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escopeta sin herirle, huyendo el Villafaina; pero un segundo tiro le causó cincuenta y tantas heridas en la espalda de proyectil menudo, que se curaron á los 15 dias, y volviendo sobre su agresor que huia, le alcanzó, asiéndole del cuello con la mano izquierda y dándole con la navaja que llevaba en la derecha diferentes golpes, le causó 11 heridas penetrantes en el pecho y vientre, la mayor parte mortales por necesidad, falleciendo á la mañana siguiente:

2. Resultando que formada la correspondiente causa y elevada en consulta á la Audiencia de Cáceres, la Sala de lo criminal de la misma, por sentencia de 13 de Noviembre último, declaró probados los hechos ántes referidos por las declaraciones periciales, testigos presenciales y las del herido y agresor: que ellos constituyen el delito de homicidio: que de él es autor Juan Francisco Villafaina, concurriendo á su favor las circunstancias atenuantes muy cualificadas de haber obrado en vindicacion de una ofensa grave, inmediata y arrebato, y en su contra la de ser reincidente de delito penado en el mismo título del Código; le condenó á la pena de 12 años y un dia de reclusion, sus accesorías, indemnizacion y pago de costas, citando los artículos 419, 9, circunstancias 5 y 7, 10, circunstancia 18, y demás del Código penal aplicables al caso:

3. Resultando que contra este fallo se ha interpuesto recurso de casacion por el procesado, citando como infringidos los artículos 8. y 82 del Código, y suponiendo que su interposicion la autorizan los casos 3. y 5. del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, alegando que obró en defensa propia y con todos los requisitos que la ley exige para la exencion de responsabilidad criminal:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro:

1. Considerando que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate:

2. Considerando que de los consignados en la sentencia no se deduce la existencia de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresion; ántes por el contrario se desprende su inexistencia, siendo por consiguiente notoriamiente inadmisible el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no há lugar á la del interpuesto por Juan Francisco Villafaina, con las costas; comuníquese esta resolucion á la Sala sentenciadora á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 11 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 19 de Enero de 1872.)

TOMO V.

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740.

(20 de 1872).

Recurso de casacion (14 de Enero de 1872.).-ROBO. -Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Mateo Navarro contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, en causa seguida al mismo por robo, y se resuelve:

1. Que el art. 521 del Código reformado señala la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado minimo á los que con armas robasen en casa habitada, si el valor de los efectos robados excede de 500 pesetas:

2. Que la señalada á los que robaren sin armas por valor de más de 500 pesetas ó llevándolas no excediere lo robado de dicha cantidad, es la inmediatamente inferior, ó sea la de presidio correccional en sus grados medio y máximo y presidio mayor en su grado minimo, segun lo prescrito en el art. 92 con relacion al 76 en su regla 4. del Código reformado:

3. Que el citado art. 521 dispone en su párrafo último que cuando los malhechores no lleven armas, ni el valor de lo robado exceda de 500 pesetas, la pena imponible sea el grado mínimo de la señalada en los párrafos anteriores en la forma que se deja establecida:

4. Que, segun lo prescrito en el art. 97 del Código, el periodo de duracion de las penas divisibles se entiende distribuido en tres partes iguales, que forman los tres grados mínimo, medio y máximo:

5. Que no pierde la pena su carácter de divisible, por componerse de grados de varias penas, siendo exactamente aplicable á ella la disposicion del referido artículo;

Y 6. que el art. 524 habla del caso en que el robo se hubiere limitado á la sustraccion de semillas alimenticias, frutos ó leñas, en cuyas especies es evidente que no se hallan comprendidos los huesos.

