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que la falsificaciou no era perfecta y completa, y cuando más seria tentativa y no delito consumado como dice la sentencia; debiendo rebajarse dos grados la penalidad por este concepto, y uno ó dos por lo que previene el art. 240 del Código de 1850:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro:

1. Considerando, en cuanto á la infraccion de los artículos 3.o y 67 del Código reformado, que segun los hechos consignados en la sentencia y declarados probados, la falsificacion de los dos billetes hallados en su poder estaba consumada, conteniendo todos los requisitos que tales documentos necesitan para su circulacion, por más que no se hubiesen expendido; y que aun en la hipótesis de que el otro procesado absuelto fuese tambien autor, no por eso dejaria de serlo el recurrente:

2. Considerando, en cuanto á la infraccion del art. 240 del Código de 1850, que aun en la hipótesis de que aquel Código debiese aplicarse al actual recurso, no la tendria el art. 240 porque su disposicion se limita á los delitos penados en el capítulo anterior, o sea el 4.o, y el de que se trata se halla descrito y penado en el 3.o:

3. Y considerando, en su consecuencia, que bajo todos conceptos es notoriamente inadmisible el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar á la admision del interpuesto por Florentino Alonso Mariscal, á quien condenamos en las costas; y comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet. — José María Haro.Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 27 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 5 de Febrero de 1872.)

776.
(56 de 1872.)

Recurso de casacion (27 de Enero de 1872.).—ROBO.— Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Vicente Mascarell y Jordá contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, en causa seguida al mismo por robo, y se resuelve:

1. Que en los recursos de casacion por infraccion de ley es necesario partir de los hechos consignados en la sentencia y declarados probados, segun lo prevenido en la ley de casacion:

2. Que ni es penal la disposicion del art. 12 de la ley sobre reforma del procedimiento en los juicios criminales, ni su infrac

cion se halla comprendida en alguno de los casos que señala el artículo 4.° de la de casacion;

Y 3. que la ley no permite dividir la cantidad á que asciende un robo, para el efecto de señalar la penalidad que corresponda, segun sea el número de los que lo cometen.

En la villa y córte de Madrid, á 27 de Enero de 1872, en el expediente número 1276 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Vicente Mascarell Y Jordá:

1. Resultando que en la mañana del 19 de Noviembre de 1870 compareció ante el Juzgado de Alicante D. Bernardo Campos, de aquel comercio, denunciando que su casa, situada en la calle de Argensola, número 5, habia sido robada, rompiendo el candado que cerraba la puerta, violentando el cajon del mostrador, un armario de pino y otros varios muebles, sustrayendo como unos 75 duros en calderilla y otros 70 en oro y plata, varias albajas, cubiertos y un par de pistolas, papeles y demás de que se hace mérito en la comparecencia; y practicadas diligencias con este motivo, fué detenido en el ventorrillo de los Angeles José Palacios, á quien se le encontró una de las pistolas robadas, declarando en el acto y á presencia del Inspector de policía D. Vicente Lillo y otras personas, que él acompañado de Jaime García Martinez, Bautista Pastor y Gonzalvez y Vicente Mascarell habian perpetrado el robo en la noche anterior en casa de D. Bernardo de Campos, entregando al Inspector y á presencia de los agentes una cajita de madera que contenia una cadena de oro con su cruz, cuatro pares de pendientes de oro, seis sortijas, una de ellas de las llamadas libro de memorias, seis pares de gemelos, un alfiler de pecho, todos de oro, y otro de plata y 310 rs. en monedas de plata, manifestando que todo ello era la parte que á él le habia correspondido; igual manifes-tacion hicieron Jaime García Martinez, Bautista Pastor y Vicente Mascarell:

2. Resultando que seguida la correspondiente causa en ámbas instancias la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia por su sentencia de 25 de Noviembre último, aceptando como exactos, justos y arreglados á las disposiciones del Código penal los fundamentos de derecho de la sentencia del inferior, declaró confirmándola que el hecho probado constituye el delito de robo en lugar habitado en cantidad mayor de 500 pesetas, con la circunstancia agravante de haberse cometido de noche: que resultan autores con otros José Palacios y Vicente Mascarell por indicios graves y concluyentes que no dejan lugar á duda racional acerca de su criminalidad y condenó á los expresados José Palacios y Tordera y Vicente Mascarell y Jordá en ocho años de presidio mayor á cada uno, con las accesorias correspondientes, indemnizacion y costas; mandando archivar la causa con respecto á los reos prófugos Jáime García y Bautista Pastor hasta que se presenten ó sean habidos, citando al efecto los artículos del Código penal vigente aplicables al caso:

3. Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación á nombre de Vicente Mascarell y Jordá, fundado en el artículo 1.o, caso 1.o, art. 3.o, y caso 3.o del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, citando como infringido el 12, en su caso 6.o, de la ley sobre reforma del procedimiento en los juicios criminales, y el 525 del Código penal alegando respecto á la primera infraccion que los indicios no son bastantes para considerar como probada la delincuencia del recurrente; y con

respecto á la segunda infraccion, ó sea el art. 525, que suponiendo que el robo escede de 500 pesetas, y consignándose en la sentencia que todo lo robado asciende á 1,200, habiendo sido cuatro los autores, le corresponde á cada uno una cantidad inferior á 500, y ha debido en su caso comprendérsele en el párrafo quinto del espresado artículo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis Vazquez Mondragon:

1. Considerando que en los recursos de casacion por infraccion de ley es necesario partir de los hechos consignados en la sentencia y declarados probados, segun lo prevenido en todos los casos que comprende el artículo 4. de la provisional de 18 de Junio de 1870:

2. Considerando que en el presente no se toman por base los admitidos como ciertos y probados en la sentencia, haciendo aseveraciones con trarias á ellos; y que además el art. 12 de la ley sobre el procedimiento en los juicios criminales no es penal ni se halla comprendido en ninguno de los casos del art. 4.o, como con repeticion lo tiene resuelto este Supremo Tribunal:

3. Considerando que hallándose consignado en el fallo reclamado que el valor del robo perpetrado excede de 500 pesetas, contradice este particular el recurrente, pretendiendo dividir la cantidad robada á proporcion del número de los culpables cuando la ley no permite semejante division, ni los datos consignados lo explican tampoco en el sentido que el recurrente los presenta, por lo cual el recurso es inadmisible en los dos conceptos alegados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del interpuesto á nombre de Vicente Mascarell y Jordá, á quien condenamos en las costas; comuníquese esta decision á la Sala sentencia dora á los efectos procedentes en derecho.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Luis Vazquez Mondragon, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, que certifico como Secretario habilitado de ella.

de

Madrid 29 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 8 de Febrero de 1872.)

997.
(57 de 1872).

Recurso de casacion (27 de Enero de 1872.).-ESTAFA. Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Francisco Corbalan contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Albacete, en causa seguida á su instancia contra D. José Uribelarrea por estafa, y se resuelve:

1. Que el art. 459 del Código penal de 1850, lo mismo que el 554 del reformado, al castigar al que defraudase ó perjudicase á

otro, exige como circunstancia constitutiva del delito que use de cualquier engaño no expresado en los artículos anteriores de la seccion que trata de la estafa y otros engaños:

2. Que no puede decirse que interviene engaño ni fraude en el contratista de unas obras que, pendiente el cumplimiento y terminacion del contrato, solicita y obtiene sin oposición alguna del encargado de pagarlas, cantidades por cuenta del mismo contrato, áun en la hipótesis de que lo percibido importase más que el valor de las obras ejecutadas hasta aquel dia:

3. Que prescribiéndose en el art. 3. del reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de Setiembre de 1835, que todos los derechos que se devenguen serán pagados despues del juicio por medio de la condenacion de costas que se impondrá al reo ó al acusador ó denunciador, el cual debe sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento, la Sala sentenciadora se ajusta á esta disposicion, imponiendo las costas al acusador desde el escrito de acusacion en que aparecia haberse quejado sin fundamento despues de las actuaciones practicadas en el sumario;

Y 4. que no es aplicable en los juicios criminales la ley 8.*, titulo 22, Partida 3.a, que se ocupa de los pleitos ó asuntos civiles.

