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cho; y habiéndose impuesto por la Sala sentenciadora, apreciando la atenuante de embriaguez, dos años, cuatro meses y un dia de prision menor, que es donde principia el mínimo de la penalidad que corresponde, no hay motivo para la casacion, segun el caso 4.° del art. 4.° de la ley de su establecimiento, ni se infringen los artículos 263, 264 y 265 del Código;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, publicada en 26 de Agosto del año próximo pasado, y condenamos en las costas al recurrente Manuel Batan Fernandez: librese certificacion de esta sentencia, y diríjase á la mencionada Sala por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin. Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés.— Francismo Armesto.-Alberto Santías.-Diego Fernandez Cano.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Antonio Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 26 de Febrero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.—(Gaceta de 13 de Mayo de 1872.)

852.

(132 de 1872.)

Recurso de casacion (26 de Febrero de 1872.).-DISPARO DE UN ARMA DE FUEGO.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Agustin Perez Valladares contra la sentencia pronunciada por la Sala extraordinaria en vacaciones de la Audiencia de Canarias, en causa seguida al mismo por disparo de un arma de fuego; se casa y anula la sentencia, mandando reclamar la causa para fallarla en el fondo, y se resuelve:

1.° Que el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, es castigado por el art. 425 del Código reformado con la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio, cuando no concurren todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito á que esté señalada una pena superior;

Y 2. que habiendo de aplicarse la penalidad con sujecion á la regla 3. del art. 82, cuando en el hecho concurre una circunstancia agravante, dividiendo aquella en tres periodos iguales, con arreglo al 83, el máximun de la misma en ningun caso puede esceder de cuatro años y dos meses, segun la tabla demostrativa del art. 97; y por tanto al interponer la Sala sentenciadora, cuatro años y cuatro meses, eleva la pena fuera del limite prefijado y comete el error de

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derecho á que se refiere el caso 4. del art. 4. de la ley de casacion criminal, infringiendo el repetido artículo 423.

En la villa de Madrid, á 26 de Febrero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Agustin Perez Valladares contra la sentencia pronunciada por la Sala extraordinaria en vacaciones de la Audiencia de Canarias en causa seguida al mismo en el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife por disparo de un arma de fuego:

Resultando que en la tarde del 20 de Noviembre de 1870, hallándose reunidos en la venta de Mateo Armas Agustin Perez Valladares, Filapiano Mellado y otros mozos, se promovió una disputa entre los dos primeros con motivo del juego de náipes en que estaban entretenidos, provocándose mútuamente, habiendo los concurrentes impedido que pasaran á vías de hecho:

Resultando que despues que salieron ámbos á la calle, se oyó una detonacion de un arma de fuego, la cual, segun manifestó Filapiano Mellado, fué producida por el disparo de una pistola que contra él hizo el Agustin Perez, manifestando que no le causó daño alguno porque se ocultó detras de una esquina, y añadiendo que él entónces arrojó una piedra contra el agresor:

Resultando que varios testigos confirman el hecho del disparo de la pistola contra el Mellado: que la niña Juana Roza, que segun manifiesta estaba á espaldas de Valladares, tambien oyó un tiro y le vió las manos rodeadas de humo, no obstante lo cual se sintió herida en la cabeza que curó á los seis dias, y que los Facultativos manifestaron haber sido producida por un un cuerpo contundente, que bien pudo ser un proyectil de arma de fuego, pero de poca fuerza:

Resultando que la Sala en su sentencia calificó el primer hecho como delito de disparo de un arma de fuego contra persona determinada; pero no así en cuanto á la lesion causada á la niña Juana Roza, atendiendo á que no aparece probado que fuese producida por el disparo del arma de Agustin Valladares, puesto que segun aparece del reconocimiento practicado, no consta que el arma contuviese proyectil, ignorándose cómo fuese causada, y en su consecuencia impuso á Valladares por el primer hecho cuatro años y cuatro meses de prision correccional con sus accesorias:

Resultando que éste interpuso recurso de casacion por infraccion de ley contra la sentencia mencionada con arreglo á los casos 1., 2., 3.° y 4. del art. 4., alegando como infringido el art. 423 del Código penal, por haber impuesto al procesado el máximun de la pena de prision correccional, cuando el mencionado artículo señala los grados mínimo y medio, y en todo caso el grado medio es de cuatro años y dos meses:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo y recibido en esta tercera, se ha sustanciado en forma, adhiriéndose á él in voce en el acto de la vista el Ministério fiscal:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Armesto:

Considerando que el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, es castigado por el art. 423 del Código reformado con la pena de prision correccional en su grado mínimo al medio cuando no concurren todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado é tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito á que esté señalada una pena superior:

Considerando que por los datos consignados en la sentencia se comprueba que Agustín Perez Valladares, despues de haber tenido una ligera

disputa en el juego con Filapiano Mellado, disparó á éste un tiro de pistola, sin causarle lesiones de ninguna clase, y que este hecho por consecuencia merece la calificacion de delito comprendido en el precitado artículo 423, concurriendo en el procesado là circunstancia agravante de reincidencia:

Considerando que habiendo de aplicarse la penalidad con sujecion á la regla 3. del art. 82, dividiendo aquella en tres períodos iguales, con arreglo al 83 el máximun de la misma en ningun caso puede exceder de cuatro años y dos meses, segun la tabla demostrativa del art. 97; y que por tanto la Sala sentenciadora al imponer al recurrente cuatro años y cuatro meses, ha elevado la pena fuera del límite prefijado y cometido el error de derecho á que se refiere el caso 4.° del art. 4.° de la ley de casacion criminal, infringiendo el repetido artículo 423;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto en nombre de Agustin Perez Valladares; casamos y anulamos la sentencia pronunciada por la Sala en vacaciones de la Audiencia de Canarias; y reclámese la causa original para los efectos del art. 41 de la ci tada ley de casacion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.—Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Francisco Armesto, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 26 de Febrero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 14 de Mayo de 1872.)

853.

(133 de 1872.)

Recurso de casacion (26 de Febrero de 1872.).-PRISION ARBITRARIA.—Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Felipe Casado contra la sentencia pronunciada por la Sala extraordinaria en vacaciones de la Audiencia de Granada, en causa seguida al mismo por prision arbitraria, y se resuelve:

1. Que se entiende haber infraccion de ley para los efectos del recurso de casacion, con arreglo á los casos 1.o, 3.o y 5.° de la ley que lo ha establecido, cuando los hechos consignados y admitidos como probados en la sentencia se califiquen como delito, no siéndolo por su propia naturaleza ó por circunstancias posteriores que impidan penarlo; ó cuando dados los hechos, se cometa error de derecho en la calificacion del delito, ó en el de las circunstancias agravantes, atenuantes ó de exencion de responsabilidad ó en la designacion del grado de la pena, segun la calificacion que de las mismas se hubiese hecho en la sentencia:

2.° Que ningún español ni extranjero puede ser detenido ni preso sino por causa de delito, en virtud de auto motivado de Juez competente; y que la persona que hubiese sido presa. sin estos requisitos ó respecto de quien se declarasen ilegítimos ó insuficientes los motivos del auto por que lo fué, tiene derecho á reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnizacion proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas, segun se determina en los articulos 2, 4 y 8 de la Constitucion del Estado:

3. Que las acciones y omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario, segun se declara en el párrafo segundo, art. 1. del Código penal:

4. Que conforme al art. 210 del Código, el funcionario público que detuviere á un ciudadano, á no ser por razon de delito, no estando en suspenso las garantías constitucionales, incurrirá en las penas de 125 á 1,250 pesetas si la detencion no hubiese excedido de tres dias;

Y 5. que la Sala sentenciadora al declarar autor del delito de prision arbitraria y penar al Alcalde que pone preso al condenado por él en juicio de faltas á ocho dias de arresto, no obstante de haberle admitido la apelación para ante el Juzgado correspondiente, sin haber causa de delito ni auto motivado, o en su caso con motivos declarados insuficientes, no infringe las disposiciones legales que quedan señaladas, ni comete el error de derecho á que se refieren los casos 1., 3. y 5.°, art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870.

