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años y dos meses; y que siendo esta penalidad mucho más favorable al reo que la designada en el art. 193 del Código de 1850, vigente cuando se cometió el delito, pues esta se extiende desde 17 meses hasta cinco años y cuatro meses de prision menor, la primera es la procedente en el caso actual, en conformidad del principio establecido en el art. 23:

Considerando que el recurso de casacion interpuesto por el acusador privado y por Vicente Blasco no se funda en que la Sala sentenciadora haya calificado erróneamente el delito atribuido al último bajo el concepto de desacato grave, sino por la indebida aplicacion de las penas impuestas y por la infundada calificacion de las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal del Alcalde y del Regidor procesados D. Juan Bautista Fenollosa y D. Manuel Fontestad, citando los recurrentes únicamente los casos 4. y 5.° del art. 4.° de la ley que ha establecido dicho recurso:

Considerando que habiendo dicha Sala impuesto á Vicente Blasco la pena de un año de prision correccional como autor de desacato grave por convencimiento racional segun los hechos consignados en su sentencia, no traspasó los límites prefijados en dicho art. 267 en perjuicio del reo, puesto que dividido en tres períodos iguales el tiempo que en él se designa con arreglo al art. 83 para los efectos del 82, todavía corresponderia al procesado mayor penalidad si se le hubiera impuesto dentro del medio de la señalada, dejando de aplicársele, como indebidamente se le aplicó. el beneficio de la regla 45 de la ley provisional para la ejecucion del Código de 1850, el cual sólo debe concederse cuando se impone alguna de las penas comprendidas en el mismo; pero de ningun modo cuando se aplica, como en el caso presente, una de las del reformado por ser más beneficiosa, segun así está declarado por la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo:

Considerando que así el art. 12 de la ley de 18 de Junio de 1870 sobre reforma del procedimiento criminal, como la regla 45 de la ley provisional que Blasco cita en apoyo del recurso, son disposiciones que no sólo se excluyen sino que además, en todo lo que se refieren á la apreciacion de las pruebas en sus respectivos casos no pueden servir de fundamento legal de casacion, en conformidad de lo terminantemente prescrito en el artículo 7. de la ley que lo ha establecido, no estando comprendidas en ninguno de los cinco casos taxativos del artículo 4.°

Considerando, en cuanto al motivo de casacion alegado por dicho acusador privado acerca de la pena impuesta al Alcalde D. Juan Bautista Fenollosa por el homicidio de José Forner, que el art. 87 del Código reformado no ha sido infringido, puesto que aceptados como hechos probados los de que Vicente Blasco se presentó á dicho Alcalde en ademan de acometerle con arma blanca, pero sin llegar á poner manos en el mismo ni en ninguno de los que le auxiliaban, habiendo concurrido dos de las circunstancias desiguadas en el núm. 4.° del art. 8., y faltando una sola para eximir de responsabilidad criminal al mismo Alcalde por haber dado å los individuos de la ronda la órden de hacer fuego, la Sala sentenciadora se ajustó estrictamente al repetido art. 87, porque siendo la pena señalada por el art. 419 al delito de homicidio la de reclusion temporal, la inferior en dos grados, segun la escala núm. 2.° del art. 92, es la de prision correccional, la misma que la Sala impuso en el grado que estimó oportuno, usando de la facultad que le atribuye el repetido artículo, sin que por ello pudiese invocarse la regla 45 inaplicable al caso presente por las razones emitidas anteriormente:

Considerando, respecto al motivo tambien expuesto por el acusador

privado fundado en la infraccion del núm. 12 del artículo 8.° del Código y el 30 de la Constitucion del Estado, que D. Manuel Fontestad no era agente de la Autoridad, ni fué llamado por ella para que formase parte de la ronda nocturna en el sobredicho dia, ni tampoco se le requirió para que acudiese en su auxilio, sino que voluntariamente se asoció á la misma ronda, yendo detrás de ella con un arma corta de fuego; y apareciendo, segun la sentencia, que el Alcalde no tuvo necesidad racional de mandar hacer fuego ni contra el grupo que en situacion tranquila estaba en la plaza á una hora que no era intempestiva, ni tampoco contra el individuo que destacándose de dicho grupo vino hacia él en ademan de acometerle; y que por tanto Fontestad, libre como lo habia sido para reunirse á la ronda, libre quedaba para separarse de ella, no teniendo obligacion imprescindible en ningun caso de obedecer á la voz de fuego dada por el Alcalde, ni ménos necesidad de disparar el arma que llevaba contra los del grupo que ningun movimiento hostil hicieron contra la Autoridad, si se exceptúa Vicente Blasco:

