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estando celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 4 de Enero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 19 de Marzo de 1872.)

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Recurso de casacion (5 de Enero de 1872.).-FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CIVIL.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Manuel Arias y María Josefa Paz contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, en causa seguida á los mismos por falso testimonio en pleito civil, en cuanto á la calificacion del delito: se admite el recurso por lo respectivo á la designacion de la pena, en cuyo extremo se manda pasar á la Sala tercera para su decision, y se resuelve:

1.° Que las leyes de Partida y otras que fijan reglas á los Tribunales para la calificacion de las pruebas no son penales, únicas que pueden citarse con fundamento, para que proceda la admision de los recursos por infraccion de ley, segun con repeticion tiene de clarado el Supremo Tribunal;

Y 2. que las alegaciones para contradecir la apreciacion de las pruebas hecha por la Sala sentenciadora, como de su única competencia, no son motivo de casacion comprendido entre los que taxativamente señala el art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870.

En la villa y córte de Madrid, á 5 de Enero de 1872, en el expediente núm. 923 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Manuel María Arias Peña y María Josefa Paz:

1. Resultando que en virtud de ejecutoria recaida en pleito seguido en el Juzgado de Becerreá entre Manuel Arias y su hermano Vicente sobre cobro de maravedís, se mandó extraer tanto de culpa por falso testimonio, dado en dicho pleito, por Manuel Fernandez y María Josefa Paz, y contra Manuel María Arias, á instancia del cual los referidos habian declarado; é instruida con este motivo causa criminal por el Juez de primera instancia, y remitida en consulta á la Audiencia de la Coruña, la Sala de lo criminal dictó sentencia, declarando que los hechos de esta causa constituyen el delito de falso testimonio, dado en causa civil, cuya cantidad litigiosa excedia de 50 duros; que son autores del mismo, sin circunstancia atenuante ni agravante, Manuel María Arias y María Josefa Tomasa Paz y Prado; que han incurrido en el grado mínimo de la pena de presidio correccional y multa de 50 duros, señalada en el Código de 1850 como más beneficioso; y conforme á los artículos que se citan, y la regla 45 de la ley provisional para la ejecucion del referido Código, imponian á Manuel María Arias Peña y María Josefa Tomasa Paz y Prado, 12 meses de presidio correccional y multa de 50 duros á cada uno, inhabilitacion absoluta

de derechos políticos durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales de ámbas instancias, y en caso de insolvencia por la multa, un dia de prision por cada 5 pesetas:

2. Resultando que a nombre de los procesados. María Josefa Paz y Manuel Arias se propuso recurso de casacion por infracccion de ley, invocando para su admision los arts. 3.° y 4.° de la provisional de 18 de Junio de 1870, y alegan: que los hechos admitidos como probados, en la forma que en ella se refieren, no constituyen el delito de falso testimonio, porque examinados estos, no resulta probado que ellos, es decir, los procesados faltasen á la verdad en sus declaraciones, infringiéndose así varias leyes de Partida y axiomas de derecho de todos conocidos; las leyes infringidas en la calificacion de las pruebas son la 20, tít. 22, Partida 3.*, y la 14 del mismo título y Partida:

3. Resultando que señalada la vista de este expediente, quedó sin efecto, mandándose librar órden al Presidente de la Audiencia para que por la Sala que habia dictado sentencia en la causa, se hiciera aplicacion del art. 23 del Código vigente, si la crèia arreglada á sus prescripciones; y devuelta la órden diligenciada, volvió de nuevo el expediente al recurrente, el que le amplió, alegando que el referido art. 23 estaba infringido, porque previniéndose en él se haga aplicacion de la pena más benigna del nuevo Código, aunque el delito se hubiere cometido con anterioridad, la Sala no lo habia hecho; la penalidad del art. 335 del Código vigente es más favorable que la del 244 del antiguo: en aquel la pena empieza en el grado máximo del arresto mayor, cuando en éste es la prision correccional; y haciendo aplicacion de la regla 45 de la ley provisional para la ejecucion del Código de 1850, el arresto mayor en su grado máximo seria la pena correspondiente y no 12 meses de presidio correccional que la Sala impone; y que estando comprendida esta infraccion en el caso 4. del artículo 4., procede la admision del recurso:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Leon:

