en que se hallaba en la mencionada fecha, se sustancie y determine con arreglo á derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.- Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés.-Alberto Santías.-Diego Fernandez Cano. Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia el Excepor lentísimo Sr. D. Alberto Santias, Magistrado del Tribunal Supremo estándose celebrando, audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma. Madrid 19 de Febrero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.—(Gaceta de 7 de Mayo de 1872.) 838. (118 de 1872.) Recurso de casacion (20 de Febrero de 1872.).-ASESINATO.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo que no há lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Eugenio Gallego Isla contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por asesinato, y se resuelve: Que si aceptados los hechos como vienen consignados en la sentencia, las alegaciones que en apoyo del recurso se hacen carecen de todo fundamento legal, puesto que no concurrieron en el hecho las circunstancias atenuantes que puedan rebajar la pena al grado que solicita el recurrente, es notoriamente inadmisible aquel. En la villa y córte de Madrid, á 20 de Febrero de 1872, en el expediente núm. 1224 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Eugenio Gallego Isla: 1. Resultando que en la noche del 16 de Abril de 1871 el jóven Agustin Montijano se hallaba sólo guardando el ganado de Blasa Mariena en la paridera, término de Algora, partido judicial de Sigüenza, y entrando en ella Eugenio Gallego Isla, viéndole dormido, y creyendo era su hermano, con quien tenia resentimientos, le tiró una piedra sobre la cabeza, dándo le en ella varios golpes con un garrote que allí habia, y como herido y ensangrentado se levantase y le dijese ya te conozco» cayendo al suelo, agarró una gran piedra, se la arrojó sobre la cabeza, causandole ocho heridas mortales por necesidad, que produjeron su fallecimiento á la mañana siguiente: 2. Resultando que formada la correspondiente causa, elevada en consulta á la Audiencia de esta córte, la Sala de lo criminal de la misma, por sentencia de 19 de Octubre del año último, declarando préviamente probados los hechos ántes referidos por confesion del procesado, los que á él se refieren, y por las declaraciones de los Facultivos las demás, que ellos constituyen el delito definido y penado en el art. 418 del Código que de él es autor el procesado Eugenio Gallego Isla, sin que concurran circunstan cias atenuantes ui agravantes, le condenó á la pena de cadena perpétua, sus accesorias, indemnizacion y pago de costas: 3. Resultando que contra este fallo interpuso recurso de casacion el procesado, fundado en el párrafo cuarto de la ley provisional sobre el establecimiento del mismo; y citando como infringido el art. 418 del Código penal vigente, alegando que sólo debe ser condenado á 20 años de reclusion, toda vez que al reformarle fué en el sentido de disminuir la penalidad que por el Código anterior se señalaba á esa clase de delitos: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro: Considerando que aceptados los hechos como vienen consignados en la sentencia, las alegaciones que en apoyo del recurso se hacen carecen de todo fundamento legal, puesto que no concurrieron circunstancias atenuantes que puedan rebajar la pena al grado que solicita el recurrente, y en su consecuencia es notoriamente inadmisible aquel; Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar á la admision del interpuesto por Eugenio Gallego, á quien condenamos en las costas; comuníquese esta resolucion al Tribunal sentenciador á los efectos procedentes en derecho. Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.—Luis Vazquez Mondragon. Publicacion-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella. Madrid 21 de Febrero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaccta de 26 de Febrero de 1872.) 839. Recurso de casacion (20 de Febrero de 1872.).-HOMICIDIO Y DESACATO Á LA AUTORIDAD.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo haber lugar en parte al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por José Forner y Barres contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, en causa seguida á su instancia contra Juan Bautista Fenollosa y otros por homicidio y atentado á la Autoridad; que no há lugar al recurso interpuesto por otros motivos por dicho Forner y por Vicente Blasco; se casa la sentencia mandando reclamar la causa para fallarla en el fondo, y se resueve: 1. Que el art. 267 del Código penal reformado castiga el desacato grave definido en el 266 con la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio por tiempo desde seis meses y un dia á cuatro años y dos