Considerando, por todo lo expuesto, que no habiendo concurrido en el hecho ejecutado por Manuel Fontestad dando muerte al inofensivo José Forner todas las circunstancias exigidas por el art. 8.° en su número 12, la Sala sentenciadora, al declararle exento de responsabilidad criminal, ha infringido la citada disposicion legal y cometido el error de derecho á que se refiere el caso 5.° del art. 4.° de la repetida ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto en nombre de José Forner y Barras por el último motivo expuesto contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, respecto al cual casamos y anulamos dicha sentencia; y asimismo declaramos no haber lugar al recurso por los demás fundamentos alegados por dicho acusador privado y por Vicente Blasco, á quien condenamos en las costas causadas á su instancia: reclámese la causa original de dicha Sala para los efectos del art. 41 de la ley de casacion, y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora. Francisco Armesto.-Alberto Santías.-Diego Fernandez Cano.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Armesto, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 20 de Febrero de 1871.-Licenciado José María Pantoja.—(Gaceta de 10 de Mayo de 1872.)

Recurso de

840.

(120 de 1872.)

casacion contra sentencia de muerte (20 de Febrero de 1872.).—ASESINATO.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion admitido de derecho é interpuesto por infraccion de ley en beneficio de Francisco Cobos Lamos contra la sentencia de la Sala

TOMO V.

33

de lo criminal de la Audiencia de Albacete, que lo condenó á muerte en causa seguida al mismo por asesinato, y se resuelve:

1. Que cuando segun los hechos consignados en la sentencia, se demuestra que por los medios y formas adoptadas en la ejecucion de un asesinato no hubo riesgo para la persona que lo realizó que procediera de la defensa que pudiese hacer la víctima, cualquiera que fuese su esfuerzo, hay que apreciar la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosia:

2. Que la ejecucion de un hecho con ofensa ó desprecio de la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso, constituye la circunstancia agravante comprendida en el núm. 20 del art. 10 del Código penal; y habiendo el asesino causado la muerte á la víctima en su casa, entrando en la misma por sorpresa, no puede menos de apreciarse la circunstancia dicha:

3.° Que no puede decirse que el hambre y la miseria obligaran al asesino á cometer su crimen obrando con arrebato y obcecacion, cuando se consigna en la sentencia que él y su familia no vivian con penuria, ni se les conceptuaba en la clase de indigentes, puesto que con su trabajo se proporcionaba lo bastante en su clase para no sufrir privaciones;

Y 4. que en tal caso la Sala sentenciadora, al declarar que en la comision del delito concurrió la circunstancia cualificativa de alevosía, la agravante de haberlo ejecutado en la morada de la victima, y no la atenuante de obcecacion y arrebato, no incurre en error de derecho, dando motivo para la casacion, segun los casos 3.° y 5.° del art. 4.° de la ley de su establecimiento, ni infringe los artículos 9., circunstancia 7., 10, 2. y 20, 418 y 419 del Código.

En la villa de Madrid, á 20 de Febrero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, admitido de derecho en beneficio de Francisco Cobos Lamos, contra la sentencia de la Sala del crímen de la Audiencia de Albacete que le condenó á muerte en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Valdepeñas por asesinato de Ramona Morales:

Resultando que en la mañana del 25 de Marzo de 1871 fué muerta en su casa de la villa de Santa Cruz de Mudela Ramona Morales, encontrando su cadáver en uno de los cuartos del segundo portal, con un pañuelo torcido en la boca, dos heridas en el cuello y seis en el lado derecho de la cabeza, advirtiéndose manchas de sangre en el portal y la sala, y todas las ropas y baules en completo desórden:

Resultando que Irene Laguna, sobrino de la Ramona, declaró que ésta habia estado en su casa aquella mañana á la salida de misa, encargándole le comprase un pan y se lo mandase con su hijo José, de seis años: que el niño fué á llevar el pan, pero se volvió diciendo que a pesar de haber voceado á la puerta de la casa de su tia no contestó ésta: que entonces el declarante se dirigió á la casa; pero como al entrar en ella viese la puerta de la sala abierta y las ropas por el suelo, presintiendo alguna desgracia salió á llamar á los vecinos D. Joaquin Rivero, Manuel Ruiz, Nicolás Marin y Alejandro Laguna, quienes pasando á reconocer la

casa vieron á la Ramona degollada en el cuarto de la izquierda del segundo portal, donde se constituyó la Autoridad:

Resultando que D. Joaquin Rivero y demás testigos citados declararon de entera conformidad con el Irene, y que recibida declaracion á algunos más manifiestan haber visto á la Ramona venir de misa, añadiendo dos testigos que vieron á Francisco Cobos en las esquinas de la calle:

Resultando que indagado éste, se mostró negativo en sus dos primeras declaraciones, pero en la ampliacion que hizo en 2 de Mayo siguiente dijo que en la mañana del suceso entró en casa de Ramona Morales á ver si le daba el dinero de una carga de leña que le iba á llevar; pero no estando la Ramona se marchó en seguida: que despues que ésta volvió á la casa entró otra vez el declarante á ver si le daba dinero para comer, y como ésta se negase, acosado por el hambre, se sulfuró y cometió el delito que se le imputa, dando á la Ramona en el cuello con una navaja, y no quedando muerta en el acto, la tiró al suelo donde la dió otras puñaladas hasta que la dejó rematada, sin que vocease ni gritase: que la Ramona le suplicó que la dejase, pero que él, ciego como estaba, no sabia lo que se hacia, sin que pudiera decir cómo la causó las lesiones de la cabeza, y que él no fué quien la puso el pañuelo en la boca:

Resultando que practicada la autopsia del cadáver resultó que las heridas del cuello fueron hechas con instrumento corto punzante y las de la cabeza con corvo contundente: que las primeras, aunque muy graves, no eran mortales de necesidad, y que la muerte habia sido debida a la lesion de la cabeza situada en la region temporal, manifestando los Facultativos que el pañuelo que tenia en la boca fué puesto para impedir que gritase:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia, que fué confirmada por la Audiencia de Albacete, condenando á Francisco Cobos Lamos en la pena de muerte, y mandando remitir la causa á este Supremo Tribunal en conformidad á lo dispuesto en el art. 77 de la ley provisional de casacion en lo criminal:

Resultando que recibida la causa en esta Sala y nombrada de oficio la defensa, se le entregó por el término y para los efectos del art. 79 de dicha ley de casacion, cuya causa devolvió interponiendo recurso de casacion por infraccion de ley, fundado en los casos 3.° y 5.° del art. 4.° de la provisional de 1870, y citando como infringidos los artículos del Código penal 10, números 2.° y 20; 9.°, núm. 7.°, y 419, por considerar como alevosía un acto que no la constituye, tomar en cuenta el haber ejecutado el hecho en la morada de la ofendida cuando el procesado no la buscó de intento, no apreciarse la circunstancia atenuante de haber obrado impulsado por el hambre, lo cual es un estímulo poderoso, y haber calificado el hecho de asesinato y no de homicidio:

Resultando que el Ministerio fiscal se opuso á la admision del recurso, y que á éste se le ha dado la sustanciacion de derecho:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Valdés:

Considerando que por los hechos admitidos como probados en la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de que el procesado sorprendió en su casa á la anciana Morales, hallándose sola, hirió y dió muerte, atendida la debilidad propia del sexo, edad de 74 años, laxitud muscular que padecia y la imposibilitaba para toda resistencia, segun lo declaran los Facultativos, y haberla puesto un pañuelo liado y anudado al cuello y boca, se demuestra que por los medios y formas adoptadas en la ejecucion de los hechos no hubo riesgo para la persona que los ha realizado que procediera de la defensa que pudiese hacer la ofendida, cualquiera que

fuese su esfuerzo; y que por consiguiente ha concurrido en los mismos la circunstancia cualificativa de alevosía:

Considerando que la ejecucion de un hecho con ofensa ó desprecio de la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso, constituye la circunstancia agravante comprendida en el núm. 20 del art. 10 del Gódigo penal; y habiendo Cobos causado la muerte á la desgraciada Morales en su casa entrando en la misma por sorpresa, no puede ménos de apreciarse la circunstancia dicha en el caso de autos:

Considerando que hallándose tambien consignado en la sentencia que el Cobos y familia no vivian con penuria, ni se les conceptuaba en la clase de indigentes, puesto que ocupado de bracero y leñador, se proporcionaba lo bastante en su clase para no sufrir privaciones; y por lo tanto no puede afirmarse que el hambre y la miseria le impulsaban á cometer el delito objeto de la causa, obrando con arrebato y obcecacion:

Considerando por lo expuesto que la Sala sentenciadora, al declarar que en la comision del delito ha concurrido la circunstancia cualificativa de alevosía, la agravante de haberlo ejecutado en la morada de la víctima, y no la atenuante de obcecacion y arrebato, no ha incurrido en error de derecho, dando motivo para la casacion, segun los casos 3.° y 5. del artículo 4.° de la ley de su establecimiento, ni infringido los artículos 9.o, circunstancia 7., 10, 2. y 20, 418 y 419 del Código ya citado;

a

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso por infraccion de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Albacete, publicada en 2 de Noviembre últiino, y condenamos en costas al recurrente Francisco Cobos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.—Antonio Valdés.-Francisco Armesto.—Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Antonio Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 20 de Febrero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 10 de Mayo de 1872.).

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841.

(121 de 1872.)

Competencia (22 de Febrero de 1872.).-RESISTENCIA Á LA GUARDIA CIVIL POR ARREBATARLA UNOS PRESOS.-MUERTE DE ÉSTOS POR AQUELLA. Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo que corresponde al Juzgado de Guerra de la Capitanía general de Valencia el conocimiento de la causa formada contra varios paisanos por la resistencia que hicieron á la Guardia civil para arrebatarla unos presos; y al Juez de primera instancia de Játiva la formada con motivo de la muerte que la Guardia dió á dichos presos, y se resuelve:

1. Que el delito de resistencia á la fuerza pública para arre

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