lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Mateo Arias Rodriguez y Gabriel Parra contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida á los mismos por robo, y se resuelve: 1. Que en los juicios criminales, á diferencia de los civiles, las doctrinas legales y jurisprudencia de los Tribunales no son materia de casacion: 2. Que tampoco lo son en los recursos por infraccion de ley las que se refieren al procedimiento, cual con repeticion lo tiene declarado el Tribunal Supremo: 3.° Que para que haya lugar á la exencion de responsabilidad que por razon del próximo parentesco establece el párrafo tercero del art. 580 del Código, es circunstancia indispensable que los interesados vivan juntos constituyendo una misma familia; Y 4. que segun el art. 13 del Código, son igualmente responsables como autores de todo delito, así los que toman parte directa en su ejecucion como los que cooperan á ella con actos sin los cuales aquel no se habria efectuado. En la villa y córte de Madrid, á 5 de Febrero de 1872, en el expediente núm. 1244 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Mateo Arias Rodriguez y Gabriel Parra: 1. Resultando que al amanecer del 10 de Abril último y en el pueblo de Melgar, partido judicial de Benavente, Mateo Arias Rodriguez y Gabriel Parra, concertados al efecto y por medio de una escalera de mano, forzando la ventana se introdujeroù en la panera de Juan Alvarez y sustrajeron 30 rs. en calderilla, habiéndose introducido tambien aquella noche por iguales medios en la casa-habitacion de D. Juan Roman durante la ausencia de éste, y con violencia de un arca extrajeron 35 pesetas en metálico y 26,000 rs. en obligaciones y créditos; habiéndose encontrado oculta la calderilla en la casa de Mateo Arias, y confesando paladinamente éste el hecho con todas las circunstancias referidas, concurriendo además la especial de ser ámbos reincidentes: 2. Resultando que instruido el procedimiento y sustanciado en ámbas instancias, la Sala de lo criminal de Valladolid dictó sentencia en 11 de Noviembre último calificando el suceso de dos delitos de robo, ejecutados en lugar habitado é inhabitado respectivamente, y del que eran responsables como autores, con la cualidad de reincidencia, ámbos procesados; por cuya virtud, y haciendo aplicacion de los párrafos finales de los artículos 521 y 525, y la circunstancia 18 del 10 del Código, les condenó respectivamente á la pena de cuatro y dos años de presidio correccional, con las accesorias correspondientes para ámbos delitos: 3. Resultando que interpuesto recurso de casacion contra dicho fallo á nombre de los expresados Arias y Parra, apoyado en los párrafos primero, cuarto y quinto del art. 4.° de la ley que lo autoriza, se alega como fundamentos: primero, que siendo Arias hermano político del perjudicado Juan Alvarez, la sustraccion, respecto á su persona, no ha debido calificarse como delito, sino de distraccion, doctrina admitida constantemente por el derecho romano y adoptada por nuestras leyes, de las cuales ha prescindido la sentencia reclamada: segundo, que la circunstancia del pa reutesco en los delitos contra la propiedad nunca puede apreciarse como agravante, y al calificarse de tal se comete un manifiesto error de derecho; y tercero, que siendo diferente la participacion que tuvieron los dos procesados en los delitos motivo del recurso, falta la evidencia moral que establece la ley 12, tít. 14, Partida 3., y que ha sido violada por la sentencia: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Fernando Perez de Rozas: 1. Considerando que en los juicios criminales, á diferencia de los civiles, las doctrinas legales y jurisprudencia de los Tribunales no son materia de casacion, como ni tampoco en los recursos por infraccion de ley las que se refieren al procedimiento, cual con repeticion lo tiene declarado este Supremo de Justicia: 2. Considerando que para que haya lugar á la exencion de responsabilidad que por razon del próximo parentesco establece el párrafo tercero del art. 580 del Código, es circunstancia indispensable que los interesados vivan juntos constituyendo una misma familia, condicion que no se ha justificado en manera alguna por el recurrente: 3. Considerando que, segun el art. 13 del Código, son igualmente responsables como autores de todo delito, así los que toman parte directa en su ejecucion como los que cooperan á ella con actos sin los cuales aquel no se habria efectuado; 4. Y considerando, por lo expuesto, que las alegaciones de los recurrentes se hallan destituidas de todo apoyo legal, y sin que por otra parte puedan comprenderse en ninguno de los cinco cases que taxativamente estable el art. 4.o de la ley que en su apoyo invocan aquellos; Fallamos que debemos declarar no haber lugar á la admision del recurso interpuesto á nombre de Mateo Arias Rodriguez y Gabriel Parra, á quienes condenamos en las costas: comuníquese esta resolucion á la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid á los efectos procedentes en derecho. Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-José María Haro.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon. Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Exeelentísimo Sr. D. Fernando Perez de Rozas, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella. Madrid 6 de Febrero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 13 de Febrero de 1872.) 800. Recurso de casacion (5 de Febrero de 1872.).-ATENTADO.- Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Vicente Gonzalez Pascual contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por atentado, y se resuelve: 1. Que el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos conforme vengan consignados en la sentencia recurrida, con arreglo al art. 7.° de la ley de 18 de Junio de 1870: 2.° Que el hecho de acometer á un agente de Orden público dándole una bofetada cuando se hallaba ejerciendo las funciones de su cargo, constituye el delito de atentado previsto en el núm. 2.° del articulo 265 del Código penal reformado; Y3. que la penalidad establecida para este delito en el párrafo segundo del artículo siguiente 264, cuando no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo primero del mismo, es la de prision correccional en su grado minimo al medio y multa de 150 á 1,500 pesetas; la cual hay que elevar al grado máximo, con arreglo al citado articulo, si los culpables hubieren puesto manos en los agentes de la Autoridad. En la villa y córte de Madrid, á 5 de Febrero de 1872, en el expediente núm. 1288 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Vicente Gonzalez Pascual: 1 1. Resultando que en 24 de Junio último se promovió una cuestion en la plaza de Azoquejo de la ciudad de Segovia entre Vicente Gonzalez y Juan Mozo, llegando á vías de hecho; é intentando separarlos los agentes de Orden público D. Leon Fernandez y D. Mariano García, como el Gonzalez se negase á obedecer le amenazaron con llevarle á la cárcel si no desistia del propósito de continuar riñendo con escándalo público, y al oir esta intimación se abalanzó al agente Fernandez, á quien dió una bofetada, agarrándole por el cuello, teniendo que separarle el otro vigilaute García, en cuyo acto se presentó el Alcalde de barrio, quien dispuso fuese Gonzalez conducido á la cárcel: 2. Resultando que el Gonzalez al cometer el exceso referido se hallaba en estado de embriaguez, que le es habitual: 3. Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta. capital por su sentencia de 22 de Noviembre último, aceptando como probados los hechos de que se ha hecho mérito, declaró que ellos constituian el delito de atentado contra un agente de la Autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo poniendo manos en él, del que era autor Vicente Gonzalez, con la circunstancia atenuante de arrebato y obcecacion producido por la riña que trataba de evitar el agente ofendido; y vistos los artículos 264 en sus párrafos penúltimo y último, el 97; el 9.o, circunstancia 10; 82, regla 2.2, y demás concordantes del Código reformado, le condenó en tres años de prision correccional y multa de 1,000 pesetas, con las accesorias de suspension de todo cargo y del derecho de sufragio durante dicho tiempo, y en todas las costas: 4. Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casacion por infraccion de ley, apoyado en los párrafos tercero y cuarto, artículo 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, citando como infringidos los artículos 263 y 264, así como el 265 por no haberle aplicado al presente caso, y alegando que el acto que dió lugar al procesamiento de Gonzalez fué en un principio el de desobediencia y despues el de resistencia á los agentes de la Autoridad que le mandaban ir á la cárcel, defendiéndose contra ellos como pudo: que no tuvo intencion de obtener de la Autoridad, mediante la fuerza ó intimidacion, el resultado de un designio premeditado, que es lo que constituye el delito de atentado de que habla el artículo 263: que aunque esto no fuese así, la pena impuesta no es la que corresponde, porque la Sala parte del error de creer que el procesado puso manos en los agentes de la Autoridad que vinieron en auxilio del desacatado que le acompañaban; y no siendo esto cierto, no es aplicable al caso el último apartado en que se apoya la sentencia de la Audiencia: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco de Vera: 1. Considerando que de los hechos admitidos como probados en la sentencia, que este Tribunal Supremo tiene que aceptar con arreglo al artículo 7. de la ley de 18 de Junio de 1870, aparece que Vicente Gonzalez acometió al agente de Orden público D. Leon Fernandez, dándole una bofetada cuando se hallaba ejerciendo las funciones de su cargo; cuyo hecho constituye el delito de atentado previsto en el núm. 2.