Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de primera instancia del distrito del Mercado de dicha ciudad por falso testimonio:

Resultando que Vicente Vidal y Juan Castells comparecieron ante el Consejo provincial de Valencia en 19 de Julio de 1864, y bajo juramento aseguraron conocer á Isidro Segovia y Sancho, que iba á sustituir en el servicio de las armas á Hermenegildo Perez; y que el referido Segovia manifestó que no los conocia anteriormente, y por consiguiente era falso lo que declaraban, pues á él no le habian visto hasta el mismo acto en que se presentaron ante el Consejo:

[ocr errors]

Resultando que instruida causa criminal contra los referidos Vidal y Castells, se sustanció en rebeldía de ámbos hasta que, teniendo noticia de que el primero se hallaba sufriendo una condena en el presidio de la misma ciudad, se repuso la causa á sumario y se le recibió declaracion opor

tuna:

Resultando que Vidal dijo que no recordaba conocer á Isidro Segovia por el tiempo trascurrido: que era suya la firma y rúbrica del documento de identidad que se le presentó: que de los tres corredores de quintos de que se hablaba, sólo conocia á Antonio Aigüer, aunque no recordaba haber hecho ningun negocio con él; y que conoce igualmente á los dos empresarios de quintos D. Pascual Ramon Brocal y Salvador Mora, aunque tampoco les ha prestado servicio alguno:

Resultando que la Sala declaró que los hechos constituian delito de falso testimonio en causa civil, con la circunstancia agravante respecto á Vicente Vidal, de haber sido castigado anteriormente por delito á que la ley señala mayor pena; y estimándolos probados por prueba de indicios graves y concluyentes, le condenó á 27 meses de presidio correccional, 50 duros de multa y su accesoria:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado Vidal recurso de casacion por infraccion de ley, que fundó en el art. 4.o, casos 1.° y 4. de la provisional que lo autoriza, alegando como infringidos:

[ocr errors]

1. El art. 244 del Código de 1850, trascrito al 331 del reformado, por no ser aplicables sus disposiciones sino al falso testimonio dado ante los Tribunales en causa civil ó criminal, como claramente se comprueba por lo que dispone el párrafo segundo de dicho artículo:

2. El art. 2. del mismo Código, al penarse como delito lo que no está expresamente penado en él:

3. El art. 23 del Código reformado; la regla 45 de la ley provisional para la aplicacion del antiguo; el art. 12 de la ley sobre reforma en el procedimiento para plantear el recurso de casacion, y las doctrinas contenidas en sentencias de 30 y 31 de Enero, 1., 8 y 22 de Febrero y 10 de Abril de 1871, en cuanto a la aplicacion de la pena, puesto que en todo caso han debido aplicarse las disposiciones anteriores como más favorables al re

currente:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, pasó á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma, adbiriéndose á él in voce en el acto de la vista el Ministerio fiscal tan sólo por el tercer motivo de los alegados:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Almonací y Mora:

Considerando que se entiende haber infraccion de ley para los efectos del recurso de casacion, conforme al caso 4.° del art. 4. de la ley que lo estableció, cuando admitidos los hechos consiguados en la sentencia la pena que en ella se imponga no sea la que corresponda segun la ley; y que el falso testimonio en causa civil se halla penado con el presidio correc

cional y multa de 50 á 500 duros en el art. 244 del Código de 1850, vigente cuando fué cometido el delito por que se procede en esta causa:

Considerando que el art. 244 del Código de 1850 comprende el falso testimonio cometido en causa civil; que esta calificacion, en vez de limitarse, como pretende el recurrente, á las que tienen su curso en los Tribunales de justicia, comprende por el contrario todas las que se siguen ante cualquiera autoridad competente para recibir el mismo testimonio, como lo fué el Consejo provincial de Valencia, cuando en 1864 recibió la declaracion del procesado en expediente sobre quintas, que es de naturaza civil:

Considerando, respecto del segundo fundamento de casacion propuesto, que juzgada esta causa con arreglo al Código penal de 1850, y consistiendo en indicios la prueba de la criminalidad del procesado, segun se declara en la sentencia contra la cual pende el recurso, es aplicable á ella la regla 45 de la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones de aquel, en vez de los artículos 13 y 18 de la ley sobre reforma del procedimiento criminal, como tiene declarado esta Sala en diferentes sentencias; que conforme á la expresada regla, ha debido imponerse en su grado mínimo la pena de dicho art. 244, y no la del 335 del Código reformado, más gravosa al procesado, como ha hecho la Sala sentenciadora infringiendo los expresados artículos 244 y regla 45;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar por el primero de los motivos propuestos al recurso de casacion que por infraccion de ley interpuso Vicente Vidal Santamaría contra la sentencia que en 10 de Octubre último dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, y haber lugar al recurso por el segundo de dichos motivos: en su consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia, y líbrese órden por conducto del Presidente de dicha Audiencia para la remision de la causa á este Supremo Tribunal para los efectos del art. 41 de la ley de 18 de Junio de 1870.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al afecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.—Manuel María de Basualdo. Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés. -Francisco Armesto.-Alberto Santías.-Diego Fernandez Cano.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Manuel Almonací y Mora, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 13 de Marzo de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 6 de Junio de 1872.)

