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2. Resultando que en vista de la presentacion al Juzgado de dicho documento, y prévias las diligencias correspondientes, se procedió á su apertura, y resultó ser el testamento que otorgó en 26 de Agosto de 1852 Doña Martina Frade en el pueblo de Fuente Guinaldo ante el Escribano Don Domingo Parra y Sarro, cuya cubierta se hallaba firmada además por los testigos llamados y rogados D. Andrés Santiago García, Francisco Sanchez Plaza, Felipe Camillas, Antonio Martin de Castro, Bernardo Moreno, Estéban Sanchez y Cándido Santos, y publicado en forma, se mandó protocolizar en el Registro del Notario de aquella ciudad D. Telesforo Mayor:

3. Resultando que en 19 del mismo Julio D. Antonio Frade Bascones, Santiago y Melchora Gonzalez Rosende, vecinos de San Martin de Trebejos, acudieron al Juzgado del partido de Hoyos manifestando que tenian noticia de que por parte de Doña Juliana Grande y otros se habian promovido en el de Ciudad-Rodrigo gestiones judiciales relativas á la herencia de Doña Martina Frade, apoyadas en un testamento otorgado por ésta hacia bastante tiempo, el cual redargüian de falso los recurrentes, y pidieron se reclamase de aquel Juzgado dicho testamento original y su cubierta:

4.° Resultando que el expresado Juzgado de Ciudad-Rodrigo, teniéndose por competente para conocer del asunto, requirió de inhibicion al de Hoyos, el cual se negó á ella, y formalizada la competencia, han remitido ámbos Jueces sus respectivos expedientes á este Tribunal Supremo para la decision que corresponda:

5. Resultando que el Juez de Ciudad-Rodrigo se funda para sostener su jurisdiccion en que la falsedad que se supone, si es que la hubo, debió tener efecto en Fuente Guinaldo, de la demarcacion judicial de CiudadRodrigo, donde suena otorgado el testamento; y el de Hoyos en que_habiendo sido entregado á Doña Juliana por un sugeto de Sierra de Gata, correspondiente al distrito judicial del mismo Hoyos, en él se habia denunciado la falsedad y dado principio á las diligencias oportunas para su averiguacion:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco de Vera, y oido en esta Superioridad el Ministerio Fiscal:

1. Considerando que el art. 325 de la ley provisional sobre organizacion judicial señala en primer término como competentes para la instruccion de las causas y castigo de las faltas y de los delitos á los Jueces y Tribunales de la demarcacion en que se hayan cometido:

2. Considerando que el testamento de que se trata, sea el que quiera el autor de la falsificacion que se alega, aparece otorgado en Fuente Guinaldo, y en este pueblo hay que suponer, al ménos por ahora, que aquella tuvo efecto, si es que ha existido, no siendo legal admitir contra este dato presunciones más ó ménos verosímiles, pero no justificadas, de que fué falsificado en otro punto distinto del de Fuente Guinaldo, enclavado dentro de la demarcacion judicial de Ciudad-Rodrigo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado del partido mencionado de Ciudad-Rodrigo, al que se remitan unas y otras actuaciones para su continuacion con arreglo á derecho, poniendo esta decision en conocimiento del Juez de primera instancia de Hoyos.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid dentro de 10 dias é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-José Maria Haro.Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 9 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 13 de Enero de 1872.)

734.

(14 de 1872.)

Recurso de casacion (9 de Enero de 1872.)—ROBO.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por José Albiach Hurtado contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, en causa seguida al mismo por robo, y se resuelve:

Que en los recursos por infraccion de ley el recurrente ha de tomar por base de sus alegaciones los hechos admitidos como probados en la sentencia y en la forma que en ella se exponen.

