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meda contra la sentencia pronunciada por la Sala extraordinaria en vacaciones de la Audiencia de Albacete en causa seguida contra el mismo y otros en el Juzgado de primera instancia de Alcaráz por robo:

Resultando que en la noche del 8 de Setiembre de 1868 José Vicente Serralle descolgó por una ventana de la cámara de su casa dos sacos de trigo de la propiedad de su padre Bernardo Serralle, en cuya operacion le ayudaron Gabriel Olmeda y Apolinar Gonzalez; y segun dice Olmeda en su indagatoria, fué para pagarle de 95 á 100 rs. que le debia, y le habia prestado en diferentes ocasiones poco a poco: á

Resultando que los sacos de trigo fueron vendidos á Críspulo Gamacho en 8 duros y medio, que recibió Olmeda, cobrándose su crédito y gastan do el resto con Serralle y otros amigos; asegurando los dos primeros que Apolinar hizo la venta y entregó el dinero, y añadiendo Serralle que usaron de llave falsa, que la hizo el mismo Apolinar, cuyos hechos ha negado éste por completo:

Resultando que Bernardo Serralle declaró que no le faltaba trigo alguno; y que segun de los autos resulta, este delito lo participó Apolinar Gonzalez, estándosele siguiendo causa por robo á D. Manuel Baillo:

Resultando que la Sala declaró que los hechos que se estimaban probados constituian delito consumado de robo sin armas en lugar habitado y en cantidad que no excede de 500 pesetas, con la circunstancia agravan te de haberse prevalido de la noche, sin atenuante alguna: que son responsables criminal y civilmente como autores Apolinar Gonzalez, Gabriel Olmeda y José Vicente Serralle, con la circunstancia especial atenuante en estos dos de ser menores de 18 años y mayores de 15 á la comision del delito; y en su consecuencia condenó al primero á cuatro años de prision correccional, y á los dos últimos á la de 19 meses de igual presidio, con sus accesorias, absolviendo de la instancia á Críspulo Camacho:

Resultando que por parte de Gabriel Olmeda se interpuso recurso de casacion por infraccion de ley contra la expresada sentencia, fundándolo en los casos 4.° y 5. de la provisional que lo autoriza, y alegando la infraccion de los artículos 86, número 2.°, y 521, párrafo último, puesto que con arreglo á estas disposiciones la pena que le corresponde es la de presidio correccional en su grado mínimo, habiéndose de rebajar despues, segun lo prescrito en el art. 86 citado:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, y pasado á esta tercera, se ha sustanciado en forma, adhiriéndose á él in voce en el acto de la vista el Ministerio fiscal:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel Zorrilla:

Considerando que el art. 521, en su párrafo último del Código reformado, impone en su grado mínimo á los culpables de robo cuando no llevaren armas ni el valor de lo robado excediese de 500 pesetas la pena señalada en los dos párrafos anteriores, que es el presidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado mínimo; y que, segun el párrafo segundo del art. 86, al mayor de 15 años y menor de 18 se aplicará siempre en el grado que corresponda la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley, que es en este caso arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo:

Considerando que al calificar la Sala sentenciadora, á Gabriel Olmeda de autor de robo, con arreglo á las disposiciones citadas, condenándole despues en 19 meses de presidio correccional, ha infringido los mismos artículos que invoca y en que se apoya el recurso, por los cuales la pena que corresponde es la de arresto mayor en su grado medio, como mínimo

de la pena; y áun aplicando el máximo de su duracion, segun la circunstancia agravante que reconocia, sin ninguna atenuante, no podria exceder de cuatro meses del arresto mayor:

Considerando, en su virtud, que admitidos los hechos consignados en la sentencia, la pena impuesta no ha sido la que correspondia segun las leyes, ni segun la calificacion que de las circunstancias se ha hecho en la sentencia; errores de derecho comprendidos en las infracciones de ley de los casos 4.° y 5.° del art. 4.° de la de casacion en que se ha fundado el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Gabriel Olmeda; casamos y anulamos la sentencia pronunciada por la Sala extraordinaria en vacaciones de la Audiencia de Albacete, y expídase órden para que remita la causa á los efectos del art. 41 de la ley provisional de 18 de Junio de 1870.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin. Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés. - Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Miguel Zorrilla, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 14 de Marzo de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 6 de Junio de 1872.)

