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cho no constituia delito ni resultaban justificadas las circunstancias constitutivas del estupro, que consiste esencialmente en la desfloracion de vírgen:

Resultando que, adimitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, se pasó á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma.

Visto siendo Ponente el Magistrado D. Alberto Santías:

Considerando que de los hechos consignados y admitidos como probados en la sentencia dictada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de...., resulta que es autor del delito de estupro cometido en la persona de....., menor de 23 años, y que para cometerle se prevalió de engaño por lo que ha incurrido en las penas señalas en los artículos 366, 371 y 372 del Código de 1850, por haber tenido lugar el hecho ántes de la publicacion del vigente:

Considerando que, segun el caso 4.° del art. 4.° de la ley para el establecimiento de los recursos de casacion en los juicios criminales, sólo puede tener lugar cuando la pena impuesta no fuere la que corresponda conforme á las leyes; y que habiendo condenado la Sala sentenciadora al referido..... á la de tres meses de arresto mayor y 700 pesetas por vía de dote, se ha ajustado á las prescripciones de los artículos del Código citados, y no ha cometido el error de derecho de que hace mérito el mencionado caso 4.° del art. 4.o, ni infringido las disposiciones á que se refiere el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto á nombre de....., á quien condenamos en las costas. Librese certificacion de esta sentencia, y diríjase á la Sala de lo criminal de la Audiencia de..... por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, en la forma prescrita en el art. 84 de la ley de casacion criminal, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronuciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Juan Cano Manuel.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Alberto Santías, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 5 de Enero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 19 de Marzo de 1872.)

727.
(7.2 de 1872.)

Recurso de casacion (8 de Enero de 1872.).—FALSIFICACION DE PAPEL SELLADO.-Se declara por la Sala segunda del Trinal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos, en causa seguida al mismo por falsificacion de papel sellado y se resuelve:

1. Que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tri

bunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate;

Y 2. que si lejos de partir el recurrente en sus alegaciones de los hechos consignados en la sentencia, y que la Sala declara probados, lo hace negando su existencia, es notoriamente inadmisible el recurso.

En la villa y córte de Madrid, á 8 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1201 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por D. Salustiano Trespaderne:

1. Resultando que en 5 de Enero del año anterior se principió causa criminal en el Juzgado de primera instancia de Búrgos por haberse presentado al canje varios pliegos de papel sellado falsos, habiéndose hallado despues en los rollos de las diferentes Escribanías de Cámara de aquella Audiencia 211 pliegos de la misma clase, expendidos por D. Salustiano Trespaderne, Oficial de Sala de una de las Escribanías de Cámara, dirigiéndose el procedimiento contra el mismo y otros que no son objeto del

recurso:

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2. Resultando que elevada en consulta á la Audiencia, la Sala de lo criminal de la misma por sentencia de 28 de Octubre último declaró préviamente probados los hechos ántes referidos, como igualmente los que se referian á la participacion que el D. Salustiano habia tenido en la expendicion, concurriendo en él la circunstancia agravante de abuso de confianza, y citando las disposiciones de los artículos 312 y 10, circunstancia 10 del Código, le condenó á la pena de tres años de presidio correccional, sus accesorias, multa de 500 pesetas, indemnizacion y pago de la tercera parte de las costas:

3. Resultando que contra este fallo se ha interpuesto recurso de casacion por el procesado, suponiendo que la sentencia infringe el art. 312 y el párrafo segundo del 79 del Código; autorizando su interposicion el artículo 4. de la ley de 18 de Junio de 1870 en sus casos 4.° y 5., y alegando: primero, que no consta expendiese el papel, sabiendo que era falso: segundo, que se le atribuye una participación en el delito que no tuvo: tercero, que el ser Oficial de una de las Escribanías de Cámara, en las que se hizo uso del papel falso, no constituye la circunstancia agravante que aprecia la Sala, porque es constitutiva del mismo delito:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro:

1. Considerando que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate:

2. Considerando que el recurrente, léjos de partir en sus alegaciones de los hechos consignados en la sentencia, y que la Sala declara probados, lo hace negando su existencia, por cuya razon es notoriamente inadmisible el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la del propuesto por el procesado Trespaderne, á quien condenamos al pago de las costas; y comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortíz de Zúñiga. Tomás Huet.-José María Haro.Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel Luis Vazquez Mondragon.

TOMO V.

5

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 8 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.--(Gaceta de 16 de Enero de 1872.)

728.

(8." de 1872.)

Recurso de casacion (8 de Enero de 1872.).- ROBO.Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Francisco Puig y otros contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, en causa seguida á los mismos por robo, y se resuelve:

1.° Que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate;

Y 2. que cuando segun los consignados en la sentencia y que la Sala declara probados, los hechos constituyen tres ó más delitos de la misma clase; y aplicándose lo dispuesto en el art. 90 del Código, se impone la pena en el grado máximo, pero en el medio de su duracion, no puede decirse que se incurre en el caso 4.° del artículo 4. de la ley de casacion.