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En la villa de Madrid, á 26 de Febrero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Felipe Casado contra la sentencia pronunciada por la Sala extraordinaria en vacaciones de la Audiencia de Granada en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sagrario de dicha ciudad sobre prision arbitraria :

Resultando que en 20 de Enero de 1870 se celebró juicio de faltas por injurias ante el Alcalde de Albolote D. Felipe Casado, entre D. Francisco Ramirez Galan y D. Juan Simon Ramirez, en el cual fué el primero condenado á ocho dias de arresto y 10 escudos de multa:

Resultando que de esta sentencia interpuso el mencionado Ramirez apelacion para ante el Juzgado de primera instancia, no obstante lo cual el Alcalde procedió á ejecutarla, reduciéndole á prision donde permaneció ocho horas hasta que fué puesto en libertad en virtud de un recurso de queja que interpuso:

Resultando que habiendo denunciado este hecho Ramirez, y aducida la correspondiente querella contra el Alcalde, confesó éste haberle reducido á prision, excusándose con la creencia que tenia de que la apelacion no era motivo para suspender los efectos de la sentencia:

Resultando que la Sala, calificando el hecho de prision arbitraria, impuso al procesado 150 pesetas de multa y 500 de indemnizacion á Don Francisco Ramirez, con el apremio equivalente en caso de insolvencia:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el mencionado Ramirez recurso de casacion por infraccion de ley, que fundó en los casos 1., 3.° y 5.° del art. 4.o de la de 18 de Junio de 1870, alegando como infringidos:

TOMO V.

37

1. El art. 1. del Código penal, porque para que pueda reputarse delito la accion voluntaria es menester que sea intencional, y en la sentencia se acepta como hecho probado lo que resulta de la declaracion indagatoria del procesado, en que manifiesta que no procedió intencionalmente. 2. El art. 2. del mismo Código, y en relacion con él los artículos 204, 205, 206 y 210, por no estar comprendido el hecho en ninguna de las disposiciones de dichos artículos, toda vez que no hubo abuso de Autoridad ni prision arbitraria, puesto que el Alcalde tenia por sí atribuciones para imponer la pena de que se trata.

3. La circunstancia 3. del art. 9.°, que ha debido apreciarse para reducir la pena al grado mínimo y no al medio en el cual lo aplica la Sala:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo pasó á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Almonací y Mora: Considerando que se entiende haber infraccion de ley para los efectos del recurso de casacion, con arreglo á los casos 1.°, 3.° y 5.° de la ley que los estableció, cuando los hechos consignados y admitimos como probados en la sentencia se califiquen como delito, no siéndolo por su propia naturaleza ó por circunstancias posteriores que impidan penarlo, ó cuando dados los hechos, se cometa error de derecho en la calificacion del delito, ó en el de las circunstancias agravantes, atenuantes ó de exencion de responsabilidad ó en la designacion del grado de la pena, segun la calificacion que de las mismas se hubiese hecho en la sentencia:

Considerando que ningun español ni extranjero puede ser detenido ni preso sino por causa de delito en virtud de auto motivado de Juez com petente; y que la persona que hubiese sido presa sin estos requisitos ó respecto de quien se declarasen ilegítimos ó insuficientes los motivos del auto por que lo fué, tiene derecho á reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnizacion proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas, segun se determina en los artículos 2.°, 4.° y 8.° de la Constitucion del Estado:

Considerando que las acciones y omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario, segun se declara en el párrafo segundo, art. 1. del Código penal; y que conforme al 210 del mismo, el funcionario público que detuviere á un ciudadano, no ser por razon de delito, no estando en suspenso las garantías constitucionales, incurrirá en las penas de 125 á 1,250 pesetas si la detencion no hubiere excedido de tres dias:

Considerando que segun los hechos consignados y admitidos como probados en la sentencia, celebrado por D. Felipe Casado, Alcalde de Albolote, juicio de faltas entre D. Francisco Ramirez Galan y Juan Simon Ramirez, y condenado en él Ramirez Galan á ocho dias de arresto, lo puso preso á pesar de tenerle admitida la apelacion que de aquella determinacion interpuso para ante el Juez de primera instancia, y así permaneció ocho horas hasta que fué puesto en libertad á consecuencia del recurso de queja producido ante el Juzgado:

Considerando que dicho Alcalde ejecutó estos actos con infraccion notoria de las leyes, no sólo llevando á efecto su providencia, cuando estaba pendiente la apelacion de ella, sino por haber realizado la prision del Ramirez Galan sin haber causa de delito, sin auto motivado, ó en su caso con motivos declarados insuficientes por el Juzgado al determinar sobre la queja que le fué dirigida:

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