Imágenes de páginas
PDF
EPUB

simas de multa, á que pague 746 escudos 145 milésimas por vía de restitucion, y 1,628 escudos por vía de indemnizacion al fondo de Propios, y al abono de todas las costas y gastos del juicio desde la formacion de esta pieza de autos, absolviendo libremente á los otros dos procesados Astudillo y Guerrero:

Resultando que contra esta sentencia interpuso D. Anastasio Puente en tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en los casos 3. y 4.° del art. 4.° de la provisional que los ha establecido, y alegando sin citar determinadamente los artículos del Código y de las disposiciones legales que encuentra infringidos:

i.° Que se ha cometido en la sentencia un error de derecho al calificar el delito como hurto de maderas, siendo el de daño causado en montes públicos previstos en las Ordenanzas de 22 de Diciembre de 1833, y al dar efecto retroactivo al reglamento de 17 de Mayo de 1865, en cuanto á dar á este proceso la tramitacion del juicio criminal comun atendido el importe dol daño:

2.° Que no se ha calificado debidamente la participacion que en los hechos se atribuyen por la Sala sentenciadora al recurrente, ni se le ha impuesto la pena que corresponde, segun lo que dispone el art. 100 de las Ordenanzas de Montes:

Resultando que admitido el recurso por la la Sala segunda de este Tribunal Supremo, y cecibido en esta tercera, se lia sustanciado en forma: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Valdés:

Considerando que, segun el art. 189 de las Ordenanzas de Montes de 22 de Diciembre de 1833, los que llevasen furtivamente árboles caidos ó que fueren detenidos por cortados en contravencion á la Ordenanza incurren en igual pena y restitucion que si los hubiesen cortado por su pié:

Considerando, respecto del primer fundamento del recurso que la frase llevasen furtivamente significa el hurto, segun define el Código penal; y al calificar la Sala sentenciadora los hechos de sustraccion de pinos maderables de hurto, expresando que está comprendido en el núm. 3.° del artículo 437 de aquel Código, y penarlo con arreglo á los artículos 186, 190, 194 y 195 de las Ordenanzas citadas, no ha incurrido en error de derecho por aquella calificacion, puesto que ha expresado el nombre del delito que constituye los hechos en conformidad á la ley, y por consiguiente no dá motivo al recurso de casacion por el caso 3. del art. 4.° de la ley que lo ha establecido:

Considerando, en cuanto al segundo fundamento, que en la sentencia contra la que se ha recurrido se admite como hecho probado que el importe de los daños causados en la Cañada de Ogea asciende á 1,001 escudos y 185 milésimas, estando dispuesto en el art. 124 del reglamento de 17 de Mayo de 1865 para ejecucion de la ley de 24 de igual mes de 1863 que cuando el importe de daños en los montes públicos excede de 1,000 escudos, corresponde conocer á los Tribunales de justicia con arreglo á las prescripciones del Código penal, no puede afirmarse que haya incompetencia en el Juzgado y Audiencia que ha conocido en la causa; y áun en la hipótesis de que la hubiese, no era procedente el recurso propuesto por infraccion de ley, pudiendo sólo promoverse por la forma con arreglo al 7.° del art. 5.° de la ley ántes citada, concurriendo los requisitos que se expresan en el art. 6.o de la misma; razones que comprenden tambien al tercer fundamento, en que se trata de un verdadero recurso en la forma por alegarse en dicho fundamento infracciones referentes sólo á la tramtacion: 21.

TOMO V.

Considerando, en lo relativo al cuarto fundamento, que consignándose como se consigna como hechos probados en la sentencia que desde la época en que el D. Anastasio Puente Jimenez se ha posesionado y hecho cargo de la Cañada de Ogea se han cortado y extraido los pinos maderables y causado los demás daños que han sido objeto de la causa, y que de ello está convicto y confeso sólo el Jimenez puede entenderse responsable, sin que pueda afirmarse que haya error en la participacion que en el delito se le atribuye, dando motivo para el recurso propuesto segun el caso 4.° del art. 4.° de la ley ya citada:

Considerando, además, que para que pueda interponerse el recurso de casacion por infraccion de ley en los juicios criminales es necesario, segun el art. 16 de la de su establecimiento, que en el escrito en que se proponga, despues de citar el artículo de esa ley que lo autoriza, que se hagan tambien de las que se supongan infringidas; y no habiéndose citado ley alguna á que se haya faltado en la parte dispositiva de la sentencia es improcedente el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, pronunciada en 11 de Julio del año próximo pasado, y condenamos en costas al recurrente Don Anastasio Puente Jimenez: librese certificacion de esta sentencia, y diríjase á la mencionada Sala por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.- Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Antonio Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 3 de Febrero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.—(Gaceta de 23 de Abril de 1872.)