° del art. 263 del Código penal reformado: 2. Considerando que la penalidad establecida para este delito en el párrafo segundo del artículo siguiente 264, cuando no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo primero del mismo, es la de prision correccional en su grado mínimo al medio y multa de 150 á 1,500 pesetas; la cual hay que elevar al grado máximo, con arreglo al citado artículo, si los culpables hubieren puesto manos en los agentes de la Autoridad, como ha sucedido en este caso: 3. Considerando que la Sala sentenciadora, apreciando una circunstancia atenuante, ha impuesto al procesado tres años de prision correccional y 1,000 pesetas de multa, y por consiguiente no hay fundamento legal para la admision del presente recurso; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la del interpuesto por Vicente Gonzalez, á quien condenamos en las costas; y comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos que correspondan. Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet-José María Haro.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Luis Vazquez Mondragon. Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella. Madrid 5 de Febrero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 13 de Febrero de 1872.) 801. Recurso de casacion (5 de Febrero de 1872.).-DESACAro.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Lúcas Dominguez Manteca contra la sentencia pronunciada TOMO V. 22 por la Sala en vacaciones de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida al mismo por desacato, y se resuelve: 1. Que segun el núm. 1.° del art. 266 del Código reformado, cometen desacato los que hallándose una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasion de ellas la calumniasen, injuriasen ó insultasen de hecho ó de palabra en su presencia: 2.° Que el art. 471 del mismo Código califica de injuria toda expresion proferida en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona; debiendo procederse de oficio, segun el art. 482, contra sus autores, cuando la ofensa se dirija á la Autoridad pública: 3. Que cuando una persona, al ser requerida por el Alcalde de su domicilio con asistencia de varios Concejales y otras personas, para el pago de una cantidad que adeudaba á los fondos municipales, se resiste abiertamente á que se haga el embargo de una de dos casas de su pertenencia que designa el mismo Alcalde, y echándose en el suelo empieza á vocear, llamando á los vecinos y prorumpiendo en las expresiones de que le roba y castiga la justicia; tales expresiones, siendo por su naturaleza injuriosas á la Autoridad á quien se dirigian en su presencia y cuando estaba ejerciendo actos propios de sus funciones administrativas, constituyen el delito de desacato: 4. Que la Sala sentenciadora, calificando al procesado en este caso como autor de tal delito bajo el concepto de menos grave, con la circunstancia atenuante de haber obrado con arrebato y obcecacion, comprendida en el núm. 7. del art. 9. del Código, y condenándole á seis meses de arresto mayor y multa de 125 pesetas, con arreglo al art. 267, no infringe los artículos 22, 266 y 471, ni comete el error de derecho a que se refiere el caso 1.o del art. 4.° de la ley de casacion criminal: 5. Que no puede apreciarse que concurriera en el hecho la circunstancia atenuante núm. 1.o del art. 9.o, referente al caso 4.a del artículo 8, pues el procesado no tuvo necesidad de repeler ninguna agresion ilegitima, toda vez que la concurrencia del Alcalde y Concejales á su casa con el fin de hacer efectivo un crédito á favor del Municipio era un acto propiamente administrativo, peculiar de sus atribuciones; y que áun cuando el Alcalde hubiese insistido en embargar una casa distinta de la que el deudor designaba, no es medio legal de oposicion el injuriar é insultar á la Autoridad; Y 6. que no habiendo concurrido en el hecho más que una sola circunstancia atenuante, no se infringe la regla 5.* del art. 182 bajo el concepto de imponerse una penalidad excesiva. En la villa de Madrid, á 5 de Febrero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Lúcas Dominguez Manteca contra la sentencia pronunciada por la Sala eu vacaciones de la Audiencia de Valladolid en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Toro por desacato: Resultando que en 17 de Noviembre de 1870 se presentaron en casa del |