Imágenes de páginas
PDF
EPUB

PÁGINAS.

micidio, las dos circunstancias atenuantes 6." y 7.' del artículo 9. del Código penal, para deducir que la pena no ha sido impuesta en el grado correspondiente, sin obser var que estas dos circunstancias, léjos de ser admitidas s por la sentencia, se declara por el contrario que no se ha probado su existencia, no es admisible dicho recurso conforme á la ley. (R. de C., núm. 758.—18 de Enero de 1872.).

Homicidio.-Cuando de los hechos consignados en la sentencia,
declarados probados por la Sala y aceptados por el recur-
rente, no se deduce que no tuviere participacion directa
>> en un homicidio cometido por su hermano, sino que la
tuvo anterior, en el acto y posterior, es notoriamente in-
admisible el recurso fundado en que debe considerársele
como cómplice y no como autor (R. de C, núm. 791.-
1.° de Febrero de 1872.). ►

El art. 419 del Código penal reformado, lo mismo que el 333
del anterior, en sus párrafos segundos, castigan el delito
de homicidio con la pena de reclusion temporal en toda
su extension; y al autor de tentativa del mismo delito
debe rebajársele esta en dos grados, conforme á los ar-
tículos 67 y 62 de dichos Códigos (R. de C., núm. 820.-
12 de Febrero de 1872,).

El

་་,

que yendo asociado á una ronda con un Alcalde, dispara
su arma y causa un homicidio á la voz de fuego dada por
dicha Autoridad que se cree acometida, aunque realmen-
te no lo era, sin ser agente de la Autoridad, ni llamado por
ella para que formase parte de la ronda, ni tampoco re-
querido para que acudiese en su auxilio, sino que volun-i
tariamente se asoció á dicha ronda, marchando detrás de
ella con un arma corta de fuego; si aparece, segun la sen-
tencia, que el Alcalde no tuvo necesidad racional de man-
...dar hacer fuego ni contra un grupo que en situacion tran-
quila estaba en la plaza del pueblo a una hora no intem-
pestiva, ni contra un indivíduo que destacándose de di-
cho grupo vino hacia él en ademan de acometerle, el bo-
micida no puede invocar para eximirse de responsabili-
dad la circunstancia núm. 12 del art. 8. del Código penal,
porque libre como lo habia sido para reunirse á la ronda
libre quedaba para separarse de ella, no teniendo obliga-
cion imprescindible en ningun caso de obedecer á la voz
de fuego dada por el Alcalde, ni ménos necesidad de dis-
parar el arma que llevaba contra los del grupo que nin-
gun movimiento hostil hicieron contra la Autoridad. (R.
de C., núm. 839.-20 de Febrero de 1872.)...
Si á pesar de no concurrir todas las circunstancias exigidas
por el expresado art. 8. en su núm. 12, la sentencia le
declara exento de responsabilidad criminal, se infrige la
citada disposicion legal y se comete el error de derecho

78

149

208

253

PÁGINAS.

á que se refiere el caso 5. del art. 4. de la repetida eley. (R. de C., núm. 839.-20 de Febrero de 1872.). Homicidio.-Al autor del delito de homicidio simple cometido

ántes de la publicacion del nuevo Código y probado sólo
por convencimiento moral, le es aplicable la regla 45 de la
ley provisional reformada: en virtud de ésta la pena de re-
clusion temporal señalada al expresado delito en el nú-
mero 2. del art. 333 del Código penal de 1850, la cual
dura de 12 á 20 años, queda reducida

de la misma que comprende de 12 á 14 años mínimo

segun se
designa en la tabla demostrativa del art. 83 de dicho Có-
digo; y conforme á lo que terminantemente se establece
en este artículo, esos 12 años que en el presente caso
constituyen el período legal de la duración de la pena,
deben distribuirse en tres partes iguales que forman los
tres grados, mínimo, medío y máximo. (R. de C., núme-
ro 858.-28 de Febrero de 1872.).
No existiendo en la ejecucion del delito circunstancias agra-
vantes ni atenuantes que hayan debido apreciarse, con-
forme á la regla 1. del art. 74, corresponde imponer á su
autor la pena en el grado medio, el cual comprende des-
de 12 años, ocho meses y un dia, á 13 años y cuatro me-
meses, determinando dentro de los límites de ese mismo
grado la cuantía de la pena, en consideración, sino al
número y entidad de las circunstancias agravantes y ate-
nuantes, cuando no las ha habido, á la mayor ó menor ex-
tension del mal producido por el delito, como lo prescribe
la regla 7. del precitado art. 74. (R. de C., núm, 858.-
28 de Febrero de 1872.).
Habiendo sido condenado el procesado á 14 años de reclusion
temporal, que es el grado máximo del mínimo de la pena
asignada en el núm. 2.o del art. 333 del Código de 1850,
cuando sólo corresponde imponerla en el grado medio del
mínimo, comete la Sala sentenciadora un error de dere-
cho al designar el grado de la pena, infringiendo por tan-
to el precepto contenido en la regla 1. del susodicho ar-
tículo 74 del Código de 1850. (R. de C., núm. 858.-28
de Febrero de 1872.).

[ocr errors]

El delito consumado de homicidio está penado con la reclu-
"sion temporal en el art. 419 de dicho Código: el mis-
mo delito, cuando es frustrado, ha de castigarse con la
pena inmediatamente inferior en grado, conforme al ar-
tículo 66, ó sea con la prision mayor, que se extiende
desde seis años y un dia a 12 años, con arreglo á la escala
comprendida en el 97; y todavía, segun el 422, pue-
den los Tribunales, apreciando las circunstancias del he-
cho, reducir la pena del homicidio frustrado á la inferior
en grado á la señalada por dicho art. 66, es decir, á la pri-
sion correccional, que dura de seis meses y un dia á seis
años (R. de C., núm. 875.—6 de Marzo de 1872.).

