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Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Armesto:

Considerando que, segun el núm. 2.° del art. 10 del Código penal, existe la circunstancia agravante de alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando inedios, modos ó formas en la ejecucion que tiendan directamente á asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido:

Considerando que por el resultado de los hechos admitidos como ciertos en la sentencia ejecutoria se demuestra que Ignacio Osoro atentó directa y especialmente contra la vida de su padre, disparándole desde un punto, en donde estaba en acecho y á oscuras, un tiro con el fusil que habia ido á buscar de propósito á una habitación próxima en que le tenia preparado y cargado con dos balas á lo ménos, verificando el disparo en el acto en que su indicado padre salia completamente indefenso y muy ajeno de toda asechanza para amonestar á su hijo á que regresara á la casa y al lado de la familia; y que por consecuencia, habiendo empleado de su parte todos los medios para asegurar la ejecucion del crímen sin riesgo de ninguna clase para su persona que pudiera proceder de la defensa de su padre, han concurrido todas las circunstancias constitutivas de la alevosía debidamente apreciada por la Sala sentenciadora:

Considerando que para que pueda tener aplicacion la regla 5.a del artículo 82 del referido Código, para el objeto de rebajar la pena señalada al delito es de necesidad que existan dos ó más circunstancias atenuantes muy calificadas, sin la concurrencia de ninguna agravante; y en el caso actual ha sido estimada la expuesta de alevosía, sin que por tanto pudiera otorgarse de ningun modo el beneficio del predicho artículo:

Considerando que de los datos admitidos en la sentencia no resulta la existencia de las dos circunstancias atenuantes invocadas por el recurrente, puesto que la de no haber tenido intencion de atentar contra la vida de su padre, se halla abiertamente en contradiccion con los hechos de haber ido de propósito á buscar el fusil cargado, de haber disparado el tiro á distancia de muy pocos pasos, con varios y gruesos proyectiles mortíferos, y en situacion de que el agresor podia ofender sin riesgo ninguno de su persona y en cuanto al arrebato y obcecacion con que pretente haber obrado, es tambien evidente que la reprension del padre á su hijo por no haberle obedecido cuando le mandó salir á alumbrar al inquilino sobredicho, no era motivo de provocacion adecuada para que desafiando é injuriando á aquel se alejase intencionalmente del lado de su padre hasta realizar el crímen:

Considerando, por todo lo expuesto, que la Sala sentenciadora, al apreciar la circunstancia de alevosía y desestimar las atenuantes núms. 3 y 4 del art. 9. del Código no ha infringido la citada regla 5. del art. 82, ni cometido el error de derecho á que se refiere el caso 5.° del art. 4.o de la ley de 18 de Junio de 1870;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que, admitido de derecho, segun el art. 76 de la repetida ley, se ha sostenido á nombre de Ignacio Osoro Iparraguirre, álias Tuerto. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Pascual Bayarri.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Francisco Armesto, Magistrado del Tribunal Supremo,

estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 8 de Enero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 19 de Marzo de 1872.)

732.

(12 de 1872.)

Recurso de casación (8 de Enero de 1872.).-HOMICIDIO FRUSTRADO. Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Manuel Alvarez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida al mismo por homicidio frustrado, y se resuelve:

1.° Que para que proceda el recurso de casacion, con arreglo á lo dispuesto en el caso 3.° del art. 4. de la ley sobre su establecimiento en los juicios criminales, es necesario que dados y admitidos los hechos consignados en la sentencia se cometa error de derecho en la calificacion que se haga del delito:

2. Que se comete delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecucion que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente;

Y 3. que si de los datos consignados y admitidos como probados por la sentencia resulta que el procesado al presentarse en la casa del herido lo hizo con intencion de matarle si no le entregaba inmediatamente una cantidad que suponia habia mandado en su testamento su abuelo político para él y su hermano: que hizo cuanto le fue posible para conseguir su intento; y que si no se consumó el delito de homicidio, no fué porque el delincuente no practicase todos los actos de ejecución que deberian producirlo, toda vez que ya en el despacho del lesionado, y solos los dos, sacó un rewólver que llevaba á prevencion y disparó dos tiros que hirieron á aquel junto á su mesa; volvió á dispararle un tercer tiro en la escalera, huyendo por último del sitio de la ocurrencia, y encontrándose despues una esquela muy parecida, segun los peritos, á la letra de las firmas estampadas por el procesado en la causa, y en la que se amenazaba al dañado con quitarle la vida si ántes de dos minutos no entregaba la cantidad que le pedia: al calificar la Sala sentenciadora por estos antecedentes de homicidio frustrado el delito cometido no infringe el art. 3. del Código penal reformado en su párrafo segundo; ni el art. 1.° en el último; ni incurre tampoco en el error de derecho comprendido en el caso 3.° del art. 4.° de la ley de casacion.