895.
(175 de 1872.)

Competencia (14 de Marzo de 1872.).-DESACATO Y RESISTENCIA DE VARIOS AGENTES MUnicipales á la GUARDIA CIVIL.-Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo á favor del Juzgado de primera instancia de Játiva la competencia suscitada con el de guerra de la Capitanía general de Valencia acerca del conocimien

to de la causa formada por desacato y resistencia de varios agentes municipales á la Guardia civil, y se resuelve:

1. Que publicada la ley orgánica del poder judicial, sus disposiciones son las únicas que deben servir de base y fundamento para resolver las cuestiones de competencia:

2. Que segun lo dispuesto en los articulos 269 y 321 de la misma, à la jurisdiccion ordinaria corresponde el conocimiento de las causas criminales, cualquiera que sea la penalidad señalada por las leyes, sin más excepciones que las que se establecen en la misma, o sean las que estuviesen reservadas al Senado y de las que expresamente se atribuye su conocimiento en el tít. 7.o á las jurisdicciones de Guerra y Marina;

Y3. que segun el art. 277, cap. 7. del Código, para los efectos de los comprendidos en los tres capitulos precedentes, se reputa autoridad al que por si sólo ó como individuo de alguna corporacion 6 Tribunal ejerciese jurisdiccion propia, circunstancia que no concurre en los guardias civiles.

En la villa y córte de Madrid, á 14 de Marzo de 1872, en el expediente de competencia núm. 71 entre el Juzgado de guerra de la Capitanía general de Valencia y el Juez de primera instancia de Játiva sobre desacato y resistencia de varios agentes municipales á la Guardia civil:

1. Resultando que á las siete de la noche del 16 de Noviembre de 1871 se celebró cierta fiesta ó baile en la calle de Capuchinos de la ciudad de Játiva; y como el Juez de primera instancia de dicha ciudad sospechase que entre la concurrencia pudiesen encontrarse algunos malhechores que vagaban por el contorno, previno á la Guardia civil para que una pareja recorriese la calle donde tenia lugar la fiesta con el fin de capturar los malhechores; pero al llegar la pareja de la Guardia civil á la mencionada calle de Capuchinos, los vigilantes de la poblacion les impidieron el paso, y les prohibieron terminantemente pasar por allí, mediando entre ellos ciertas palabras, lo cual produjo instantáneamente un tumulto; y habiendo acudido el Alcalde, reprendió ágriamente á los guardias, y les obligó á que se retirasen; y como éstos se opusieron manifestando que tenian que cumplir un servicio que les habia prevenido su Jefe, servicio que se negaron á manifestar, se vieron rodeados de vigilantes con las armas preparadas y en ademan hostil, y entonces por evitar un conflicto se fueron á dar parte al Jefe del puesto:

Resultando que el Juez de primera instancia de Játiva instruyó el oportuno sumario; y pasadas al Juzgado de la Capitauía general de Valencia las diligencias practicadas por el mismo motivo por el quinto tercio de la Guardia civil el Capitan general de dicho distrito, de conformidad con el dictámen fiscal, requirió de inhibicion al Juzgado de primera instancia de Játiva en 30 de Diciembre último, fundándose en que todos los que cometieron el delito de que se trata quedaron sujetos á la jurisdiccion de Guerra, segun tenia declarado el Tribunal en sentencias de 3 de Noviembre de 1853, 11 de Marzo de 1854, 6 de Octubre de 1857, 29 de Abril de 1858, 1. de Agosto de 1859, 23 de Noviembre de 1860, 18 de Octubre de 1861 y otros, y en que lo mismo se establece el párrafo cuarto del artículo 4. del decreto de 6 de Diciembre de 1868, el sexto del 1."del 31 del mismo mes y año, y el tercero (debe ser cuarto) del 350 de la ley orgánica del poder judicial:

3. Resultando que sustanciado este incidente de competencia, el Juez de primera instancia de Játiva, tambien de conformidad con el dictámen del Ministerio fiscal, se declaró competente para continuar conociendo de esta causa en 11 de Enero último, alegando que las sentencias dictadas por el Tribunal de Guerra no podian tener aplicacion al presente caso por ser anteriores al decreto de unificacion de fueros y al de 31 de Diciembre de 1868, y segun el primero quedó hecha la refundicion de fueros en el ordinario, salvas las excepciones que establece para el de Guerra, y el párrafo sexto del art. 4. sólo se refiere á los delitos de espionaje, insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada, lo mismo que el otro decreto citado: que segun el art. 321 de la ley orgánica del poder judicial, derogatoria de las disposiciones anteriores, la jurisdiccion ordinaria conocerá en todas las causas criminales, á excepcion de las que se expresan en el título 7.o; y en que el Tribunal requirente estaba conforme en que el delito era el de resistencia á la Guardia civil, el cual no estaba exceptuado por el núm. 4.o del art. 350 de dicha ley; y habiendo insistido la jurisdiccion de Guerra en su competencia, resultó el presente conflicto:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro:

