Imágenes de páginas
PDF
EPUB

trofándose una y otra con expresiones poco decorosas, la Hernandez se fué á su casa por un palo con el que acometió á la Sanchez, en cuyo acto ésta tomando un destral ó hacha que llevaba á su marido, la dió un golpe en la cabeza causándola una herida en la region occipito-temporo-parietal izquierda de una extension como de pulgada y media y dos tercios de profundidad, de la que falleció el 4 de dicho mes:

2. Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, aceptando probado el hecho referido, declaró que constituia el delito de homicidio, que era su autor Fabiana Sanchez, concurriendo las circunstancias atenuantes 3.* y 7.a del art. 9.o, y siendo estas muy cualificadas rebajaba la pena á la inmediatamente inferior, por lo que imponia á la referida procesada Fabiana nueve años de prision mayor, las accesorias correspondientes, á que pague 1,500 pesetas á los herederos de María Teresa Hernandez y las costas:

3. Resultando que á nombre de dicha procesada se interpuso recurso de casacion por infraccion de ley, como comprendido en el núm. 5.° del art. 4. de la ley provisional de 18 de Junio de 1870, y se alega que en la sentencia de la Audiencia no se han estimado todas las circunstancias que en el hecho concurrieron segun han sido aceptados y declarados probados en ella, porque concurriendo todos los requisitos que exige el núm. 4.° del art. 8. del Código penal para declarar la exencion de responsabilidad no se ha aplicado, y por lo tanto le han infringido, y procede la admision del recurso:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Leon:

1. Considerando que segun el art. 7.° de la ley de casacion criminal este Supremo Tribunal ha de aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia, y en ellos han de fundarse las infracciones alegadas para que proceda su admision conforme en repetidas sentencias se ha declarado:

2. Considerando que dados los hechos admitidos como probados en la que es objeto de este recurso, las circunstancias eximentes de responsabilidad que se alegan ni se fundan en ellos ni de los mismos se desprenden, sino que son suposiciones que gratuitamente y que sin razon ni apoyo alguno se hacen;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del propuesto á nombre de Fabiana Sanchez, con las costas; y comuníquese á la Sala sentenciadora á los efectos de la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.Manuel Leon.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Manuel Leon, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 10 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 19 de Enero de 1872.)

737.

(17 de 1872.)

Recurso de casacion (10 de Enero de 1872.).-HOMICIDIO.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por José Saavedra Fernandez contrà la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, en causa seguida al mismo por homicidio, y se resuelve:

1. Que la apreciacion de las pruebas, de la exclusiva competencia de la Sala sentenciadora, no puede servir de fundamento para la interposicion del recurso de casacion en lo criminal, por cuanto la ley sobre reforma del procedimiento ni es penal, ni las infracciones relativas á ella se encuentran comprendidas en los casos taxativamente señalados en el art. 4.° de la que autoriza este remedio extraordinario, como lo tiene repetidamente declarado el Tribunal Supremo;

Y 2. que es inadmisible de todo punto el recurso fundado en alegaciones basadas en suposiciones gratuitas enteramente contrarias á los hechos consignados en la sentencia.

En la villa y córte de Madrid, á 10 de Enero de 1872, en el expediente número 1225 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por José Saavedra Fernandez:

1. Resultando que la tarde del 19 de Febrero del año último un hermano del procesado tuvo una riña con un pariente de la mujer, conocida por la Pelada, saliendo herido, al saberlo el encausado profirió las expresiones de que habia de matar á los que habian ofendido á su hermano; manifestando á varias personas en ademan de ira que al que agarrase en aquella noche lo habia de asegurar:

2. Resultando que entre diez y once de la misma noche, al pasar el procesado por la plazuela de Santiago, donde estaban bebiendo pacífica mente varios sugetos, les preguntó sí alguno de ellos era pariente de la Pelada, y como le contestase en broma Manuel Cordero que él lo era, sin más contestacionos empezó á darle golpes con una tralla, y sacando una navaja le acometió, pero sin resultado por haberse interpuesto Antonio Rodriguez, á quien tambien quiso herir; en cuyo acto Diego Lopez le tiró la jarra de vino que tenia en la mano, aunque sin acertarle, y el Saavedra dirigiéndose á él hizo el movimiento de descargarle un golpe con el arma que tenia; más como se presentasen dos serenos siguió su camino, retirándose á su casa Diego Lopez sin dar un grito ni apercibirse nádie por el momento de que estuviese herido; pero á pocos pasos cayó al suelo, diciendo que lo habia sido por Joselillo el gitano, que asi es conocido el procesado; y falleció en seguida, á consecuencia de una puñalada que le atravesó el corazon:

3. Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, por sentencia de 13 de Noviembre último, declaró que los hechos probados constituian el delito de homicidio en la persona de Diego Lopez, sin cir

cunstancias atenuantes ni agravantes, del que era responsable, en concepto de autor, José Saavedra Fernandez, álias Joselillo; y vistos el art. 419 y demás que cita del Código penal reformado, le condenó en 16 años de reclusion, inhabilitacion absoluta temporal en toda su extension, en la indemnizacion de 1,500 pesetas á la viuda del difunto, y en las costas:

4. Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casacion por infraccion de ley, apoyado en el art. 4., casos 3. y 4.° de la de 18 de Junio de 1870, alegando que de los hechos consignados en la sentencia no aparece la prueba que exige el art. 12 de la misma, al menos por indicios graves y concluyentes, de que José Saavedra Fernandez fuese el autor de la herida causada á Diego Lopez, pues que la recibió en una riña tumultuaria, y ha debido aplicarse en este caso, no el art. 419 del Código, sino el 420, el cual, por lo tanto, ha sido infringido en la sentencia; habiéndolo sido tambien el 87 y 82 del Código, áun en el supuesto que hubiese sido Saavedra autor de la lesion, porque habiendo concurrido en el hecho el mayor número de requisitos que exige el núm. 4.° del artículo 8.° para la exencion de responsabilidad, como fueron la agresion ilegítima en el hecho de arrojarle Diego Lopez la jarra del vino, sin provocacion de parte del procesado, era indispensable, con arreglo al citado artículo 87, aplicarle la pena inferior en uno ó dos grados á la señalada por la ley, ó cuando no, puesto que concurrieron las circunstancias atenuantes 3., 5. y 7.a del art. 9.o, hacer aplicacion de la regla 5.a del 82, imponiéndole la pena inmediatamente inferior:

a

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco de Vera:

1. Considerando que la apreciacion de las pruebas, de la exclusiva competencia de la Sala sentenciadora, no puede servir de fundamento para la interposicion del recurso de casación en lo criminal, por cuanto la ley sobre reforma del procedimiento ni es penal, ni las infracciones relativas á ella se encuentran comprendidas en los casos taxativamente señalados en el art. 4.° de la que autoriza este remedio extraordinario, como lo tiene repetidamente declarado este Tribunal Supremo:

2. Considerando que las alegaciones del recurrente en órden á haber concurrido en el delito de que se trata el mayor número de los requisitos que exige el párrafo 4. del art. 8. del Código para la exencion de responsabilidad y serle por consiguiente aplicable la disposicion del 87, 6 cuando ménos la del 82 en su regla 5.*, por razon de las circunstancias atenuantes que invoca, están basadas en suposiciones gratuitas enteramente contrarias á los hechos consignados en la sentencia:

3. Y considerando, en su consecuencia, que es de todo punto inadmisible el presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del interpuesto por José Saavedra Fernandez, con las costas; y comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro. -Manuel Leon.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 10 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 19 de Enero de 1872.)

738.

(18 de 1872.)

Recurso de casacion (11 de Enero de 1872.).-LESIONES.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Domingo Maestu contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos, en causa seguida al mismo por lesiones, y se resuelve:

1. Que conforme el art. 7.° de la ley de casacion criminal, el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia reclamada;

Y 2. que no son admisibles en casacion las alegaciones que se dirigen á desvirtuar los establecidos y declarados probados por la Sala sentenciadora.

En la villa y córte de Madrid, á 11 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1204 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Domingo Maestu:

1. Resultando que hallándose bebiendo en una bodega, jurisdiccion de San Asensio y partido judicial de Haro, la tarde del 13 de Agosto de 1870 Domingo Maestu, Valero Lopez y otros varios, promoviéronse contestaciones entre éstos por motivos insignificantes, y venidos á las manos, al intentar separarlos y reconvenirlos el mayordomo D. Juan Lopez Sanchez, sacó Maestu una navaja, con la que infirió dos heridas al D. Juan en el hombro y brazo, exigiendo para la curacion de una de ellas 55 dias de asistencia facultativa, no obstante la cual ha quedado inutilizado del citado miembro:

2. Resultando que instruido procedimiento con tal motivo, y sustanciado en ámbas instancias, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos dictó sentencia en 23 de Octubre último, por la que calificando el hecho como delito de lesiones, con pérdida de un miembro principal, del que era responsable como autor plenamente convicto Domingo Maestu, en el cual concurria la circunstancia de reincidencia y haber anteriormente sufrido pena bajo otros conceptos, haciendo aplicacion de los artículos del Código vigente 431, párrafo segundo y circunstancias 17 y 18 del 10, le condenó á seis años de prision, 375 pesetas de indemnizacion y demás accesorias consiguientes:

3. Resultando que interpuesto recurso de casacion contra dicho fallo á nombre del procesado, apoyado en los párrafos tercero y cuarto del artículo 4. de la ley que lo autoriza, se alega al efecto la infraccion cometida por la Sala sentenciadora del párrafo tercero del citado art. 431, que debió ser el aplicado, y no el segundo, puesto que la inutilizacion del brazo no impide al ofendido desempeñar sus habituales ocupaciones de mayordomo, que ha sido la razon de la ley al agravar la penalidad en uno ú otro caso:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Fernando Perez de Rozas: Considerando que conforme el art. 7. de la ley de casacion criminal, este Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia reclamada; y en la de que es objeto el presente recurso, las impugnaciones alegadas se dirigen á desvirtuar los establecidos y declarados probados por la Sala sentenciadora, apoyada en la declaracion pericial de los Facultativos, siendo por consiguiente inadmisible el

recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la del interpuesto á nombre de Domingo Maestu, á quien condenamos en las costas; comuníquese esta resolucion á la Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos á los efectos procedentes en derecho.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Fernando Perez de Rozas, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 11 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 19 de Enero de 1872.)

739.
(19 de 1872.)

Recurso de casacion (11 de Enero de 1872.).-HOMICIDIO. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Juan Francisco Villafaina contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, en causa seguida al mismo por homicidio, y se resuelve:

1. Que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate;

Y 2. que no es admisible el recurso fundado en alegaciones contrarias á los hechos consignados como probados.

En la villa y córte de Madrid, á 11 de Enero de 1872, en el expediente número 1226 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Juan Francisco Villafaina Borrachero:

4. Resultando que en la noche del 17 de Octubre de 1870 en la ciudad de Jerez de los Caballeros se encontraron Juan Francisco Villafaina y Tiburcio Delgado, que antes de aquella noche habian tenido una incomodidad, disparando el segundo al primero un tiro de arma de fuego sin herirle; se dieron diferentes explicaciones, al parecer satisfactorias; pero incomodado de nuevo Delgado, se separó de Villafaina y demás concurrentes, y situándose en la esquina de una calle, al pasar aquel le disparó la

« AnteriorContinuar »