En la villa de Madrid, á 8 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Manuel Al

varez Velazquez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid en causa seguida al mismo por homicidio frustrado en el Juzgado de primera instancia de Astorga:

Resultando que en la mañana del 14 de Diciembre de 1870 se presentó D. Manuel Alvarez Velazquez en casa de D. José Rodriguez Nuñez reclamando á éste por segunda vez 4,000 rs. que decia le había legado su abuelo político D. Pedro Mansilla para él y un hermano suyo; y como Rodriguez se negara á acceder á la pretension del primero, se trabó entre ellos una cuestion, no pudiendo afirmar el procesado Alvarez si disparó contra el Rodriguez, ó si éste al forcejear se hirió con el rewólver que dice cogió al mismo, cuyos hechos se declaran probados por confesion del procesado:

Resultando que en la mañana del precitado dia se oyó tirar fuertemente la campanilla del despacho de D. José Rodriguez; y que al bajar por la escalera se vió á un hombre con gaban blanco que hizo un disparo, sin poder decir los testigos si fué contra el D. José ó contra su señora; habiéndose oido en el mismo despacho otras dos detonaciones, y viéndose al poco rato que Rodriguez luchaba eu el portal con D. Manuel Alvarez, á quien se le ocupó un rewólver cuando fué detenido; hechos que se declaran probados por el dicho de testigos fidedignos:

Resultando que el rewólver contenia cinco cápsulas, una cargada y cuatro descargadas, que convenian con las balas que se hallaron en la casa, donde en el despacho, junto al asiento que acostumbraba ocupar el Rodriguez, se advirtieron algunas gotas de sangre, y bastante cantidad de este líquido junto á un arca o asiento que se hallaba á la entrada de dicho despacho; notándose además en esta habitacion señales de un proyectil, y encontrándose en la misma una esquela sin firma en que se decia al Don José que entregase antes de dos minutos los 4,000 rs. de que se le hizo mencion en el dia anterior, pues de lo contrario se le levantaria la tapa de los sesos; cuyos hechos se declaran probados por medio de la inspeccion ocular y de juicio pericial:

Resultando que reconocido el Rodriguez, se le hallaron dos heridas, una entre la sexta y sétima costillas producida por una bala cónica que le fué extraida, y otra causada por un proyectil de igual clase en la parte exterior del brazo derecho; de cuyas heridas, aunque graves, curó en 12 de Enero siguiente, quedando alguna dificultad en los movimientos del codo, que desaparecieron segun fué adquiriendo fuerzas la parte lesionada; y reconocida la letra de la mencionada esquela, cotejándola con la de las firmas y rúbricas de D. Manuel Alvarez, los peritos dijeron que, si bien eran parecidas, necesitaban examinar otros escritos de su puño para practicar un verdadero análisis; cuyos hechos se declaran probados por medio de juicio pericial:

Resultando que en el testamento de D. Pedro Mansilla, á que se ha hecho referencia, no aparece manda alguna á favor de D. Manuel Alvarez ni de su hermano, si bien se deja á Don José Rodriguez Nuñez el quinto de los bienes para distribuirlo de la manera que le tenia ordenado verbalmente el testador, segun prueba el oportuno testimonio:

Resultando que seguida y terminada la causa, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que elevada en consulta fué revocada por la referida Sala, declarando que los hechos probados constituyen el delito de homicidio frustrado, y que su autor ha sido D. Manuel Alvarez Velazquez, cuya culpabilidad se prueba por indicios graves y concluyentes, no habiendo concurrido circustancias agravantes ni atenuantes, y condenando al mismo Alvarez en nueve años de prision mayor, suspension de todo cargo y del

derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, indemnizacion á D. José Rodriguez Nuñez de la cantidad de 150 pesetas, con las costas de ámbas instancias:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado en tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en los casos 3. y 5. del art. 4.° de la provisional que lo ha establecido, y citando como infringidos:

1. El art. 3., párrafo segundo del Código penal reformado, en cuanto se aplica la definicion del delito frustrado á un acto no comprendido en su letra ni en su espíritu:

2. El art. 1. del mismo Código, en cuanto se olvida en la sentencia la esencia constitutiva del delito y el contenido de su párrafo último.