meses; y que siendo esta penalidad mucho más favorable al reo que la designada en el art. 195 del Código de 1850, vigente cuando se comete el delito, pues ésta se extiende desde 17. meses hasta cinco años y cuatro meses de prision menor, la primera es la procedente, en conformidad del principio establecido en el articulo 25: 2. Que imponiéndose la pena de un año de prision correccional al autor de desacato grave por convencimiento racional segun los hechos consignados en la sentencia, no se traspasa los limites prefijados en dicho art. 267 en perjuicio del reo, puesto que dividido en tres periodos iguales el tiempo que en él se designa con arreglo al art. 83 para los efectos del 82, todavía le corresponderia mayor penalidad si se le hubiera impuesto dentro del medio de la señalada, áun dejando de aplicársele, indebidamente, el beneficio de la regla 45 de la ley provisional para la ejecucion del Código de 1850: 3. Que este beneficio sólo debe concederse cuando se impone alguna de las penas comprendidas en el Código anterior; pero de ningun modo cuando se aplica una de las del reformado, por ser más beneficiosa, segun así está declarado por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo: 4. Que así el art. 12 de la ley de 18 de Junio de 1870 sobre reforma del procedimiento criminal, como la regla 45 de la ley provisional, son disposiciones que no sólo se excluyen sino que además, en todo lo que se refieren á la apreciacion de las pruebas en sus respectivos casos, no pueden servir de fundamento legal de casacion, en conformidad de lo terminantemente prescrito en el artículo 7.° de la ley que lo ha establecido, no estando comprendidas en ninguno de los cinco casos taxativos del art. 4.°: 5. Que cuando la Sala sentenciadora aplica la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley, por concurrir en el autor de un homicidio dos de las circunstancias que se exijen para eximir de responsabilidad y faltar una, haciendo uso de la facultad que la concede el art. 87 del Código, léjos de infringir éste, se atiené á sus disposiciones: 6. Que la pena inferior en dos grados á la de reclusion temporal, segun la escala núm. 2.° del art. 92, es la de prision correccional: 7.° Que el que yendo asociado á una ronda con un Alcalde, dispara su arma y causa un homicidio á la voz de fuego dada por dicha Autoridad que se cree acometida, aunque realmente no lo era, sin ser agente de la Autoridad, ni llamado por ella para que formase parte de la ronda, ni tampoco requerido para que acudiese en su auxilio, sino que voluntariamente se asoció á dicha ronda, marchando detrás de ella con un arma corta de fuego; si aparece, segun la sentencia, que el Alcalde no tuvo necesidad racional de mandar hacer fuego ni contra un grupo que en situacion tranquila estaba en la dlaza del pueblo á una hora no intempestiva, ni contra un indi viduo que destacándose de dicho grupo vino hácia él en ademan de acometerle, el homicida no puede invocar para eximirse de responsabilidad la circunstancia núm. 12 del art. 8.° del Código penal, porque libre como lo habia sido para reunirse á la ronda, libre quedaba para separarse de ella, no teniendo obligacion imprescindible en ningun caso de obedecer á la voz de fuego dada por el Alcalde, ni menos necesidad de disparar el arma que llevaba contra los del grupo que ningun movimiento hostil hicieron contra la Autoridad; Y 8. que si á pesar de no concurrir todas las circunstancias exigidas por el expresado art. 8.° en su núm. 12, la sentencia le declara exento de responsabilidad criminal, se infringe la citada disposicion legal y se comete el error de derecho á que se refiere el caso 5. del art. 4. de la repetida ley. En la villa de Madrid, á 20 de Febrero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende interpuesto por Vicente Blasco y José Forner contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, en causa seguida á Juan Bautista Fenollosa, Manuel Fontestad y el citado Vicente Blasco en el Juzgado de primera instancia de Sagunto por homicidio y desacato á la Autoridad: Resultando que entre ocho y nueve de la noche del 14 de Noviembre de 1869, yendo de ronda el Alcalde de Masalfasar, D. Juan Bautista Feaollosa, en union de dos Concejales y el Alguacil, oyeron un tiro en la calle del Mar, y dirigiéndose al purto en que sonó, encontraron á Vicente Blasco, quien dijo lo habia disparado él, por lo que el Alcalde le quitó de las manos una pistola descargada y una navaja, y dispuso fuera llevado á la cárcel, lo cual no se efectuó á ruegos de su hermano Ramon Blasco, que intercedió por él y ofreció conducirle á su casa, como lo verificó: Resultando que prosiguiendo la ronda por el pueblo, los que la componian vieron en medio de la plaza un