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del Código penal, por confundirse la injuria liviana y fugaz, obra de la irreflexion, en las imputaciones de otros hechos manifiestos y trascendentales que determinan el delito de injurias graves, y varias leyes de Partida con el objeto de impugnar la prueba, y referentes á la suficiencia y autoridad jurídica del testimonio, al modo con que deben ser preguntados los testigos, á la capacidad relativa del parentesco para el efecto de hacer fé sus deposiciones, y al criterio del juzgador para analizarle, inclinándose más á los que crea que dicen la verdad, áun cuando sean ménos que los que deponen en otro concepto:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Tomás Huet:

1. Considerando que en los recursos de casacion por infraccion de ley ha de partirse siempre de los hechos consignados y estimados como probados en la sentencia, segun establece el art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, y que la alegación que les contrarie no es motivo legal de casacion:

2. Considerando que la infraccion de las leyes de Partida que se citan en el recurso; traidas con el propósito de impugnar la prueba en que funda la sentencia su condenacion, no es admisible conforme á derecho:

3. Considerando por lo tanto, que no procede la admision del recurso bajo este concepto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la del interpuesto en cuanto al motivo referido, y que lo admitimos respecto á la infraccion del art. 605 del Código penal que se invoca, y pase á la Sala

tercera.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Tomás Huet, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 1. de Febrero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 8 de Febrero de 1872.)

789.
(69 de 1872.)

Recurso de casacion (1.° de Febrero de 1872.).-HOMICIDIO. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar a la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Vicente Roselló contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, en causa seguida al mismo por homicidio, y se resuelve:

Que en los recursos por infraccion de ley es condicion necesaria para su admision que el recurrente funde sus alegaciones en los hechos que la sentencia admita como probados.

En la villa y córte de Madrid, á 1.° de Febrero de 1872, en el expe

diente núm. 1297 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Vicente Roselló:

1. Resultando que entre tres y cuatro de la tarde del dia 3 de Junio de 1871, al tratar Mariano Salles de separar á dos mujeres que reñian á la puerta de su casa-café, sita en la villa de Gracia, fué acometido cuchillo en mano por un hombre, que despues se comprobó ser el procesado Vicente Roselló, causándole una lesion en la parte izquierda de la region epigástrica, de la que falleció á pocos momentos:

2. Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, aceptando como probados los hechos referidos, confirmó en todas sus partes la sentencia consultada, por la que declarando que se habia cometido el delito de homicidio sin circunstancias que merezcan apreciarse, y que el autor del mismo era Vicente Roselló y Lopez, le condenó á 15 años de reclusion con las accesorias de inhabilitacion temporal, indemnizacion y costas, y el comiso del cuchillo aprehendido:

3. Resultando que contra esta sentencia se interpuso por el procesado recurso por infraccion de ley, comprendido en el caso 5.° del art. 4.* de la de casacion en los juicios criminales, citando como infringidos el artículo 9., circunstancias 3.a y 7.3, y la regla 5.a del 82 del Código penal reformado, alegando que apareciendo del resultando 5.o de la sentencia del inferior aceptado por la Sala que las mujeres que riñeron eran conocidas del procesado, y que momentos ántes del suceso estuvo comiendo con ellas, al herir al Salles por entrometerse en la lucha que aquellas tenian obró con arrebato y obcecacion; y que por otra parte su ánimo no fué inferir una lesion de tan graves consecuencias que no pudo prever, deduciendo de esta alegacion la existencia de las dos expresadas circuns tancias atenuantes que la Sala debió apreciar, y que por no haberlo hecho así, cometió la doble infraccion del art. 82 en su regla 5.2, imponiendo una pena improcedente:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Cano Manuel:

1. Considerando que en los recursos por infraccion de ley es condicion necesaria para su admision que el recurrente funde sus alegaciones en los hechos que la sentencia admita como probados:

2. Considerando que las infracciones alegadas se apoyan en los que expresa el resultando 5.° de la sentencia, ó sea en el conocimiento y trato de las mujeres, cuya riña dió origen al delito de homicidio, los cuales ni el inferior ni la Sala declararon probados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del recurso interpuesto por Vicente Roselló, á quien condenamos en las costas; comuníquese esta resolucion al Tribunal sentenciador á los efectos procedentes en derecho.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Juan Cano Manuel, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 1. de Febrero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 10 de Febrero de 1872.)

790.

(70 de 1872.)

Recurso de casacion (1.° de Febrero de 1872.).—HURTO EN LUGAR SAGRADO.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Sinforiana Zurbano contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, en causa seguida á la misma por hurto en lugar sagrado, y se resuelve:

Que la facultad discrecional que segun su respectivo criterio juridico atribuye la ley á los Tribunales en determinados casos, y especialmente en la regla 7.a del art. 82 del Código penal, no puede ser motivo de casacion por infraccion de ley, puesto que no cabe violacion de la misma ni se halla por consiguiente comprendida en ninguno de los cinco casos que taxativamente establece el art. 4. de la de 18 de Junio de 1870.