3. Los artículos 419 y demás concordantes que la sentencia cita, y no son aplicables al caso:

4. Los artículos 431 y 433, que definen y penan el delito de lesiones, único que aquí se ha cometido:

5. El art. 9.o, núm. 7.o, en cuanto en la sentencia se omite la obcecacion y arrebato que han concurrido en el hecho:

Resultando que por la Sala segunda de este Tribunal Supremo ha sido desechado el recurso en lo que se refiere á la calificacion de las circunstancias, y admitido respecto á la del delito; y en su virtud ha pasado á esta tercera, donde se ha sustanciado en forma:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Alberto Santías:

Considerando que para que proceda el recurso de casacion, con arreglo á lo dispuesto en el caso 3.° del art. 4.° de la ley sobre su establecimiento en estos juicios, es necesario que dados y admitidos los hechos consignados en la sentencia se cometa error de derecho en la calificacion que se haga del delito:

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Considerando que se comete delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecucion que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente:

Considerando que de los datos consignados y admitidos como probados por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid resulta con evidencia que D. Manuel Alvarez al presentarse en la casa de D. José Rodriguez lo hizo con intencion de matarle si no le entregaba inmediatamente los 4,000 reales que suponia habia mandado en su testamento su abuelo político para él y su hermano Vicente: que hizo cuanto le fué posible para conseguir su intento; y que si no se consumó el delito de homicidio, no fué porque el Alvarez no practicase todos los actos de ejecucion que deberian producirlo, toda vez que ya en el despacho del D. José Rodriguez, y solos los dos, sacó un rewolver que llevaba á prevencion y con el que fué aprehendido, el cual contenia cinco cápsulas que convenian con la balas recogidas: disparó dos tiros que hirieron al Rodriguez junto su mesa; volvió á dispararle un tercer tiro en la escalera, huyendo, por último, del sitio de la ocurrencia, y encontrándose despues una esquela muy parecida, segun los peritos, á la letra de las firmas estampadas por Alvarez en la causa, y en la que se amenazaba al Rodriguez con quitarle la vida si ántes de dos minutos no entregaba los 4,000 rs. espresados:

Considerando que al calificar la Sala sentenciadora por estos antecedentes de homicidio frustrado el delito cometido por D. Manuel Alvarez, no ha infringido el art. 3. del Código penal reformado en su párrafo segundo; ni el art. 1.° en el último; ni ha incurrido tampoco en el error de

derecho de que se hace mérito, y por el que fué admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por infraccion de ley á nombre de D. Manuel Alvarez, á quien condenamos en las costas; librese certificacion de esta sentencia, y diríjase á la Sala sentenciadora por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Pascual Bayarri.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Alberto Santías, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, que certifico como Secretario Relator de la misma.

de

Madrid 8 de Enero de 1872.-Licenciado José María Pantoja (Gaceta de 24 de Marzo de 1872.)

733.

(13 de 1872.)

Competencia (9 de Enero de 1872.).-FALSEDAD DE UN TESTAMENTO. Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo á favor del Juzgado de primera instancia de Ciudad-Rodrigo la competencia suscitada con el de igual clase de Hoyos, acerca del conocimiento de la causa formada con motivo de la falsedad de un testamento, y se resuelve:

1. Que el art. 325 de la ley provisional sobre organizacion judicial señala en primer término como competentes para la instruccion de las causas y castigo de las faltas y de los delitos á los Jueces y Tribunales de la demarcacion en que se hayan cometido;

Y 2. que la falsificacion de un testamento debe suponerse cometida en el mismo sitio del otorgamiento de aquel, no siendo legal admitir contra este dato presunciones más ó menos verosímiles, pero no justificadas, de que fué falsificado en otro punto distinto.

En la villa y córte de Madrid, á 9 de Enero de 1872, en el expediente de competencia núm. 66 entre el Juzgado de primera instancia de Ciudad-Rodrigo y el de Hoyos sobre falsedad del testamento de Doña Martina Frade Rodriguez:

1. Resultando que en 5 de Julio de 1871 Doña Juliana Grande, vecina de Ciudad-Rodrigo, presentó ante el Juzgado de primera instancia de dicha ciudad un testamento cerrado otorgado por Doña Martina Frade, vecina de San Martin de Trebejos, haciendo constar al presentarlo que un caballero que dijo ser de Sierra de Gata habia ido á casa de la Doña Juliana en 23 de Junio anterior, manifestándola que la expresada Doña Martina habia fallecido, y que en vida le habia entregado un pliego cerrado para que á su muerte lo pusiera en poder de la Doña Juliana y su hermana Doña Nicolasa, como en aquel acto lo verificaba:

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