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*cedimiento criminal de 18 de Junio de 1870 (R. de C. en S. de N., núm. 846.–23 de Febrero de 1872.)
271 Hechos.-Si las alegaciones expuestas contradicen y desvirtúan.
gratuitamente los hechos consigoados en la sentencia, no existe fundamento alguno legal para la admision del re-
curso (R. de C., núm. 856.–27 de Febrero de 1872.). 294 No son admisibles las infracciones que se alegan faltando a la
exactitud de los hechos, probados y, consignados por la Sala sentenciadora (R. de C., núm. 877.—7 de Marzo de 1872.).
343 Cop arreglo al art. 7.o de la ley de 18 de Junio de 1870, en
Jos recursos por infraccion de ley el Tribupal Supremo debe aceptar los hechos como vengan consignados en la ejecutoria y limitarse á declarar si en ella se ha cometido ó no la infraccion alegada, en el supuesto tan sólo de que lo sea alguna de las señaladas en el art. 4.. de la misma ley (R de C:, núms. 721, 725, 735, 736, 738, 744,
745, 749, 762, 766, 769, 771, 773, 776, 783, 791, 797, 1.798, 800, 811,812, 815, 818, 827, 836, 843, 844, 854,
856, 858, 866, 879, 884, 885 y 889.-2, 5, 9, 10, 11, 13, 19, 22, 25, 26, 27 y 30 de Enero; 1.: 5, 9, 10, 12, 15, 19, 22, 27 y 28 de Febrero; 4, 8, 11, y 12 de Marzo de 1872,- 5, 13, 34, 35, 39, 51, 52, 61, 86, 94, 101, 106, 110, 116, 133, 149, 162, 164, 168, 190, 191, 197, 204, 225, 245, 265, 266, 291, 294, 297, 317, 348, 358, 360 y
369 Segun el art. 7.o de la ley de casacion criminal el Supremo
Tribunal ha de aceptar los hechos como vengan consig- pados en la sentencia, y en ellos han de fundarse las in- fracciones alegadas para que proceda su admision copfor- me' en repetidas sentencias se ha declarado. (R. de C., núms. 736, 745, 758, 786, 808, 811, 831, 842,
893. -10, 13, 18 y 31 de Enero; 8, 9, 16 y 22 de Febrero; 11, 13. y 14 de Marzo.--35, 52, 78, 140, 184, 190, 234, 263, 358,
379 y 386 No basta la posibilidad de un hecho para considerarle como
realmente ocurrido, sio más fundamento que el alegarse sin probarlo (S., 15 de Enero de 1872: no publicada en la
Gaceta.). V. Circunstancias eximentes, Omisiones, Prueba y Recurso
de casacion. Aijo.-V. Arrebato y obcecacion. Homicidio.-Cuando aceptados los hechos que contiene la sen-
tencia, el procesado no ejecutó el homicidio casualmen
y sin malicia, sino que disparó intencionalmente para vengar la ofensa de que habia sido objeto, dicha circunstancia reviste á aquel suceso del carácter de delito y no de imprudencia (R. de C., núm. 725. - 5 de Enero de 1872.),
13 Cuando en el recurso se alega haber concurrido en un ho
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inicidio las dos circupstancias, atenuantes. 6.' y 7.' del ar- tículo 9.o del Código penal, para deducir que la pena no ha sido impuesta en el grado correspondiente, sin obsers yar que estas dos circunstancias, lejos de ser admitidas i par la sentencia, se declara por el contrario que no se ha
probado su existencia, no es admisible dicho recurso con- forme á la ley. (R. de C., núm. 758.-18; de Enero
de 1872.). Homicidio.-Cuando de los hechos consigoados en la sentencia, declarados probados por la Sala y aceptados por el recur-
. rente, no se deduce que no tuviere participacion directa en un homicidio comelido por su hermano, sino que la luvo anterior, en el acto y posterior, es notoriamente in- admisible el recurso fundado en que debe considerársele como cómplice y no como autor (R. de C, núm. 791:-
1.° de Febrero de 1872.). El art. 419 del Código penal reformado, lo mismo que el 333
del anterior, en sus párrafos segundos, castigan el delito de homicidio con la pena de reclusion temporal en toda su extension; y al autor de leplativa del mismo delito debe rebajársele esta en dos grados, conforme a los ar- tículos 67 y 62 de dichos Códigos (R. de C., núm. 820.-
12 de Febrero de 1872.). El que yendo asociado á una ronda con un Alcalde, dispara
su arma y causa un homicidio a la voz de fuego dada por dicha Autoridad que se cree acometida, aunque realmen- te no lo era, sin ser agente de la Autoridad, ni llamado por ella para que formase parte de la ronda, ni tampoco re- querido para que acudiese en su auxilio, sino que volun-i tariamente se asoció á dicha ronda, marchando detrás de ella con un arma corta de fuego; si aparece, segun la sen- tencia, que el Alcalde no tuvo necesidad racional de man- dar hacer fuego ni contra un grupo que en siluacion tran- quila estaba en la plaza del pueblo á una hora no intem- pestiva, ni contra un indivíduo que destacándose de di- cho
grupo vino hacia él en ademap de acometerle, el ho- micida no puede invocar para eximirse de responsabili- dad la circunstancia núm. 12 del art. 8. del Código penal, porque libre como lo habia sido para reunirse á la ronda libre quedaba para separarse de ella, po teniendo obliga- cion imprescindible en niogun caso de obedecer á la voz de fuego dada por el Alcalde, ni ménos necesidad de dis- parar el arma que llevaba contra los del grupo que pin- gun movimiento hostil hieierop contra la Autoridad. (R.