En la villa y córte de Madrid, á 11 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1160 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casación propuesto por Mateo Navarro:

1. Resultando que en la mañana del 7 de Marzo de 1871, al pasar Luciano Ros por el almacen de huesos de Antonio Alos, notó que á la puerta del mismo habia dos sugetos con tres sacos en ademan de pesarlos, y sospechando si pudieran haberlos sustraido de otro almacen que tiene su amo D. Francisco Cuartero, lo reconoció y notó que faltaban de nueve á 10 arrobas, y que los autores del robo debieron penetrar saltando las tapias, todo lo cual puso en conocimiento del Cuartero:

2. Resultando que el 19 del mismo mes vió el mismo Ros á los dos

procesados y otro desconocido, cuya persona no ha podido identificarse, en la puerta del almacen de Alos con tres sacos y un bulto de huesos, y observando tambien en el almacen de su amo otra falta mayor que la primera, y poniendo esta novedad en conocimiento de Alos, dijo éste que aquel dia habia comprado 12 arrobas de huesos:

3. Resultando que los dos sugetos aludidos son Atanasio Cercos y Miguel Navarro, y que conducido el primero á la presencia del Inspector de orden público y despues al Juzgado, confesó ante ámbos ser el autor del robo de los huesos que en union de Navarro sustrajeron saltando las tapias y vendieron aquella mañana á Alos, no obstante la negativa de Narvarro de haber tomado parte en el hecho, y que ámbos procesados son reincidentes segun el Código reformado:

4. Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza aceptando como probados los hechos referidos en la sentencia consultada del Juez del distrito de San Pablo de Zaragoza; vistos los artículos 523, 521, núm. 1. y párrafo último, 515 y demás concordantes del Código penal reformado, declaró que los hechos probados constituyen dos delitos de robo en casa habitada, con escalamiento, sin armas y en cantidad que no excede de 500 pesetas: que sus autores son Atanasio Cercos y Mateo Navarro del que tuvo lugar en 19 de Marzo último con la agravante de reincidencia y la atenuante de la suma miseria de mayor entidad que la agravante, y los condenó á 28 meses y un dia de presidio correccional á cada uno y accesorias, á abonar al perjudicado 9 pesetas importe de los huesos vendidos, que se le devolverán, y dos terceras partes de costas mancomunadamente: y absolvió á los mismos por el robo ejecutado en 7 de Marzo por no haberse justificado su participacion en él, sobreseyendo por ahora respecto al desconocido:

5. Resultando que contra esta sentencia se interpuso por Mateo Navarro recurso de casacion por infraccion de ley, fundado en los casos 3.o y 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, citando como infringidos el art. 521, párrafo último, y el 532 del Código reformado, y alegando respecto á la infraccion del art. 521, que el grado mínimo de la pena señalada en los párrafos anteriores al último de dicho artículo, en el que están comprendidos los procesados por haber ejecutado el robo sin armas y por valor inferior de 500 pesetas como la sentencia declara, es y debe entenderse el grado mínimo, no de aquella penalidad sino del presidio correccional aislado y en toda su extension: que la aplicacion que la Sala hace de la pena en el caso presente produciría la anomalía de que el reo de robo en lugar habitado llevando armas é inferior á 500 pesetas, pero con una circunstancia atenuante, seria castigado con la misma pena que el que roba sin armas y en cantidad menor de 500 pesetas con otra circunstancia atenuante, sin embargo de la gravedad de uno y otro caso; que ni el citado artículo ni otros señalan en qué pena incurre el que roba en lugar habitado sin armas una cantidad mayor de 500 pesetas, y en tal caso tendria que hacerse aplicacion por analogía del párrafo último del indicado artículo no obstante la particula conjuntiva que contiene, siendo castigados con igual pena un robo de 9,000 duros que otro de 9 pesetas; y que si el ánimo del legislador hubiese sido imponer la pena de presidio correccional en su grado medio como se supone, se hubiera buscado otra relacion más explícita, diciéndose se aplicara el grado medio de la pena señalada, y no se hubiera referido la última parte del artículo citado à la pena señalada en los párrafos anteriores, por que la pena señalada es la de presidio correccional en más ó ménos extension, porque habla de la pena y no del grado, el cual se refiere al que es

característico del presidio correccional, y no al grado ó grados de las penas compuestas, porque estas sólo por analogía figuran en las escalas graduales del Código, fijándose su duracion por las reglas generales de aplicacion. Y respecto á la infraccion del art. 523 alega que siendo aplicables los huesos lo mismo á la industria que á la confeccion de sustancias alimenticias como gelatinas y pastas, el caso se balla comprendido en dicho artículo, habiéndose cometido error de derecho en la calificacion del delito: Visto siendo Ponente el Magistrado D. Francisco de Vera:

1. Considerando que el art. 521 del Código reformado señala la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo á los que con armas robasen en casa habitada, si el valor de los efectos robados excedian de 500 pesetas, y que la señalada á los que robaren sin armas por valor de más de 500 pesetas ó llevándolas no excediere lo robado de dicha cantidad es la inmediatamente inferior, 6 sea la del presidio correccional en sus grados medio y máximo y presidio mayor en su grado mínimo, segun lo prescrito en el art. 92 con relacion al 76 en su regla 4. del Código reformado:

2. Considerando que el citado art. 521 dispone en su párrafo último que cuando los malhechores no lleven armas, ni el valor de lo robado exceda de 500 pesetas, la pena imponible sea el grado mínimo de la señala da, en los párrafos anteriores en la forma que se deja establecida:

3. Considerando que segun lo prescrito en el art. 97 del Código en las penas divisibles, el período de su duracion se entiende distribuido en tres partes iguales, que forman los tres grados mínimo, medio y máximo. y que por componerse la penalidad de que se trata de grados de varias penas, no pierde su carácter de divisible, siendo exactamente aplicable á ella la disposicion del referido artículo:

4. Considerando que el art. 524 que se supone infringido habla del caso en que el robo se hubiere limitado á la sustraccion de semillas alimenticias, frutos ó leñas, en cuyas especies es evidente no hallarse comprendidos los huesos:

Y 5. Considerando, por tanto, que no hay fundamento legal que autorice la admision del presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del interpuesto por Mateo Navarro con las costas; comunicándose esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos que correspondan.

Así por esta sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislatica, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 11 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 27 de Enero de 1872.)

741.

(21 de 1872.)

Recurso de casacion (11 de Enero de 1872.).-LESIONES. Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Nicolás Bazo Muro contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos, en causa seguida al mismo por lesiones, y se resuelve:

1. Que el art. 16 de la ley de casacion criminal ordena que al interponerse el recurso se cite el artículo de esta ley que lo autorice, no siendo admisible el que carezca de esta forma sustancial:

2.° Que es improcedente alegar la infraccion del art. 12 de la ley de reforma del procedimiento criminal, porque el exámen y discusion sobre la eficacia de la prueba es absolutamente incompatible con el principio fundamental é invariable de los recursos de casacion, que consiste en la necesidad de estar á los hechos admitidos como probados en la sentencia:

3. Que dicha infraccion además no puede ser materia del recurso en el fondo, que tiene por objeto reclamar contra la violacion de una ley sustantiva y penal cometida en el fallo, segun la jurisprudencia consignada constantemente en repetidas decisiones del Supremo Tribunal;

Y 4. que no hallándose comprendidas las infracciones alegadas en ninguna de las causas que expresa el art. 4. de la ley de casacion, es inadmisible el recurso.

En la villa y córte de Madrid, á 11 de Enero de 1872, en el espediente núm. 1191 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Nicolás Bazo Muro:

1. Resultando que sobre las diez de la noche del dia 25 de Enero de 1871, hallándose en su casa acostado Estéban Arribas, oyó que andaba gente en el rimero de leña que tenia en la calle junto á la puerta principal, y asomándose á la ventana vió dos personas cada una con un brazado de leña, y avisando esta novedad á su hermana salió en seguimiento de ellas, que resultaron ser Nicolás Bazo y otro chico forastero, que el Bazo dijo ser un hijo de un tal Lambion que se hallaba jugando en su casa en compañía de otros sugetos, cuya declaracion se halla corroborada por declaracion de Aquilino Portillo y Justa García:

2. Resultando que requerido el Bazo para que dejase la leña que se llevaba y despues de varias contestaciones, el procesado dió al Arribas en la cabeza un golpe con una raja de leña, que le derribó á tierra sin sentido causándole tres lesiones, y que á tres metros de distancia del monton de la leña se encontró un rastro de sangre y un pedazo de raja de la misma, y á nueve metros un brazado de leña abandonado, todo lo que fué depositado en la casa de Ayuntamiento y valuado en 50 céntimos de peseta:

3. Resultando que el procesado sostuvo que en la noche referida sólo salió á las ocho de su casa volviéndose al momento, cuya coartada no fué justificada debidamente:

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