En la villa y corte de Madrid, á 8 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1186 pendiente ante Nos en virtud del recurso de casacion propuesto por Francisco Puig y otros:

i. Resultando que el dia 25 de Octubre de 1869 una partida de 18 á 20 hombres armados, uno de ellos con uniforme de sargento del ejército y otros dos ó tres el de soldados, llegaron al pueblo de Cotana, partido judicial de Benabarre; y pretextando iban á recoger las armas pusieron centinelas que impedian salir de la poblacion á sus moradores: que el Regidor que hacia veces de Alcalde reuniese en su casa á los contribuyentes; y hecho, les intimaron se echasen en el suelo boca abajo, dándoles culatazos con las armas que llevaban, tapándoles con mantas las cabezas, colgando al Regidor de las llaves de la cocina, vertiendo sobre él agua caliente para obligarle á que diese más dinero del que habia entregado, que serian unos 4,000 rs.: que igualmente robaron en casa de José Lujanes sobre 1,200 rs., y en la del Cura sobre 600, un reloj y dos ó tres docenas de cubiertos, pegando algunos culatazos á la criada:

2. Resultando que formada la correspondiente causa, y elevada en consulta á la Audiencia de Zaragoza, la Sala de lo criminal de la misma por sentencia de 7 de Noviembre último, declarando préviamente probados los hechos ántes referidos; que ellos constituyen el delito de robo, siendo aplicable el art. 90 del Código reformado; que de él son autores por la série de indicios que concurren los hoy recurrentes Francisco Puig y consortes, sin circunstancias atenuantes ni agravantes, y sí la especial com

prendida en el núm. 4.° del art. 516 del mismo, les condenó á la pena. de 13 años de cadena á cada uno, sus accesorias, indemnizacion y pago de la mitad de las costas:

3. Resultando que contra este fallo se ha interpuesto recurso de casacion por el Francisco Puig y consortes suponiendo que le autoriza el caso 4., art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, y que la sentencia infringe la regla 1.a del art. 82 del Código penal, alegando que tratándose de un robo en cuadrilla, con violencia é intimidacion de una gravedad innecesaria, ha debido imponerse la pena en su grado medio y no en el máximo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro:

1. Considerando que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate:

2. Considerando que, segun los consignados en la sentencia y que la Sala declara probados, los hechos constiuyen tres ó más delitos de la misma clase; y habiéndose aplicado lo dispuesto en el art. 90 del Código, la pena se ha impuesto en el grado máximo, pero en el medio de su duracion, por cuya razon el recurso es notoriamente inadmisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar, con las costas, á la admision del interpuesto por Francisco Puig y consortes; y comuníquese á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. —Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.—Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Mariano García Cembrero.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 8 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 16 de Enero de 1872.)

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729.
(9. de 1872.)

Recurso de casacion (8 de Enero de 1872.).—LESIONES GRAVES. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Juan Antonio Hernandez Rodriguez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida al mismo por lesiones, y se resuelve:

1. Que en todos los casos en que la ley otorga el recurso de casacion en los juicios criminales ha de partirse de los hechos consignados y estimados como probados en la sentencia, que son los que el Tribunal Supremo debe aceptar para deducir si existe alguna infraccion de ley;

Y 2. que cuando lejos de someterse á aquella prescripcion, se

establecen hechos contrarios y gratuitos, suponiendo que el procesado obró en justa defensa, particular que se halla en notoria contradiccion con lo ocurrido en el suceso, segun se estima probado en la sentencia, el recurso no es admisible legalmente.

En la villa y córte de Madrid, á 8 de Enero de 1872, en el expediente número 1133 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Juan Antonio Hernandez Rodriguez:

1. Resultando que en la noche del 5 de Enero del año anterior, y en la villa de Ledesma, hallábase recostado en una pared Juan Antonio Hernandez, y al pasar por delante del mismo Juan Calvo, que se retiraba de un baile en compañía de otras dos personas, y como á tres pasos de distancia, sin motivo ni disputa alguna le arrojó una gran piedra causándole una lesion en la cabeza, para cuya curacion ha necesitado 14 dias de asistencia facultativa, sin poder dedicarse á sus faenas ordinarias; y que la Sala de lo criminal de Valladolid declaró en su sentencia que el hecho referido, cuya prueba es completa, contituye el delito de lesion ménos grave, con la circunstancia agravante de alevosía, del cual es autor el procesado; y en su consecuencia, y con arreglo al art. 433 y demás de aplicacion ordinaria del Código penal, le condenó á cinco meses de arresto mayor y á las demás penas accesorias:

2. Resultando que contra esta sentencia se interpuso á nombre del procesado recurso de casacion, conforme al art. 4.o, caso 5.o de la ley provisional, alegando que no hubo alevosía por parte del procesado, sino que más bien puede decirse que procedió en justa defensa; no siendo por consiguiente la pena arreglada á la ley, supuesto que medió la circunstancia 6. del art. 8. del Código penal que el recurrente estima haberse infrigido, así como el art. 10, caso 2.°:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Tomás Huet:

1. Considerando que en todos los casos que la ley otorga el recurso de casacion en los juicios criminales ha de partirse de los hechos consignados y estimados como probados en la sentencia, que son los que el Tribunal Supremo debe aceptar para deducir si existe alguna infraccion de ley:

2. Considerando que en el actual recurso, léjos de someterse á aquella prescripcion, se establecen hechos contrarios y gratuitos, suponiendo que el procesado obró en justa defensa, particular que se halla en notoria contradiccion con lo ocurrido en el suceso, segun se estima probado en la sentencia:

3. Considerando, por consiguiente, que el recurso que se apoya en tales fundamentos no es admisible legalmente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, con las costas, á su admision: comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos У firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Mariano García Cembrero.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Tomás Huet, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

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