de C., núm. 839.-20 de Febrero de 1872.). Si á pesar de no concurrir todas las circunstancias exigidas
por el expresado art. 8.° en su núm. 12, la sentencia le declara exento de responsabilidad criminal, se infrige la citada disposicion legal y se comete el error de derecho
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á que se refiere el caso 5.* del art. 4.* de la repetida
cley. (R. de C., núm. 839.-20 de Febrero de 1872.). Homicidio.-Al autor del delito de homicidio simple cometido
antes de la publicacion del nuevo Código y probado sólo por convencimiento moral, le es aplicable la regla 45 de la ley provisional reformada: en virtud de ésta la pena de re- clusion temporal señalada al expresado delilo en el nú- mero 2.o del art. 333 del Código penal de 1850, la cual dura de 12 á 20 años, queda reducida al grado mínimo de la misma que comprende de 12 à 14 años, segun se designa en la tabla demostrativa del art. 83 de dicho Co- digo; y conforme a lo que terminantemente se establece en este artículo, esos 12 años que en el presente caso constituyen el período legal de la duración de la pena, deben distribuirse en tres partes iguales que forman los tres grados, mínimo, medio y máximo. (R. de C., núme-
у ro 858.--28 de Febrero de 1872.). No existiendo en la ejecucion del delito circunstancias agra-
vantes di atenuantes que hayan debido apreciarse, con- * forme á la regla 1.' del art. 74, corresponde imponer a su
autor la pena en el grado medio, el cual comprende des- de 12 años, ocho meses y un dia, á 13 años y cuatro me- meses, determinaudo dentro de los límites de ese mismo grado la cuantía de la pena, 'en consideración, sino al número y entidad de las circunstancias agravantes y ate- puanles, cuando no las ha habido, á la mayor o menor ex-
ó tension del mal producido por el delito, como lo prescribe la regla 7. del precitade art. 74. (R. de C., dúm, 858.-
28 de Febrero de 1872.). Habiendo sido condenado el procesado á 14 años de reclusion
temporal, que és el grado máximo del mínimo de la pena asignada en el núm. 2.° del art. 333 del Código de 1850, cuando sólo corresponde imponerla en el grado medio del mínimo, comete la Sala sentenciadora un error de dere. cho al designar el grado de la pena, infringiendo por tan- to el precepto contenido en la regla 1.* del susodicho ar- tículo 74 del Código de 1850. (R. de C., núm. 858.-28
de Febrero de 1872.). El delito consumado de homicidio está penado con la reclu-
sion temporal en el art. 419 de dicho Código: el mis- mo delito, cuando es frustrado, la de castigarse con la pepa inmediatamente inferior en grado, conforme al ar- iículo 66, ó sea con la prision mayor, que se extiende desde seis años y un dia à 12 años, con arreglo á la escala comprendida en el 97; y todavía, segun el 422, pue- den los Tribunales, apreciando las circunstancias del he- cho, reducir la pena del homicidio frustrado a la inferior en grado á la señalada por dicho art. 66, es decir, á la pri- sion correccional, que dura de seis meses y un dia á seis años (R. de C., núm. 875.-6 de Marzo de 1872.).