En la villa y córte de Madrid, á 9 de Enero de 1872, en el expediente número 1132 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por José Albiach Hurtado:

1. Resultando que en Agosto de 1869, y en la villa de Ribaroja, partido judicial de Liria, José Hurtado y Folgado se presentó acompañado de un forastero armado, cuya persona no se ha podido identificar, en la casa de Ramon Paredes, del propio vecindario, y el Hurtado le pidió ó exigió 2,000 rs., que no le pudo entregar por no tenerlos: que en virtud de ello le concedieron tres días de tiempo: que al trascurrir el plazo se presentaron en casa de una hermana del Paredes llamada Ramona, á la que tambien se la habia hecho otro pedido por el referido desconocido y dos más que no conoció, acompañados asimismo del mencionado Hurtado y de José Albiach y Hurtado: que en dicha casa entregó paredes á José Hurtado y Folgado los 2,000 rs. que dos dias ántes le habian pedido, y que dicha su hermana entregó otra cantidad igual; cuyos hechos se declaran probades:

2. Resultando que José Albiach Hurtado y José Hurtado Folgado, àl confesar en sus respectivas inquisitivas los hechos criminales que se les atribuyen, aseguran que procedieron por temor, impulsados por una fuerza irresistible, y obedeciendo á las exigencias de varios roderos que divagaban por aquellos contornos, cuyo hecho no se declara probado.

3. Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, aceptando los resultandos de la sentencia consultada, en la que se calificó el hecho de amenazas, declaró que los hechos probados con relacion á José Albiach y Hurtado y José Hurtado Folgado constituian dos robos consumados con violencia é intimidacion no grave en las personas de los robados, y que sus autores lo son los expresados Albiach y José Hurtado, y les condenó á cuatro años de presidio correccional por cada uno de dichos delitos, indemnizacion y accesorias y parte de costas:

4. Resultando que contra esta sentencia se interpuso por José Al

biach Hurtado recurso de casacion por infraccion de ley, apoyado en el número 3. del art. 4. de la de casacion en los juicios criminales, citando como infringidos los artículos 90 y 515 del Código penal, alegando que, segun el art. 515, sólo son reos de robo los que se apropian las cosas muebles ajenas con violencia ó intimidacion en las personas ó fuerza en las cosas; y segun el resultado de la sentencia que hace referencia al recurrente, éste no se apoderó sino que recibió 4,000 rs., dos de Ramon Paredes y dos de su hermana Ramona, que éstos le entregaron como cumplimiento de una obligación más ó ménos legítimamente convenida tres dias antes del suceso, cuyo hecho no absuelve la calificacion de robo que de él ha hecho la Sala, puesto que no fué contra la voluntad del dueño ni con violencia ó intimidacion, y que podrá en su caso constituir otro delito más ó ménos grave, segun los méritos del proceso; y respecto á la infraccion del artículo 90 del Código, alega que el hecho fué uno sólo y en un sólo acto, recibiendo en casa de Ramona Paredes 4,000 rs., dos de ella y dos de su hermano, y no constituye dos delitos que deban ser separadamente castigados, y pide se le admita el recurso:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Cano Manuel:

1. Considerando que en los recursos por infraccion de ley el recurrente ha de tomar por base de sus alegaciones los hechos admitidos como probados en la sentencia y en la forma que se exponen:

2. Considerando que la entrega de la cantidad que constituye el delito de que se trata no se verificó en virtud de una causa obligatoria conforme á derecho, sino en fuerza de la coaccion que sin motivo legítimo justificado se hizo á los hermanos Paredes:

3. Considerando que el plazo de tres dias que los procesados dieron á los mismos, y trascurrido el cual entregaron los 4,000 rs. exigidos, no puede considerarse como una condición legítima que produzca obligacion de derecho, sino como un aplazamiento punible y justiciable como el robo mismo ejecutado; y que el recurrente al fundar sus alegaciones en tan abusiva y gratuita interpretacion de los hechos, sin que por otra parte se fije la calificacion contrària de los mismos, demostrando así el error cometido en la sentencia, falta á la condicion esencial para la admision del

recurso:

4. Considerando, por último, que la infraccion del art. 90 del Código reformado se funda en una suposicion falsa, toda vez que la sentencia no cita ni aplica dicho artículo para la calificacion del hecho é imposicion de la pena, y que considera dos delitos producidos por dos hechos distintos, y por consiguiente cae por su base la alegacion que á ella se refiere;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar á su admision, con las costas: comuníquese á la Sala sentenciadora á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Exceleutísimo Sr. D. Juan Cano Manuel, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 9 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 16 de Enero de 1872.)

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735.

(15 de 1872.)