900.
(180 de 1872.)

Recurso de casacion (14 de Marzo de 1872.).-HURTO.Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Laureano Rodriguez Gomez, y sostenido en su beneficio por el Ministerio fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, en causa seguida al mismo por hurto; se casa y anula la sentencia, mandando reclamar la causa para fallarla en el fondo, y se resuelve.

1. Que por la regla 45 de la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones del Código de 1850 se establecia que cuando examinadas las pruebas y graduado su valor adquiriesen los Tribunales el convencimiento de la criminalidad del acusado, segun las reglas ordinarias de la crítica racional, pero no encontrasen la evidencia moral que requiere la ley 12, tit. 14 de la Partida 3., se impondria en su grado minimo la pena señalada en dicho Código:

2. Que, por consiguiente, la sentencia que aplica una pena en el grado medio de la que señala el Código de 1850 al delito ejecutado, apreciando la prueba, no en concepto de existir evidencia moral, sino

·

en el de ser bastantes las presunciones que establece, infringe dicha regla 45 dictada para su aplicacion y el art. 23 del vigente;

Y 3. que no obstante la variacion del nuevo Código en cuanto á suprimir el presidio menor, incluyendo su duracion en la del correccional, esto no debe influir en perjuicio del procesado por hurto, vigente el Código de 1850, conforme á lo dispuesto en el art. 23 del reformado, para imponerle el apremio personal en virtud de la nueva nomenclatura, cuando por la que tenia en el de 1850, que es el que se le aplica, estaba exento de tal apremio.

En la villa de Madrid, á 14 de Marzo de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Laureano Rodriguez Torres y sostenido en su beneficio por el Ministerio fiscal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, en causa seguida á aquel en el Juzgado de primera instancia de Olivenza por hurto:

Resultando que el dia 21 de Febrero de 1871 recibió Laureano Rodriguez de manos de su amo Gregorio Regaña, en el pueblo de Villanueva del Fresno y en presencia de varias personas, la cantidad de 375 pesetas, con encargo de llevarla á Barcarrota á un sugeto con quien su amo tenia cuentas, debiendo pasarse ántes por Alconchel y recoger de otro 100 pesetas más, á cuyo efecto iba autorizado con la correspondiente cartaórden:

Resultando que el procesado hizo efectivas en el indicado pueblo de Alconchel 25 pesetas en vez de las 100 expresadas; y luego, en lugar de dirigirse á Barcarrota, se marchó á Badajoz, comprándose ántes una capa en dicho pueblo por el precio de 30 pesetas, que pagó en el acto; y habiendo su amo dado parte al Juzgado de Jerez, se instruyeron las oportunas diligencias, y por consecuencia de estas fué el procesado aprehendido en el pueblo de su naturaleza y conducido á disposicion del Juzgado de Olivenza:

Resultando que el procesado confesó en la indagatoria haber recibido las 375 pesetas de mano de su amo y las 25 que tomó en Alconchel, manifestando que habia sido robado por tres hombres en el camino de Jáliga, y que abatido y no sabiendo qué hacer habia andado errante hasta que pidiendo limosna pudo llegar á su pueblo, hechos que no están probados, y negando su marcha á Badajoz y la compra de la capa:

Resultando que conclusa la causa, el Juez de primera instancia dictó sentencia condenando á Laureano Rodriguez á la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria correspondiente, á la restitucion de las 400 pesetas á su dueño y al pago de las costas, la cual fue revocada por la referida Sala, declarando que los hechos probados constituyen el delito de hurto, sin circunstancias apreciables, y que es responsable como autor dicho procesado, y condenándole en su consecuencia en cinco años de presidio menor, que se entenderá correccional por no existir esta pena, en la inhabilitacion absoluta para cargos y derechos políticos, á que pague al damnificado las 400 pesetas, sufriendo por insolvencia, atendido el carácter de correccional de la pena que se impone, la responsabilidad sustituyente á razon de 5 pesetas por cada dia, y en las costas procesales:

Resultando que contra esta sentencia el procesado interpuso en tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley, que ha sostenido en su beneficio el Ministerio fiscal por no estimarlo procedente los tres Letrados 50

TOMO V.

que le fueron nombrados de oficio para su defensa, fundándose en el caso 4. del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, y citando como infringidos:

1. La regla 45 de la ley provisional adjunta al Código penal de 1850, al imponer al procesado en el grado medio la pena correspondiente á su delito en vez de imponérsela en el mínimo, como esa regla prescribe, puesto que si bien no se ha citado en la sentencia, se consigna en esta que los méritos del proceso convencen de la criminalidad de aquel, que es ló mismo que decir que no existe evidencia legal de la misma:

2.° El párrafo final del art. 49 del mencionado Código, al declarar al reo sujeto al apremio personal á pretexto de que la pena de presidio durante cinco años tiene hoy carácter de correccional, olvidando que, cualquiera que sea la nomenclatura de las actuales penas y relacion con las antiguas, no es dable imponer un apremio que no marcaba el Código de 1850, vigente cuando se cometió el delito:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, y recibido en esta tercera, se ha sustanciado en forma:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María de Basualdo: Considerado que el delito ejecutado por Laureano Rodriguez lo fué en 21 de Febrero de 1870, época en la que regia el Código de 1850 y la ley provisional reformada dictada para la aplicacion de sus disposiciones estableciéndose en la regla 45 de esta última que cuando examinadas las pruebas y graduado su valor adquiriesen los Tribunales el convencimiento de la criminalidad del acusado, segun las reglas ordinarias de la crítica racional, pero no encontrasen la evidencia moral que requiere la ley 12, título 14 de la Partida 3.", impondrán en su grado mínimo la pena señalada en dicho Código:

Considerando que la Sala sentenciadora, al apreciar la prueba que reresulta contra el procesado, no lo hace en el concepto de existir evidencia moral, sino en el de prueba bastante, fundada en las tres presunciones que en el fallo se establecen:

Considerando, por consiguiente, que la Sala, aplicando la pena en el grado medio de la que señala el Código de 1850 al delito ejecutado, infringe dicha regla 45 dictada para su aplicacion y el art. 23 del vigente; y que procede la casacion por este primer fundamento de la que ha interpuesto el Ministerio fiscal en beneficio del procesado:

Considerando, en cuanto al segundo motivo, que el mismo Ministerio alega tambien en favor del procesado, que no obstante la variacion del nuevo Código en cuanto á suprimir el presidio menor, incluyendo su duracion en la del correccional, esta no debe influir en perjuicio del procesado, conforme á lo dispuesto en el art. 23 del vigente, para imponerle el apremio personal en virtud de la nueva nomenclatura, cuando por la que tenia en el de 1850, que es el que se le aplica, estaba exento de tal apremio; y que por consiguiente tambien existen por este motivo las infracciones que se invocan, siendo por lo mismo procedente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion que por el Ministerio fiscal se ha interpuesto por los dos referidos motivos contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres de 10 de Octubre del año próximo pasado; y en su consecuencia la casamos y anulamos: reclámese la causa de dicha Sala. por conducto del Presidente de la Audiencia para los efectos del art. 41 de la ley provisional de casacion en los juicios criminales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de

Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Manuel María de Basualdo, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 14 de Marzo de 1872.-Licenciado José María Pantoja.—(Gaceta de 7 de Junio de 1872.)

FIN DEL TOMO QUINTO.

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