grupo, del cual, á la voz de alto, salió el mismo Vicente Blasco y se dirigió al Alcalde en ademan hostil con un arma blanca, queriendo acometerle y pronunciando dicterios al propio tiempo, por lo cual trató de detenerle con la escopeta que llevaba, y dando la voz de «fuego» sonaron dos tiros, uno de los cuales produjo la muerte de José Forner, y fué el disparado por Manuel Fontestad, que saliendo de su casa con un arma corta de fuego se habia unido á la ronda despues de ocurrido el primer encuentro con Vicente Blasco, é iba detrás de ella: Resultando que la sentencia que dictó el Juez de primera instancia fué revocada por la referida Sala, declarando que los hechos probados constituian dos delitos, el uno de homicidio y el otro de desacato grave á la Autoridad, siendo autores del primero Juan Bautista Fenollosa y Manuel Fontestad, y del segundo Vicente Blasco, los tres por convencimiento adquirido segun las reglas de la crítica racional, debiendo ser exeuto de responsabilidad criminal el Manuel Fontestad por haber obrado en virtud de obediencia debida, y penado el Alcalde por no haber tenido necesidad racional de mandar hacer fuego para su defensa; aplicándosele por ello la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley, y no concurriendo en cuanto al último circunstancias agravantes ni atenuautes dignas de apreciarse: en su virtud se condenó al Alcalde Fenollosa en siete meses de prision correccional, con suspension de todo cargo y del derecho de sufragio durante este tiempo, y al abono de 1,000 pesetas por indemnizacion á los herederos del finado y al pago de una tercera parte de costas: á Vicente Blasco en un año de prision correccional y multa de 150 pesetas, con la accesoria correspondiente, pago de otra tercera parte de costas y apremio personal caso de no pagar la multa; se eximió de responsobilidad criminal al Fontestad y se absolvió libremente á los demás individuos de la ronda por no aparecer contra ellos cargo alguno, siendo de oficio las restantes costas: en cuyo fallo ha habido dos votos reservados, proponiéndose en el uno que se imponga al Blasco como autor de un atentado contra la Autoridad la pena de dos años, cuatro meses y un día de prision correccional, y en el otro que se condenase á los procesados Fontestad y Fenollosa en la pena de 12 años y un dia de reclusion con las accesorias correspondientes, una sexta parte de costas y al pago por mitad de 1,500 pesetas de indemnizacion á los herederos del difunto, y al procesado Blasco á siete meses de prision correccional y accesorias correspondientes, multa de 150 pesetas y sexta parte de costas: Resultando que contra esta sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley el acusador privado José Forner y Barres, fundándolo en el art. 3. de la ley provisional sobre el establecimiento de la casacion en los juicios criminales, y citando como infringidos: 1. El art. 30 de la Constitucion del Estado, segun el que la obediencia en virtud de la cual obró el acusado Fontestad no ha podido eximirle de responsabilidad: 2. El caso 12 del art. 8.° del Código penal, que ha sido indebidamente aplicado en favor del mismo Fontestad, pues se consiguan en la sentencia hechos que demuestran sus intenciones hostiles: 3. El caso 4.° del mismo artículo del Código que en la sentencia se ha tenido en cuenta, al imponer menor pena al Alcalde Fenollosa, siendo así que la circunstancia de la agresion no se deduce de los hechos aceptados: 4. El art. 87 del propio Código, que no ha sido aplicado al Fenollosa en la forma prescrita en el mismo: Resultando que tambien interpuso el mismo recurso Vicente Blasco, fundándole en los casos 4.° y 5.° del art. 4.° de la citada ley sobre casacion criminal, y citando como infringidos: 1. El art. 267 del Código penal, que ha debido aplicarse al Blasco, teniendo en cuenta las reglas de aplicacion comun y la 45 de la ley provisional adjunta al Código de 1850, por no ser aquel reo del delito con la evidencia que requiere la ley de Partida: 2. El art. 12 de la ley de 18 de Junio de 1870, aplicable hoy para los fines de prueba, y al cual puede acogerse el presunto reo por serle más favorable: Resultando que á la admision de estos recursos se ha opuesto Juan Bautista Fenollosa por no hallar al efecto motivo alguno legal: Resultando que admitidos los recursos por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, pasados á esta, han sido sustanciados en forma, adhiriéndose á ámbos el Ministerio fiscal: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Armesto: Considerando que el art. 267 del Código Penal reformado castiga el desacato grave definido en el 266 con la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio por tiempo desde seis meses y un dia á cuatro |