Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Tomás Huet:

Considerando que la competencia del Tribunal Supremo en los recursos de casacion no alcanza á la apreciacion de la prueba, sino que por el contrario debe admitir como probados los hechos que la Audiencia así lo declaren:

Considerando que admitidos como probados los que han servido de fundamento al fallo de esta causa, no hay motivo para suponer que la calificacion legal de la participacion que en ellos se atribuye y declara al procesado no es la que corresponde con arreglo á las leyes:

Y considerando, por último, que el recurso no es admisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del interpuesto á nombre del procesado, á quien condenamos en las costas; y comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos oportunos procedentes en justicia.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Juan Jimenez Cuenca.- Francisco de Vera.-José Jimenez Mascarós.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Tomás Huet, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 14 de Marzo de 1872.-Licenciado Santos Alfaro.-(Gaceta de 23 de Marzo de 1872.)

897.
(177 de 1872.)

Recurso de casacion (14 de Marzo de 1872.).-ROBO CON HOMICIDIO.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Lúcio Eguilaz y Acedo contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo y otros por robo, con ocasion del cual resultó homicidio, y se resuelve:

1. Que es jurisprudencia inconcusa establecida por repetidas decisiones del Tribunal Supremo, que la alegacion sobre el valor de la prueba no es motivo de casacion criminal, porque la infraccion del art. 12 de la ley sobre reforma del procedimiento no es de las comprendidas en ninguno de los casos del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870:

2. Que para que proceda el recurso de casacion por infraccion de ley es circunstancia precisa que se parta en las alegaciones de los hechos admitidos como probados en la sentencia;

Y3. que cuando el recurrente se concreta á examinar y combatir la prueba relativa á los indicios que la Sala estima para dar por probados los hechos que consigna como tales, contrariando el

precepto legal que sirve de base á la casacion, el recurso adolece de un defecto sustancial de forma que se opone á su admision.

En la villa y córte de Madrid, á 14 de Marzo de 1872, en el expediente núm. 1349 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion interpuesto por Lúcio Eguilaz y Acedo:

1. Resultando que á las nueve y cuarto ó nueve y media de la mañana del 26 de Marzo de 1870, por llamamiento de Francisca Zafra, sirvienta en el cuarto segundo derecha, de la casa núm. 3 de la calle de Bordadores en esta córte, se constituyó el Juzgado de guardia en dicha casa, cuarto segundo de la izquierda, observando que en la alcoba principal del cuarto estaba el cadáver de la dueña de la mencionada casa Doña María Antonia Roca de Togores, con cinco lesiones en el cuello, region clavicular y cavidad del vientre al lado de la cama en donde aquella señora dormia, heridas que segun la declaracion de los facultativos, debieron ser inferidas ocho ó 10 horas ántes y producir el fallecimiento rápido é instantáneamente, encontrándose tambien en otra habitacion atadas con pañuelos las tres sirvientas, únicas personas que en compañía de la Roca Togores moraban en la citada casa, Cármen Eguilaz, Balbina Ibañez y Agapito Sanchez, esposo de ésta, quien estaba atado con un trozo de faja; y finalmente, que en la antesala inmediata á un cuarto oscuro, abierto sin violencia, habia una caja de hierro de las llamadas de fondos, violentada en la chapa donde estaban los secretos de la cerradura, pero no en ésta, la cual debió ser abierta con llave y causarse con poco ruido aquella violencia, en cuya arca se encontraron varios documentos de depósitos por cantidades crecidas, algunos vales simples á favor de Doña María Roca Togores, tres billetes del Banco de España, metálico por valor de 880 reales, algunas alhajas y varios pedazos de papel que por su forma y notas indicaban haber tenido dinero:

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta córte, en sentencia de 24 de Noviembre del año último, revocatoria en parte de la del inferior, declaró que los hechos probados constituyen el delito de robo, con ocasion del que resultó el homicidio de Doña María Roca Togores, y que en él tuvo particion como autor, segun prueba indiciaria, Lúcio Eguilaz Acedo, y en su consecuencia le condenó á la pena de 18 años de cadena temporal y accesorias, sin condenarle á la restitucion de los efectos robados ó á la indemnización de ellos por no estar acreditado su valor:

Resultando que contra esta sentencia interpuso recurso de casacion el procesado Lúcio Eguilaz, fundándose en que los indicios utilizados en la sentencia no tenian el carácter de graves y concluyentes, citándose en consecuencia como infringida la ley sobre reforma del procedimiento, y désignando como disposicion que autoriza el recurso los casos 3.° y 4.° del artículo 4. de la ley de 18 de Junio de 1870:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis Vazquez Mondragon: Considerando que es jurisprudencia inconcusa establecida por repetidas decisiones de este Supremo Tribunal, que la alegacion sobre el valor de la prueba no es motivo de casacion criminal, porque la infraccion del art. 12 de la ley sobre reforma del procedimiento no es de las comprendidas en ninguno de los casos del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870:

Considerando, á mayor abundamiento, que para que proceda la admision del recurso por infraccion de ley es circunstancia precisa que se parta en las alegaciones de los hechos admitidos como probados en la sentencia:

Considerando que dirigiéndose el recurrente á examinar y combatir la prueba relativa á los indicios que la Sala ha estimado para dar por probados los hechos que consigna como tales, es visto que el recurso, contrariando el precepto legal que sirve de base á la casacion, adolece de un defecto sustancial de forma que se opone á su admision;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la del interpuesto á nombre de Lúcio Eguilaz y Acedo, con las costas; comuníquese esta decision á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro. Francisco de Vera.-Mariano García Cembrero.-Luis Vazquez Mondragon.-Diego Fernandez Cano.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Luis Vazquez Mondragon, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 15 de Marzo 1872.- Licenciado Santos Alfaro.-(Gaceta de 27 de Marzo de 1872.)

898.

(178 de 1872.)

Recurso de casacion (14 de Marzo de 1872.).—ROBO. -Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Leandro Rodriguez Rivera y Ramon García Alvarez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida á los mismos por robo, y se resuelve:

1.° Que la circunstancia de cometerse un delito durante la noche, calificada de agravante por el Código penal en los casos en que los Tribunales la estimen segun la naturaleza y accidentes del mismo, no es por punto general cualificativa del robo con violencia en despoblado, porque este delito lo mismo puede cometerse de dia que de noche, y cuando se busca de próposito esta ocasion, existe con arreglo á la ley una circunstancia que agrava la criminalidad del delincuente;

Y 2.° que si bien los recursos de casacion en los juicios criminales se han establecido para que las leyes sean entendidas y aplicadas en toda su pureza, no existe en su espíritu y en su letra el propósito de atribuir á los defensores de los procesados la facultad de alegar una infraccion que redunda en perjuicio de su defendido, pidiendo implicitamente para el mismo una agravacion penal, porque en este caso es al Ministerio fiscal á quien incumbe verificarlo.

En la villa y córte de Madrid, á 14 de Marzo de 1872, en el expediente número 1283 sobre admision del recurso de casacion interpuesto por Leandro Rodriguez Rivera y Ramon García Alvarez:

Resultando que en Octubre del año último Andrés Felpeto emprendió desde Madrid un viaje á Galicia acompañado de dos hombres, que luego resultaron ser los mencionados Leandro Rodriguez y Ramon García; al salir juntos la noche del 10 al 11 de dicho mes del pueblo de Perege Leandro dió á Felpeto un golpe, arrojándolo á una cantera, se echó encima de él, sujetándole el cuello con una mano y con la rodilla el vientre, al propio tiempo que le pedia el dinero que llevaba, y Ramon García le amenazaba con una enorme navaja, hasta que Leandro Rodriguez le sacó de la faja el bolsillo y un cinto que llevaba en la cintura con el oro, ascendiendo el dinero que le robaron á 1,540 pesetas, hechos que se declaran probados:

Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en sentencia de 21 de Noviembre del año último, declaró que el hecho de autos constituia el delito de robo con violencia é intimidacion en las personas, sin gravedad manifiestamente innecesaria para su ejecucion, y que eran autores del mismo los procesados Leandro Rodriguez y Ramon García, con la circunstancia agravante de nocturnidad, los condenó á la pena de siete años de presidio mayor, accesorias é indemnizacion correspondiente; vistos el art. 516 en su regla 5.; el 82 en la 3.2 y 6.2 y demás de aplicacion ordinaria, así como el 12 de la ley sobre reforma del procedimiento:

a

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casacion por infraccion de ley, apoyado en los párrafos cuarto y quinto del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, citando como infringidos el artículo 10 del Código en su párrafo 15 y el 82 en su regla 3., alegando que hay error en calificar como circunstancia agravante la de haberse cometido el delito de noche; porque debiendo tomar los Tribunales en consideracion esta circunstancia, segun la naturaleza y accidentes del delito, y siendo indispensable en el robo con violencia ó intimidacion que se cometa en despoblado ó de noche, el delito lleva en su propia naturaleza la circunstancia de realizarse la intimidacion donde y cuando esta hubiera de ser eficaz, esto es, en despoblado ó de noche, y por consiguiente estas circunstancias no pueden estimarse separadas de aquel: que el núm. 5.° del art. 516 pena el delito de robo con violencia é intimidacion en las personas con presidio correccional á presidio mayor en su grado medio; y como segun el párrafo tercero del art. 82 hay que imponer la pena en el grado máximo cuando hay una circunstancia agravante, y el grado máximo en este caso comprende ocho años y un dia hasta 10 años, la Sala sentenciadora ha faltado á este precepto legal imponiendo siete años de presidio mayor á cada uno de los procesados:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco de Vera:

1. Considerando que la circunstancia de cometerse un delito durante la noche, calificada de agravante por el Código penal, en los casos en que los Tribunales la estimen segun la naturaleza y accidentes del mismo, no es por punto general cualificativa del robo con violencia en despoblado, porque este delito lo mismo puede cometerse de dia que de noche, y cuando se busca de propósito esta ocasion, existe con arreglo á la ley una circunstancia que agrava la criminalidad del delincuente:

2. Considerando que si bien los recursos de casacion en los juicios criminales se han establecido para que las leyes sean entendidas y aplicadas en toda su pureza, no existe en su espíritu y en su letra el propósito de atribuir á los defensores de los procesados la facultad de alegar una infraccion que redunda en perjuicio de su defendido, pidiendo implícita

mente para el mismo una agravacion penal, porque en este caso es al Ministerio fiscal á quien incumbe verificarlo:

3. Y considerando, por consiguiente, que no hay fundamento legal para admitir el presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar con las costas á la admision del interpuesto por Lorenzo Rodriguez Rivera y Ramon García Alvarez; comunicándose esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga-Tomás Huet.-José María Haro.-Juan Jimenez Cuenca. -Francisco de Vera.-José Jimenez Mascarós.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 18 de Marzo de 1872.-Licenciado Santos Alfaro. —(Gaceta de 2 de Abril de 1872.)

$99.
(179 de 1872.)

Recurso de casacion (14 de Marzo de 1872.).-ROBO.Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Gabriel Olmeda contra la sentencia pronunciada por la Sala extraordinaria en vacaciones de la Audiencia de Albacete en causa seguida al mismo y otros, por robo; se casa y anula la sentencia, mandando reclamar la causa para fallarla en el fondo, y se resuelve:

1.° Que el art. 521, en su párrafo último, del Código reformado, impone en su grado mínimo á los culpables de robo cuando no llevaren armas ni el valor de lo robado excediese de 500 pesetas la pena señalada en los dos párrafos anteriores, que es el presidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado mínimo:

2. Que segun el párrafo segundo del art. 86, al mayor de 15 años y menor de 18 se aplicará siempre en el grado que corresponda la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley, que es en el robo de la clase antes expresada, arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo;

Y 3. que si admitidos los hechos consignados en la sentencia, la pena impuesta no es la que corresponderia segun las leyes, ni segun la calificacion que de las circunstancias se ha hecho en la sentencia, estos errores de derecho están comprendidos en las infracciones de ley de los casos 4.° y 5.° del art. 4. de la de casacion.

En la villa de Madrid, á 14 de Marzo de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gabriel Ol

« AnteriorContinuar »