1. Considerando que las citas de las leyes de Partida y otras que fijan reglas á los Tribunales para la calificacion de las pruebas no son leyes penales, únicas que pueden citarse con fundamento, para que proceda la admision de los recursos por infraccion de ley, segun con repeticion lo tiene declarado este Supremo Tribunal:

a

2. Considerando que las alegaciones para contradecir la apreciacion de las pruebas hechas por la Sala sentenciadora, como de su única competencia, no son motivo de casacion comprendido entre los que taxativamente señala el art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del recurso que en primer término se propuso á nombre de Manuel Arias y María Josefa Paz; y le admitimos en cuanto á la infraccion propuesta en el segundo escrito, ó sea la falta de aplicacion del art. 23 del nuevo Código.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y fimamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-José María Haro-Manuel Leon.Fernando Perez de Rozas.-Antonio Valdés.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Manuel Leon, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 5 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 13 de Enero de 1872.)

725.

(5." de 1872.)

Recurso de casacion (5 de Enero de 1872.).—HOMICIDIO. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Manuel Andilla y Pallares contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, en causa seguida al mismo por homicidio, en cuanto al motivo referente á la calificacion del delito: se admite el recurso por el propuesto respecto á la aplicacion de la pena, en cuyo extremo se manda pasar á la Sala tercera para su decision, y se resuelve:

1.° Que el artículo 581 del Código se refiere al que por imprudencia temeraria ejecuta un hecho que si mediase malicia constituiria un delito grave:

2. Que el Tribunal Supremo, segun el art. 7.° de la ley provisional de casacion, tiene que aceptar los hechos como hayan sido consignados en la sentencia contra la cual se recurre;

Y 3. que cuando aceptados los que contiene la sentencia, el procesado no ejecutó el homicidio casualmente y sin malicia, sino que disparó intencionalmente para vengar la ofensa de que habia sido objeto, dicha circunstancia reviste á aquel suceso del carácter de delito y no de imprudencia.

En la villa y córte de Madrid, á 5 de Enero de 1872, en el espediente núm. 1198 pendiente ante Nos en virtud del recurso de casacion propuesto por Manuel Andilla y Pallares:

1. Resultando que en la noche del 16 de Junio del año de 1870 se hallaba Miguel Andilla y Pallares en el piso bajo de su casa, situada en la ciudad de Gandesa, en compañía de varias personas, entre ellas de Salvador Urquizo, y desde la calle tiraron algunas piedras que penetraron en la habitacion, causando una de ellas una herida en el pecho á Juan Altés, otro de los concurrentes: que Miguel Andilla cogió una escopeta, y saliendo con ella inmediatamente á la calle la disparó contra Juan Urquizo, hermano del otro Urquizo que se hallaba en la habitacion, dejándole muerto en el acto; y el cual, habiendo oido el ruido de las piedras, atravesaba la calle á la sazon en compañía de Dionisio Adell; y que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona declaró en su sentencia que los hechos referidos constituyen el delito de homicidio, sin circunstancias agravantes ni atenuantes; que fué autor del mismo el espresado Miguel Andilla; y en su consecuencia, y con arreglo á los artículos 419, 64 y demás de aplicacion ordinaria del Código penal, le condenó á 14 años, ocho meses y un dia de reclusion y á las otras penas accesorias:

2. Resultando que contra esta sentencia se interpuso á nombre de procesado recurso de casacion, con arreglo al párrafo tercero, art. 4. de la ley provisional, ó en su defecto al párrafo quinto del mismo art 4.°, ci

tando como infringidos el art. 579 y la regla 5. del 82 del Código penal, fundándolo en que el hecho espresado no puede calificarse de homicidio, supuesto que el procesado no tuvo otro ánimo que el de ahuyentar á los que apedreaban su casa, y mucho ménos el de herir á una persona que era hermano del que se encontraba en ella y de quien era amigo, por lo cual el suceso no debia calificarse sino de imprudencia temeraria; pero si así no fuese, no habia debido prescindirse de estimar que mediaron en el hecho las cirunstancias atenuantes 1., 3., 4., 5. y 7. del art. 9.° del Código reformado para rebajar la pena impuesta, en conformidad á la regla 5. del referido art. 82:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Tomas Huet:

1. Considerando que el art. 579 del Código penal reformado, que es relativo á los daños no comprendidos en los que le preceden del capítulo 8.o, no guarda relacion ni armonía con el hecho que ha originado la presente causa; y que el que ha querido citarse, como se deduce de los razonamientos del recurso, es sin duda el 581, que se refiere al que por imprudencia temeraria ejecuta un hecho que si mediase malicia constituiria un delito grave;

2. Considerando que, en este supuesto, el Tribunal Supremo, segun el art. 7. de la ley provisional, tiene que aceptar los hechos como hayan sido consignados en la sentencia contra la cual se recurre:

3. Considerando que aceptados los que contiene la sentencia de este causa, el procesado no ejecutó el homicidio casualmente y sin malicia, sino que disparó intencionalmente para vengar la ofensa de que habia sido objeto, circunstancia que reviste á aquel suceso del carácter de delito, y no de imprudencia, como se pretende en el recurso:

4. Considerando que, en tal virtud, es inadmisible el interpuesto en el concepto espresado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á su admision por la infraccion alegada del art. 581 del Código penal, y que admitimos el recurso por la de la regla 5.a del artículo 82 del mismo; y para su admision pase á la Sala tercera.

a

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.—Tomás Huet.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Tomás Huet, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 5 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 16 de Enero de 1872.)

726.
(6. de 1872.)

Recurso de casacion (5 de Enero de 1872.-ESTUPRO. -Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infracion de ley, interpuesto por..... contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la

Audiencia de..... en causa seguida al mismo por estupro, y se resuelve:

1.° Que el autor del delito de estupro cometido en una persona menor de 23 años, y prevaliéndose de engaño, incurre en las penas señaladas en los articulos 366, 371 y 372 del Código de 1850, si el hecho tuvo lugar ántes de la publicacion del vigente:

2.° Que segun el caso 4. del art. 4. de la ley para el establecimiento de los recursos de casacion en los juicios criminales, éste sólo puede tener lugar cuando la pena impuesta no fuere la que corresponda conforme á las leyes;

Y 3. que habiendo condenado la Sala sentenciadora al autor de estupro á la pena de tres meses de arresto mayor y 700 pesetas por via de dote, se ajusta á las prescripciones de los artículos del Código citados, y no comete el error de derecho de que hace mérito dicho caso 4.°.

En la villa y córte de Madrid, á 5 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por..... contra la sentencia pronunciada por la Sala del crímen de la Audiencia de..... en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia del del distrito de..... de dicha ciudad, por estupro:

Resultando que en 23 de Junio de 1869 se entabló querella criminal á nombre de....., de edad de 23 años, contra..... acusándole del delito de estupro, efectuado el 15 de Octubre del año anterior en ocasion de hallarse aquella en casa de sus padres, y prevaliéndose para ello de las relaciones amorosas que ámbos sostenian, con anuencia de sus mismos padres y bajo la promesa de futuro matrimonio:

Resultando que al interponer la demanda pidió la querellante que se reconociera su estado de embarazo, y ántes que llegara el caso de practicarse esta diligencia, manifestó que habia dado á luz una niña que tenia en la casa Inclusa de.....:

Resultando que el procesado confesó el hecho: que varios testigos declararon acerca de la existencia de las relaciones entre ámbos por haberlo oido así al mismo....., como tambien que estaba dispuesto á cumplir la palabra de casamiento; y que la..... era tenida y considerada como una jóven honrada y honesta:

Resultanto que segun de la querella aparece, los padres de la ofendida se hallaban conformes con dicho casamiento, hasta que teniendo noticia el padre de que habia sido deshonrada, quiso castigarla y la arrojó de su casa; y que la madre convino y quedó conforme en que se casara el..... con la....., en llevarla á casa de una tia suya y buscarles una habitacion y arreglarles la casa con tal de que la entregaran 30 rs. de lo que en cada quincena ganara de jornal el mismo.....:

Resultando que la Sala, calificando el hecho de estupro cometido con mujer menor de 23 años interviniendo engaño, impuso á..... tres meses de arresto con sus accesorias, y la obligacion de dotar á la ofendida en 700 pesetas.

Resultando que contra esta sentencia se interpuso por el procesado recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo genéricamente en el caso 4.° de la provisional que lo autoriza, y alegando como infringidos el art. 1.° del Código y la regia 45 de la ley provisional, puesto que el he

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