797.
(77 de 1872.)

Recurso de casacion (5 de Febrero de 1872.).- RESISTENCIA ARMADA á los agentes DE LA AUTORIDAD.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Ramon Safon Sifré contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo y otros, por resistencia armada á los agentes de la autoridad, y se resuelve: 1.° Que en los recursos por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trata;

Y 2. que cuando de los aceptados y admitidos como probados aparece gue hubo resistencia grave contra los agentes, de la Autori

dad en el ejercicio de las funciones de sus cargos y así se califica el delito, no es procedente el recurso fundado en error en la calificacion del hecho punible.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Febrero de 1872, en el expediente número 1303 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Ramon Safon Sifré:

1. Resultando que los guardas del Museo de Pinturas Francisco García y Francisco Herrera, como á las dos de la noche del 5 al 6 de Febrero último, oyeron en el paseo del Prado gritar á un caballero que pedia auxilio, manifestándoles que dos hombres que huian quisieron robarle, por lo que salieron en su persecucion acompañados de dos agentes de Orden público y del sereno José Rojo, y habiéndoles alcanzado se resistieron á entregarse, haciendo uno de ellos un disparo con pistola cási á quema ropa, sin causarles daño, repitiendo otro disparo, empuñando una navaja y deteniéndolos en el acto, ocupándosela así como una pistola de arzon recien descargada, unas balas y cartuchos haciéndose ámbos detenidos los borrachos; pues se tiraron al suelo sin querer levantarse, causándose así algunas lesiones leves, que les reconocieron los Médicos forenses; resultando que dichos detenidos eran Ramon Safon Sifré y José Marqueti Tapiales, habiendo desaprrecido el caballero que pidió el auxilio, sin que haya podido averiguarse quién fuese:

2. Resultando que formada causa con este motivo por el Juzgado de primera instancia del distrito del Congreso, remitida en consulta á la Audiencia de esta córte, la Sala de lo criminal de la misma, por su sentencia de 17 de Noviembre último, declaró que los hechos probados constituyen el delito de atentado contra los agentes de la Autoridad en ejercicio de sus cargos, resistiéndoles gravemente con agresion á mano armada; que sus autores han sido Ramon Safon Sifré y José Marqueti Tapiales, con la circunstancia atenuante en favor de este último de embriaguez no habitual, sin concurrencia de ningunas otras, y les condenó al Marqueti en tres años de presidio correccional y al Safon en cuatro años, dos meses y dos dias, multa de 250 pesetas á cada uno, con las costas por mitad, decomiso de las pistolas y demás efectos que les fueron ocupados y las accesorias correspondientes, en conformidad á los artículos 263, núm. 2.° 264 y demás de aplicacion ordinaria del Código penal vigente:

3. Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casacion á nombre de Ramon Safon Sifré, fundado en los artículos 1. y 2.° y en los casos 3.° y 4.° de la ley provisional sobre el establecimiento de los recursos de casacion en los juicios criminales, citando como infringidos los artículos 263 y 264 del Código penal, y alegando que se ha cometido error de derecho en la calificacion del delito, no siendo la penalidad impuesta la que corresponde segun las leyes, puesto que no aparece la agresion con las circunstancias que marca el expresado art. 263, por lo que no se ha cometido delito, sino sólo una falta definida y castigada en el número 3. del art 589; y que áun llevando la severidad al más alto grado, podria calificarse el delito como comprendido en el art. 265 del indicado Código:

Visto siendo Ponente el Magistrado D. Luis Vazquez Mondragon:

1. Considerando que en los recursos por infraccion de ley este Supremo Tribunal tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trata:

2. Considerando que de los aceptados y admitidos como probados

aparece que hubo resistestencia grave contra los agentes de la Autoridad en el ejercicio de las funciones de sus cargos; y no existiendo, por lo tanto, motivos para la admision del recurso;

Fallainos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la del interpuesto á nombre de Ramon Safon Sifré, con las costas; comuníquese esta decision á la Sala sentenciadora á los efectos procedentes en derecho,

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cirilo Alvarez.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon. Fernando Perez de Rozas. Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Luis Vazquez Mondragon Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 5 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 10 de Febrero de 1872.)