En la villa y córte de Madrid, á 1.o de Febrero de 1872, en el expediente núm. 1305 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Sinforiana Zurbano y Abascal:

1. Resultando que la mañana del 4 de Agosto último Sinforiana Zurbano extrajo fraudulentamente de uno de los altares de la iglesia de Don Juan de Alarcon una sabanilla de las destinadas al culto, apreciada posteriormente en 9 rs., y la cual la fué ocupada al ser detenida por dos de los dependientes del templo que la persiguieron, confesando en el acto su criminalidad:

2. Resultando que instruido el procedimiento, en el que se justificó la reincidencia de la acusada, y seguido por todos sus trámites, la Sala tercera de la Audiencia de esta córte dictó sentencia en 29 de Noviembre último calificando el hecho de delito de hurto en lugar sagrado, del que era responsable como autor convicto y confeso la procesada, en quien concurria la circunstancia de reincidencia; y en su virtud, y haciendo aplicacion de los artículos 530, párrafo primero; 531, párrafo quinto; 533, párrafo primero, y la circunstancia 18 del 10 del Código, la condenó á la pena de dos años y cuatro meses de prision correccional y demás accesorias:

3. Resultando que contra dicho fallo se ha interpuesto recurso de casacion á nombre de la procesada, apoyado en el párrafo quinto del artículo 4.° de la ley que lo autoriza, y suponiendo infringido en la sentencia el párrafo sétimo del art. 82 del Código, por la desproporcion manifiesta que guarda la pena con el daño causado é ínfimo valor de la cosa sustraida:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Fernando Perez de Rozas: 1. Considerando que la facultad discrecional que segun su respectivo criterio jurídico atribuye la ley á los Tribunales en determinados casos, y especialmente en la regla 7. del art. 82 del Código penal, no puede ser motivo de casacion por infraccion de ley, puesto que no cabe violacion de la misma ni se halla por consiguiente comprendida en ninguno de los cinco casos que taxativamente establece el art. 4.° de la de 18 de Junio de 1870;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del recurso interpuesto á nombre de Sinforiana Zurbano y Abascal, á quien condenamos en las costas; comuníquese esta resolución á la Sala tercera de la Audiencia de Madrid á los efectos procedentes en derecho.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Fernando Perez de Rozas, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 1.° de Febrero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 10 de Febrero de 1872.)

791.
(71 de 1872.)

Recurso de casacion (1.° de Febrero de 1872.).--HOMECIDIO. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Dionisio Jimenez y Jimenez contra la sentencial pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, en causa seguida al mismo por homicidio, y se resuelve:

1. Que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate;

Y 2. que cuando de los consignados en la sentencia, declarados probados por la Sala y aceptados por el recurrente, no se deduce que no tuviere participación directa en un homicidio cometido por su hermano, sino que la tuvo anterior, en el acto y posterior, es notoriamente inadmisible el recurso fundado en que debe considerársele como cómplice y no como autor.

En la villa y córte de Madrid, á 1.° de Febrero de 1872, en el expediente núm. 1282 sobre la admision del recurso de casacion propuesto por Don Dionisio Jimenez y Jimenez:

1. Resultando que en la ciudad de Barbastro y su calle de Monzon, la noche del 16 de Agosto de 1869 tuvieron una cuestion los hermanos Agustin y Dionisio Jimenez con Agustin Doya, dándose con las varas, y sacando el Agustin Jimenez un estoque hirió con él al Doya, persiguiéndole luego los dos hermanos por la calle adelante: la herida estaba situada debajo de las costillas del lado derecho, era mortal por necesidad, y falleció al siguiente dia:

2. Resultando que formada la correspondiente causa y seguida primero en rebeldía contra los dos hermanos, y últimamente en presencia contra el Dionisio, y elevada en consulta á la Audiencia de Zaragoza, la

Sala de lo criminal de la misma, por sentencia de 7 de Diciembre del año último, declaró probados los hechos ántes referidos, que ellos constituyen el delito de homicidio, que de él es autor el procesado, por que si bien no causó la herida, tomó en el delito tan directa é inmediata participacion que le hace responsable en este concepto, concurriendo además la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y citando los artículos 419, 124, 121, la regla 3. del 82, 11, 13 y demás de aplicacion ordinaria del Código, le condenó á la pena de 18 años de reclusion, sus accesorias, indemnizacion y pago de costas:

3. Resultando que contra este fallo se ha interpuesto recurso de casacion, comprendido en los casos 4.° y 5.o del art. 4.o de la ley de 18 de Junio de 1870, y como infringidos el 15 en su relacion con el 13, el 68 sobre la penalidad respectiva al cómplice, el 92 en la escala gradual núm. 2 y la tabla demostrativa del 97 del Código, alegando en su apoyo, que él no fué el autor de la herida y subsiguientemente como lo reconoce la Sala, ni se halla en ninguno de los casos que taxativamente establece el art. 13, siendo por consiguiente cómplice y no autor:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro:

1. Considerando que en los recursos de casacion por infraccion de ley, el Tribunal Supreme tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate:

2. Considerando que de los consignados en la sentencia, declarados probados por la Sala y aceptados por el recurrente, no se deduce que no tuviere participacion directa en el homicidio cometido por su hermano, sino que la tuvo anterior, en el acto y posterior, por cuya razon es notoriamente inadmisible el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar á la del interpuesto por el procesado con las costas; comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon. -Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 1.o de Febrero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 10 de Febrero de 1872.)

792.
(72 de 1872.)

Recurso de casacion (1.o de Febrero de 1872.).—ResisTENCIA Á LA AUTORIDAD.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Andrés García Rodriguez y Andrés Mangas Prieto contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo

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