1. Considerando que publicada la ley orgánica del poder judicial en 15 de Setiembre de 1870, sus disposiciones son las únicas que deben servir de base y fundamento para resolver las cuestiones de competencia:

[ocr errors]

2. Considerando que, segun lo dispuesto en sus arts. 269 y 321, á la jurisdiccion ordinaria corresponde el conocimiento de las causas criminales, cualquiera que sea la penalidad señalada por las leyes, sin más excepciones que las que se establecen en la misma, ó sean las que estuvieren reservadas al Senado, y de las que expresamente se atribuye su conocimiento en aquel título (es el 7.9) á las jurisdicciones de Guerra y Marina.

3. Considerando que los hechos que han dado orígen á la formacion de ámbos procedimientos no se hallan comprendidos en las excepciones núm. 3.° que equivocadamente cita el Juzgado de Guerra, ni en el número 4, á que evidentemente se refiere del art. 350 de dicha ley, porque segun lo dispuesto en el 277, capítulo 7.° del Código, para los efectos de los comprendidos en los tres capítulos precedentes, se reputa Autoridad al que por sí sólo ó como indivíduo de alguna corporacion 6 Tribunal ejerciese jurisdiccion propia, circunstancia que no concurre en los guardias civiles;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez de primera instancia de Játiva, á quien se remitan unas y otras actuaciones para su continuacion con arreglo á derecho; poniéndose esta decision en conocimiento del Juzgado de Guerra de la Capitanía general de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid en el término de 10 dias, y á su tiempo en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon.-Francisco de Vera.-Mariano García Cembreros.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, Magistrado del Tribunal Supremo, cer lebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 15 de Marzo de 1872.-Licenciado Santos Alfaro.-(Gaceta de 18 de Marzo de 1872.)

896.

(176 de 1872.)

Recurso de casacion (14 de Marzo de 1872.).—HURTO. -Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Manuel Gurrea contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por hurto, y se resuelve:

1. Que la competencia del Tribunal Supremo en los recursos de casacion no alcanza á la apreciacion de la prueba, sino que por el contrario debe admitir como probados los hechos que la Audiencia declare por tales;

Y 2. que si admitidos como probados los que han servido de fundamento al fallo, no hay motivo para suponer que la calificacion legal de la participacion que en ellos se atribuye y declara al procesado no es la que corresponde con arreglo á las leyes; es inadmisible el recurso fundado en el error que se supone cometido al hacer tal calificacion.

En la villa y córte de Madrid, á 14 de Marzo de 1872, en el expediente núm. 1434 sobre admision del recurso de casacion pendiente ante Nos interpuesto por Miguel Gurrea y Leocadia Cano:

Resultando que el dia 13 de Noviembre de 1870 Manuel Martinez notó que en el taller de Ciriaco Bermejo faltaban muchas herramientas de carpintería, encontrando dos espuertas llenas de las mismas fuera de las tapias, otra espuerta con dos azuelas y un serrucho en la prendería de Simona Gonzalez, que le habia vendido la Leocadia, y otras dos espuertas en casa de Ventura Saenz, que esta presentó oportunamente, las cuales fueron tasadas en 37 pesetas, y que Miguel Gurrea, penado anteriormente dos veces por el delito de hurto, y Leocadia Cano, de 16 años de edad, segun los mismos declaran, habian dejado debajo de la cama donde durmieron la noche anterior en casa de aquella:

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta córte declaró en su sentencia que los hechos probados constituyen el delito de hurto consumado por valor de 37 pesetas, siendo autor del mismo Miguel Gurrea y encubridora Leocadia Cano por indicion grave, con la circunstancia calificativa de doble reincidencia en cuanto al procesado, y la de ser menor de 18 años y mayor de 15 esta última, y en su consecuencia condenó al primero á la pena de tres años de presidio correccional y accesorias correspondientes, y á su encubridora á la de 30 pesetas de multa y tercera parte de costas:

Resultando que contra esta sentencia se interpuso recurso de casacion á nombre de Miguel Gurrea fundado en el caso 4.° del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, citando como infringidos los artículos 16 y 79 del Código penal, y alegando que habia contradiccion en la sentencia, toda vez que admitiendo como probados unos mismos hechos con relacion á dos procesados, debia ser igual la participacion que ámbos tuvieran en el delito, y que si bien estaba ajustada á derecho la sentencia de Leocadia Cano, no lo estaba la de Miguel Gurrea.

ΤΟΜΟ Υ.

49

« AnteriorContinuar »