798.
(78 de 1872.)

Recurso de casacion (5 de Febrero de 1872.).—HOMICIDIO. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Francisco Rico Rivelles y Francisco Rico y Guillen contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, en causa seguida á los mismos por homicidio, y se resuelve:

1. Que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate;

Y 2. que no puede fundarse el recurso en la supuesta infraccion de un artículo del Código penal, que es notoriamente inaplicable al caso.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Febrero de 1872, en el expediente número 1291 pendiente aute Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Francisco Rico y Rivelles y Francisco Rico y Guillen:

1. Resultando que en la noche del 26 de Febrero del año anterior en Ja villla de Faura, partido judicial de Sagunto, se promovió cuestion entre Francisco Rico Rivelles y su hijo Francisco Rico Guillen con Francisco Pera Fauvel porque aquel no quiso dar un cuartillo de vinó que le pedian hasta que se le pagase lo que se le debia; y trabándose reyerta entre los tres, resultó de ella herido el Pera con una lesion en la parte media de la region parietal izquierda, otra en la region dorsal izquierda y otra en la lumbar, hechas con instrumento cortante y punzante, y algo contundente; siendo declaradas simples las dos últimas, y peligrosa la primera, de la cual falleció; con cuyo motivo se formó la correspondiente causa en el Juzgado de Sagunto:

2. Resultando que elevada en consulta á la Audiencia de Valencia, la Sala de lo criminal de la misma por sentencia de 1.° de Diciembre último, declarando préviamente probados los hechos ántes referidos, como tambien los que detalladamente enumera, constitutivos de otros tantos indicios de culpabilidad de los recurrentes; que los hechos probados constituyen el delito de homicidio; que ámbos procesados son autores por haber tomado parte directa en su ejecucion; que respecto al Francisco Rico Rivelles, concurre la circunstancia agravante de reincidencia en la misma especie de delito, y á favor de Francisco Rico Guillen la atenuante análoga de haber intervenido á la cuestion por ver comprometido en ella á su padre; y citando los artículos del Código penal 419; 9., circunstancia 8.; 10, circunstancia 8.2, y demás de aplicacion ordinaria, condenó al primero, ó sea Francisco Rico Rivelles, á la pena de 17 años y seis meses de reclusion; y á Francisco Rico Guillen, su hijo, en 12 años y un dia de la misma, sus accesorias, indemnizacion y pago de costas:

3. Resultando que contra este fallo se ha interpuesto recurso de casacion por los procesados, comprendido en los casos 3.° y 4.° del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, citando como infringidos los artículos 419, y 420 del Código, alegando en su apoyo que hubo riña más ó ménos tumultuosa, porque no pudo serlo mucho entre tres personas: que uno sólo fué el autor de la lesion que causó la muerte; y no constando cuál de los dos lo fué, ó el que causó lesiones graves, ha debido aplicarse el art. 420 en su párrafo segundo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro:

1. Considerando que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como venngan consignados en la sentencia de cuya casacion de trate:

2. Considerando que, segun los consignados en la sentencia y que la Sala declara probados, ámbos procesados tomaron participacion directa en el homicidio; que los constituye autores responsables, y por consiguiente que no siendo aplicable el art. 420, párrafo segundo del Código que se cita, es notoriamente inadmisible el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del interpuesto por los procesados, con las costas: comuníquese esta decision á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 5 de Febrero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 13 de Febrero de 1872.)

799.
(79 de 1872.)

Recurso de casacion (5 de Febrero de 1872.).-ROBO. -Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber

« AnteriorContinuar »