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Homieldio.-El'art. 419 impone la pena de reclusion temporal al
reo de homicidio, caliticado como tal al que, sin estar comprendido en el 417, mata á otro do concurriendo pin- guna de las circunstancias enumeradas en el 418 (R. de C.,
número 890.– 12 de Marzo de 1872.). V. Aplicacion de la pena, Disparo de un arma de fuego, Le-
siones y Riña tunultuaria. Homicidio frustrado.-Si de los datos consignados y admiti-
dos como probados por la sentencia resulta que el pro- cesado al presentarse en la casa del herido lo hizo con in. tepcion de matarle si no le entregaba inmediatamente una cantidad que supopia habia mandado en su testamento su abuelo político para él y su hermano: que hizo cuanto le sué posible para conseguir su intento; y que si no se con- sumó el delito de homicidio, no fué porque el delincuente no practicase todos los actos de ejecucion que deberian producirlo, toda vez que ya en el despacho del lesionado, y sólos los dos, sacó un rewolver que llevaba á prevencion y disparó dos tiros que birieron a aquel junto à şu mesa; volvió a dispararle un tercer tiro en la escalera, huyendo por último del sitio de la ocurrencia, y encontrándose despues una esquela muy parecida, segun los peritos, á la Jetra de las firmas estampadas por el procesado en la cau- sa, y en la que se amenazaba al dañado con quitarle la vida si ántes de dos minutos no entregaba la cantidad que le pedia: al ca car Sala sentenciadora por estos apte- cedentes de homicidio frustrado el delito cometido no in- frioge el art. 3.° del Código penal reformado en su pár- rafo segundo; ni el art. 1.0 en el último; ni incurre tampo- co en el error de derecho comprendido en el caso 3.o del art. 4.* de fa ley de casacion (R de C., núm. 732.-8 de
Enero de 1872:). Al aplicar la Sala el art. 419 del Código en relacion con el 66, penando como reo de homicidio frustrado al que
manifestó anteriormente su propósito de matar, y dirigió despues á la cabeza del agredido el tiro con un proyectil que pudo producir la muerte, no comete error de derecho en la calificacion del delito ni en la pena impuesta, siendo en su consecuencia inaplicables los casos 3.' y 4.° del art. 4.' de la ley provisional de casaciou (R. de C., núm. 747.
13 de Enero de 1872.). No se comete error de derecho en la calificacion del delito,
cuando se hace de homicidio frustrado atendiendo al nú- mero y gravedad de las heridas causadas, á que fueron di- rigidas a partes importantes como la cabeza y cuello y al
á modo y circunstancias con que se infirieron, y probándose que el culpable practicó todos los actos de ejecucion que debieron producir como resultado la muerte, si bien dó la produjeron por causas independientes de su voluntad (R. de C., núm. 821.–12 de Febrero de 1872.).
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Aomicidio, frustrado, La Sala sentenciadora que califica de sus
homicidio frustrado un hecho y aplica el citado art. 423, al imponer al procesado, seis años de prision, mayor, pena no incluida en la escala legal de ellas que queda sentada, in- fringe el mencionado art. 422 y el 431 del Código, é in-
„ el del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870 (R. de C.,
error de derecho que marca el caso tercero núm. 875.-6 de Marzo de 1972.).
V. Homicidio. Huérfano. V. Circunstancias atenuantes. !, Huesos. –V. Robo:
"}", ist
: w Hurto,-El art. 530 del Código reformado califica de reos de
hurto á los que con ánimo de lucrarse y sin vjolencia en las personas pi fuerza en las cosas loman las muebles aje- u nas sin la voluotad de su dueño; debiendo ser castigados
con las penas de arresto mayor en şu grado medio a pre- sidio correccional en el mínimo, cuando el valor hurtado pasase de 100 pesetas y no excediese de 500, á
de lo dispuesto en el púm. 3. del art. 531 (R. de C., núm. 730.-8'de Enero de 1872,). Apareciendo, segun los datos probatorios admitidos en la sen-
tencia, que el procesado fué ụno de los que, penetraron en una habitacior sin violencia en las personas pi fuerza en las cosas, practicando todos los actos de ejecucion que;de- berian producir como resultado el delito de hurto de ya- rios efectos y no lo produjeron por causas independientes de su voluntad; este hecho debe ser calificado como delito frustrado, segun el art. 3.° del citado Código (R. de C.,
núm. 730.--8 de Enero de 1877.). En el hurlo frustrado de cosas tasadas en más de 100 pesetas
y ménos de 500 dicha pena inferior ha de ser la de multa á arresļo mayor en su grado mínimo, con sujecion al ar-, tículo 76 en su regla 4.', al 92,en su escala primera, y
al 93 (R. de C., núm. 730.--8 de Enero de 1872), Siendo delitos menos graves, segun el párrafo segundo del
artículo 6.° del Código, los que la ley reprime con pepas que en su grado máximo pertenezcan a la clase de cor- reccionales; y teniendo este carácter, la de arresto mayor, la multa que haya de imponerse al procesado por dicho hurto no puede bajar de 125 pesetas ni exceder de 2,500, porque dentro de estos límites es tambien pena correc- cional, á tenor de lo dispuesto en el art. 27 (R. de C., nú-
mero 730.--8 de Enero de 1872.), Impoviendo la Sala sentenciadora la multa de 125 pesetas al
autor de delito frustrado de hurlo por cantidad superior á 100 pesetas, se ajusta estrictamente a los precitados ar- tículos y no comete el error de derecho comprendido en el caso 4.', del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870 (R. de C., núm. 730. 8 de Enero de 1872.).
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