En la villa de Madrid, á 27 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Francisco Corbalan contra la sentencia pronunciada por la Sala del crímen de lo Audiencia de Albacete en causa seguida á su instancia en el Juzgado de primera instaucia de Yecla á D. José Uribelarrea por estafa:

Resultando que á fines de 1869 la comision de propietarios de la llamada Agua Vieja y la empresa de aguas de San Isidro, en la villa de Yecla, contrataron con José Uribelarrea la construccion de cierto número de metros de canal de sillería para los cáuces necesarios á la conduccion de aquellas, bajo determinadas condiciones y cierto precio, quedando encargado de la ejecucion del convenio el Alcalde D. Francisco Corbalan, como Presidente de dicha comision:

Resultando que comenzadas las obras y continuando en su construccion, fueron expedidos varios libramientos por el referido D. Francisco Corbalan á favor de D. José Uribelarrea por la cantidad de 3,650 pesetas que éste percibió hasta 5 de Marzo de 1870, en que habiendo pedido el mismo un nuevo libramiento para pago de los trabajadores, Corbalan se negó á expedirlo, previniendo al maestro alarife Antonio Rodriguez que reconociese y tasase las obras hasta entónces construidas, como así se verificó resultando que su importe era de 2,723 pesetas 75 céntimos, y por consiguiente que habia entre dicho importe y lo recibido por Uribelarrea una diferencia de 926 pesetas 25 céntimos:

Resultando que el Alcalde D. Francisco Corbalan decretó la detencion de Uribelarrea; y denunciado el hecho, se instruyó causa criminal, en que se mostró parte el primero y solititó que se condenase á Uribelarrea con arreglo á lo dispuesto en los artículos 459 del antiguo Código y 554 del reformado, fundándose en que le habia engañado asegurándole que las obras mencionadas iban bien, y que quedarian terminadas la semana inmediata á aquella en que luego se suspendieron; y en tal sentido percibió el exce

so de importe sobre el de las obras ejecutadas, del cual Corbalan tuvo que reintegrar á la empresa de aguas que presidia:

Resultando que la Sala, revocando la sentencia del inferior, declaró que los hechos probados no constituian el delito denunciado ni otro alguno, y en su consecuencia absolvió del cargo al procesado, imponiendo las costas al actor desde el escrito de formal acusacion, fólio 110 de los autos, y declarando las restantes de oficio, reservándole su derecho para que dedujera en toda la accion civil correspondiente:

Resultando que contra esta sentencia interpuso D. Francisco Corbalan recurso de casacion por infraccion de ley, que fundó en el caso 2.° del art. 4., y 1. del 3.° de la provisional que autoriza su interposicion, y citando como infringidos:

1. El art. 459 del Código antiguo y 554 del reformado, toda vez que Uribelarrea cometió una defraudacion cierta y positiva:

2. El art. 3. del reglamento provisional para la administracion de justicia, que determina que las costas deben imponerse al reo, y sólo al acusador privado cuando resulte completamente temeraria y absurda la acusacion:

3. La ley 8., tit. 22 de la Partida 3.* segun la cual sólo pueden ser condenados en costas los que maliciosamente muebles pleitos ú ocasionan perjuicios:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, pasó á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma, adhiriéndose á él in voce en el acto de la vista el Ministerio fiscal tan sólo por el segundo motivo de los alegados:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel Zorrilla:

Considerando que el art. 459 del Código penal de 1850, lo mismo que el 554 del reformado, al castigar al que defraudase ó perjudicase á otro, exige como circunstancia constitutiva del delito que use de cualquier engaño no expresado en los artículos anteriores de la seccion que trata de la estafa y otros engaños:

Considerando que la Sala sentenciadora no ha infringido estos artículos al absolver del cargo al procesado, porque consigné en los fundamertos de la apreciacion legal de los hechos que juzga probados que áun cuando Uribelarrea hubiese percibido (lo que no acepta como enteramente acreditado) mayor cantidad de la que importasen las obras cuya construccion habia de continuar, por estar áun pendiente el cumplimiento y terminacion del contrato, no podia tal acto estimarse como punible por no haber intervenido engaño ni fraude al pedir cantidades que se le entregaron sin oposicion alguna por Corbalan, que estaba autorizado para retener la tercera parte del importe de las obras, como garantía, si lo hubiese creido conveniente:

Considerando que tampoco se ha infringido el art. 3. del reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de Setiembre de 1835, porque prescribiéndose en él que todos los derechos que se devenguen serán pagados despues del juicio por medio de la condenacion de costas que se impondrá al reo ó al acusador ó denunciador, el cual debe sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento, la Sala se ha ajustado á esta disposicion, imponiendo las costas al Corbalan desde el escrito de acusacion en que aparecia haberse quejado sin fundamento despues de las actuaciones practicadas en el sumario.

Considerando que no es aplicable en los juicios criminales la ley 8.*, tít. 22, Partida 3.", que se ocupa de los pleitos ó asuntos civiles, y bajo

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