Recurso de casacion (9 de Enero de 1872.).—SusTRACCION DE MENORES.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Angela Suarez García contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida á la misma por sustraccion de menores, y se resuelve:

1. Que conforme al art. 7.° de la ley de casacion criminal, el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos cual vengan consignados en la sentencia reclamada:

2. Que segun el 16 de la misma ley han de citarse expresamente en el recurso las disposiciones legales que se supongan infringidas; Y 3. que es inadmisible el recurso que carece de estas circunstancias.

En la villa y córte de Madrid, á 9 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1184 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion interpuesto por Angela Suarez García:

1. Resultando que habiendo desaparecido de la casa paterna la tarde del 16 de Mayo de 1870 la niña Elvira Martinez, de edad de tres años y nueve meses, à la cual encontró el 2 de Junio siguiente en la calle de la Montera la vecina Polonia García, quien reconociéndola y reconviniendo á la que la conducia por la mano, que ha resultado llamarse Angela Suarez García pretendió ésta que otra mujer desconocida, llamada la Navarra, se la habia entregado para su custodia, dirigiéndose en seguida ámbas á liavarla á la casa de una tia de la niña, llamada Teresa Baldó, por cuya mediacion la recuperaron sus padres:

2. Resultando que instruida causa con tal motivo, y sustanciada en ámbas instancias, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid dictó sentencia en 18 de Octubre último, calificando el hecho como delito de sustraccion de una menor de siete años, comprendido en el art. 408 del Código penal vigente á su perpetracion, y del que era responsable como autora convicta, segun el criterio racional que para la aplicacion de aquel establecia la regla 45 de la ley provisional, la procesadà Angela Suarez García, á quien en su virtud condenó á la pena de 12 años y un dia de reclusion con las accesorias correspondientes:

3. Resultando que interpuesto recurso contra dicho fallo á nombre de la espresada Suarez García, apoyado en los párrafos cuarto y quinto del art. 4.o de la ley que lo autoriza, pero sin citar espresamente como debiera la penal que se pretende infringida, y alegando la inculpabilidad absoluta de la recurrente que no ha podido legalmente considerarse como principal autora cómplice, ni encubridora de la sustraccion de la menor que se le atribuye, puesto que la ignoraba y la niña le fué entregada para su custodia por otra mujer desconocida, contra la cual únicamente debió dirigirse el procedimiento:

Visto, siendo Poaente el Magistrado D. Luis Vazquez Mondragon:

Considerando que conforme al art. 7. de la ley de casacion criminal, este Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos cual vengan consignados en la sentencia reclamada, y segun el 16 ha de citarse expresamente en el recurso las disposiciones legales que se supongan infringidas, circunstancias de que carece el presente y que le hacen inadmisible;

Fallamos que debemos declarar no haber lugar á la admision del recurso interpuesto á nombre de Angela Suarez García, á quien condenamos en las costas; y comuníquese esta resolucion á la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid á los efectos procedentes en derecho.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid y en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.—José María Haro.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Antonio Valdés.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Luis Vazquez Mondragon, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 9 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 19 de Enero de 1872.)

736.
(16 de 1872.)

Recurso de casacion (10 de Enero de 1872.).-HOMICIDIO. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Fabiana Sanchez y Sanchez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida á la misma por homicidio, y se resuelve: 1. Que segun el art. 7. de la ley de casacion criminal el Supremo Tribunal ha de aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia, y en ellos han de fundarse las infracciones alegadas para que proceda su admision conforme en repetidas sentencias se ha declarado;

Y 2.° que cuando dados los hechos admitidos como probados las circunstancias eximentes de responsabilidad que se alegan ni se fundan en ellos ni de los mismos se desprenden, sino que son suposiciones que gratuitamente y sin razon ni apoyo alguno se hacen, no existe error por no haber sido apreciadas por la sentencia.

En la villa y córte de Madrid, á 10 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1223 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Fabiana Sanchez y Sanchez:

1. Resultando que en la mañana del 1.° de Julio último, estando Fabiana Sanchez y Sanchez preparando en una bestia el almuerzo que iba á llevar á su marido al campo en el pueblo de Rollan, partido judicial de Ledesma, se promovió disputa entre ella y María Teresa Hernandez, apos

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