la Cestilla cogió con una de las ruedas traseras al niño Antonio Pastor, que quedó muerto en el acto:

Resultando que varios testigos presenciales aseguran que dicho carruaje marchaba con excesiva velocidad, y si bien otros examinados en el plenario, á instancia del procesado, dicen con más ó ménos variedad que éste tomó todas las precauciones para evitar una desgracia; añaden, sin embargo, que el carruaje iba con alguna velocidad, debida á circunstancias especiales:

Resultando que el padre del niño renunció á mostrarse parte y á toda indemnizacion en atencion á constarle que en el suceso no habia tenido culpa alguna el procesado:

Resultando que la Sala, calificando el hecho de homicidio cometido por simple imprudencia ó negligencia, con infraccion de reglamentos, impuso á Domingo Romo tres meses de arresto mayor, suspension de todo cargo y derecho de sufragio y costas:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado recurso de casacion por infraccion de ley, que fundó en el número 1.° del artículo 4. de la provisional que lo autoriza, alegando como infringido el artículo 1.° del Código penal, segun el cual, para que una accion se califique como delito, es preciso que sea voluntaria:

Resultando que, admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, se pasó á esta tercera, donde ha sido sustanciado en

forma:

Resultando que habiéndose pedido suplemento de sentencia, se declararon probados los hechos referidos en los dos primeros resultandos de la sentencia del Juez de primera instancia y los consignados en el único re

sultando de la de vista, y se adicionaron como probados: primero, que el coche arrancó con violencia, y que desde el sitio de donde partió al en que sucedió el atropello del niño median 20 pasos: segundo, que el Alcalde hacia un mes que habia dado la órden á la empresa para que cuidase de que los carruajes fuesen á paso moderado dentro de la poblacion, conminándole con multa:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Armesto:

Considerando que por el art. 581 del Código penal reformado se castiga como culpable de imprudencia temeraria al que ejecutare un hecho que si mediase malicia constituiria delito; y tambien al que lo cometiere por simple imprudencia ó negligencia con infraccion de los reglamentos, debiendo proceder los Tribunales, en la imposicion de las penas señaladas en el mismo artículo, segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el 82:

Considerando que por el resultado de los datos admitidos como probados en la sentencia ejecutoria y en el suplemento de la misma, se evidencia que el procesado, al emprender el viaje con el coche-diligencia denominado El Veloz, de que era mayoral, lo conducia por una de las calles más principales de Palencia con excesiva velocidad, ocasionando así el atropello y muerte instantánea del niño Antonio Pastor:

Considerando que en el suplemento de la misma sentencia se consigna como probado el hecho de que la Autoridad local administrativa habia ordenado recientemente que los carruajes públicos de la empresa Veloz fuesen á paso moderado por las calles de la poblacion, mandato que el empresario Lorenzo Herrero reiteró á sus dependientes; lo cual pone en evidencia que el procesado infringió, no sólo los reglamentos generales, sino los de la localidad respecto al servicio que le estaba encomendado:

Considerando, por resultado de lo expuesto, que la Sala sentenciadora, al calificar al recurrente como autor de la muerte del niño Antonio Pastor, ocasionada por imprudencia simple con infraccion de los reglamentos, imponiéndole tres meses de arresto mayor, se ha ajustado á las disposiciones del precitado art. 581, y no ha cometido el error de derecho á que se refiere el caso 1.° del art. 4.° de la ley de casacion criminal ni infringido el art. 1. del Código penal vigente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto en nombre de Domingo Romo Barona, á quien condenamos en las costas; líbrese certificacion de esta sentencia y diríjase á la Sala sentenciadora por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Pascual Bayarri.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla. Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Exce, lentísimo Sr. D. Francisco Armesto, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando Audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 4 de Enero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.—Gaceta de 19 de Marzo de 1872.)

723.

(3.* de 1872.)

Recurso de casacion (4 de Enero de 1872.).-INJURIAS. -Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por..... contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de..... en causa seguida á la misma, por injurias, y se resuelve:

1.° Que segun el art. 471 del Código penal reformado es injuria toda expresion proferida en deshonra, descrédito ó menosprecio de una persona:

2. Que el art. 472 califica de graves las imputaciones de un vicio ó falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado, y las que por su naturaleza ó circunstancias fuesen tenidas en el concepto público por afrentosas;

Y 3. que cuando las expresiones vertidas por el injuriante y consignadas en la sentencia ejecutoria como hechos plenamente probados, ya se atienda á su naturaleza y circunstancias, ya á su trascendental significacion en el concepto público, son extremadamente denigrativas de la honra y crédito de la persona injuriada, perjudiciales en sumo grado á su moralidad y afrentosas á su fama, la Sala sentenciadora, al calificarlas de injurias graves no causadas por escrito ni con publicidad, y mediando la circunstancia atenuante de haber las inferido con arrebato y obcecacion, castigándolas con siete meses de destierro y multa de 50 pesetas, se ajusta estrictamente, así en la calificacion del delito como en la designacion de la pena, á lo establecido en el párrafo segundo del art, 473 del Código con referencia á los 471 y 472, y no incurre en el error de derecho mencionado en los casos 1.° y 3.° del art. 4.° de la ley de casacion criminal, ni infringe los artículos 474, 604 y 605 de dicho Código.

En la villa de Madrid, á 4 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por..... contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de........... en causa seguida á la misma por injurias en el Juzgado de.....:

Resultando que en la mañana del 1.° de Junio de 1870 la..... insultó á su convecino, llamándole ladron, diciéndole además que si le encontrara en el monte le mataria y robaria como lo habia hecho con su hermano..... y añadiendo que habia sido encausado cuatro veces y que era un cochino sin vergüenza, cuyos hechos aparecen justificados por la informacion testifical recibida á instancia del ofendido:

Resultando que seguida la causa por sus trámites, el Juez de primera › instancia pronunció sentencia, que en grado de apelacion fué confirmada por la Sala de la Audiencia referida, declarando que los hechos probados constituyen el delito de injurias graves no inferidas por escrito ni con pu

TOMO V.

2

blicidad, de los que ha sido autora la referida....., con la circunstancia atenuante 7. del art. 9.o, condenándola en siete meses de destierro de... en la multa de 50 pesetas y en las costas:

Resultando que contra esta sentencia interpuso en tiempo y forma la procesada recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en los casos 1. y 3. del art. 4.° de la provisional que lo establece, y citando como infringidos:

1. El art. 474 del Código penal vigente, supuesto que no concurriendo en el hecho ninguna de las condiciones que señala el art. 472, ha debido castigarse como falta:

2. El caso 3. del art. 604, puesto que las injurias proferidas por la procesada de palabra y en el calor de la ira han debido ser penadas como faltas:

3. El caso 1. del art. 605 que impone castigo de multa á los que injuriasen livianamente á otro:

Resultando que, admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, pasó á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Armesto:

Considerando que segun el art. 471 del Código penal reformado es injuria toda expresion proferida en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona; y que el art. 472 califica de graves las imputaciones de un vicio ó falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado, y las que por su naturaleza ó circunstancias fuesen tenidas en el concepto público por afrentosas:

Considerando que las expresiones referidas en el primero de los resultandos anteriores y consignadas en la sentencia ejecutoria como hechos plenamente probados, ya se atienda á su naturaleza y circunstancias, ya á su trascendental significacion en el concepto público, son extremadamente denigrativas de la honra y crédito de la persona injuriada, perjudiciales en sumo grado á su moralidad y afrentosas á su fama:

Considerando, por tanto, que la Sala sentenciadora, al calificar de graves las injurias proferidas por la recurrente, no causadas por escrito ni con publicidad, y mediando la circunstancia atenuante de haberlas inferido con arrebato y obcecacion, se ajustó extrictamente, así en la calificacion del delito como en la designacion de la pena, á lo establecido en el párrafo segundo del art. 473 del Código con referencia á los 471 y 472, y no ha incurrido en el error de derecho mencionado en los casos 1.° y 3.° del art. 4.o de la ley de casacion criminal, ni infringidos los artículos 474, 604 y 605 invocados por la procesada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto en nombre de....., á la que condenamos en las costas; y librese la oportuna certificacion á la Sala de que procede por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias en la forma prevenida en el art. 84 de la ley de casacion en los juicios criminales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Pascual Bayarri.—Manuel María de Basualdo.Miguel Zorrilla.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Francisco Armesto, Magistrado del Tribunal Supremo,

« AnteriorContinuar »