254

297

297

297

338

PÁGINAS.

Homleidio.—El art. 419 impone la pena de reclusion temporal al
reo de homicídio, calificando como tal al que, sin estar
comprendido en el 417, mata á otro no concurriendo nin-
guna de las circunstancias enumeradas en el 418 (R. de C.,
número 890.-12 de Marzo de 1872.).

V. Aplicacion de la pena, Disparo de un arma de fuego, Le-
siones y Riña tumultuaria.

Homicidio frustrado.-Si de los datos consignados y admiti-
dos como probados por la sentencia resulta que el pro-
cesado al presentarse en la casa del herido lo hizo con in-
tencion de matarle si no le entregaba inmediatamente una
cantidad que suponia habia mandado en su testamento su
abuelo político para él y su hermano: que hizo cuanto le
fué posible para conseguir su intento; y que si no se con-
sumó el delito de homicidio, no fué porque el delincuente
no practicase todos los actos de ejecucion que deberían
producirlo, toda vez que ya en el despacho del lesionado,
y sólos los dos, sacó un rewolver que llevaba á prevencion
y disparó dós tiros que hirieron d'aquel junto à su mesa;
volvió á dispararle un tercer tiro en la escalera, huyendo
por último del sitio de la ocurrencia, y encontrándose
despues una esquela muy parecida, segun los peritos, á la
letra de las firmas estampadas por el procesado en la cau-
sa, y en la que se amenazaba al dañado con quitarle la
vida si ántes de dos minutos no entregaba la cantidad que
le pedia: al calificar la Sala sentenciadora por estos ante-
cedentes de homicidio frustrado el delito cometido no in-
fringe el art. 3. del Código penal reformado en su pár-
rafo segundo; ni el art. 1. en el último; ni incurre tampo-
co en el error de derecho comprendido en el caso 3. del
art. 4. de la ley de casacion (R de C., núm. 732.—8 de
Enero de 1872.).

Al aplicar la Sala el art. 419 del Código en relación con el 66,
penando como reo de homicidio frustrado al que manifes-
tó anteriormente su propósito de matar, y dirigió despues
á la cabeza del agredido el tiro con un proyectil que pudo
producir la muerte, no comete error de derecho en la ca-
lificacion del delito ni en la pena impuesta, siendo en su
consecuencia inaplicables los casos 3. y 4. del art. 4.°
de la ley provisional de casación (R. de C., núm. 747,—
13 de Enero de 1872.).

No se comete error de derecho en la calificacion del delito,
cuando se hace de homicidio frustrado atendiendo al nú-
mero y gravedad de las heridas causadas, á que fueron di-
rigidas á partes importantes como la cabeza y cuello y al
modo y circunstancias con que se infirieron, y probándose
que el culpable practicó todos los actos de ejecucion que
debieron producir como resultado la muerte, si bien no la
produjeron por causas independientes de su voluntad
(R. de C., num. 821-12 de Febrero de 1872.).

371

27

57

211

PÁGINAS.

Homicidio frustrado.—La Sala sentenciadora que califica de homicidio frustrado un hecho y aplica el citado art. 422, al

[ocr errors]

1 imponer al procesado o seis años de prision, mayor, pena no
incluida en la escala legal de ellas que queda, sentada, in-
fringe el mencionado art. 422 y el 431 del Código, é in-
curre en el error de derecho que marca el caso tercero
del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870 (R. de C.,
núm. 875.-6 de Marzo de 1872.).obidend orbi
V. Homicidio.

[ocr errors]
[ocr errors]

Huérfano.-V. Circunstancias atenuantes.

Huesos.-V. Robo.

[ocr errors]
[ocr errors][merged small]

Hurto.-El art. 530 del Código reformado califica de reos de
hurto á los que con ánimo de lucrarse y sin violencia en
las personas ni fuerza en las cosas toman las muebles aje-
nas sin la voluntad de su dueño; debiendo ser castigados
con las penas de arresto mayor en su grado medio a pre-
sidio correccional en el mínimo, cuando el valor de lo
hurtado pasase de 100 pesetas y no excediese de 500, á
tenor de lo dispuesto en el núm. 3. del art. 531 (R. de C.,
núm. 730.8 de Enero de 1872,)

Apareciendo, segun los datos probatorios admitidos en la sen-
tencia, que el procesado fué uno de los que, penetraron en
una habitacion sin violencia en las personas ni fuerza en
las cosas, practicando todos los actos de ejecucion que de-
berian producir como resultado el delito de hurto de va-
rios efectos y no lo produjeron por causas independientes
de su voluntad; este hecho debe ser calificado como delito
frustrado, segun el art. 3. del citado Código (R. de C.,
núm. 730.-8 de Enero de 1872.),

[ocr errors]

En el hurto frustrado de cosas tasadas en más de 100 pesetas
y ménos de 500 dicha pena inferior ha de ser la de multa
á arresto mayor en su grado mínimo, con sujecion al ar-
tículo 76 en su regla 4., al 92 en su escala primera, y
al 93 (R. de C., núm. 730.—8
-8 de Enero de 1872)...
Siendo delitos ménos graves, segun el párrafo segundo del
artículo 6. del Código, los que la ley reprime con penas
que en su grado máximo pertenezcan a la clase de cor-
reccionales; y teniendo este carácter la de arresto mayor,
la multa que haya de imponerse al procesado por dicho
hurto no puede bajar de 125 pesetas ni exceder de 2,500,
porque dentro de estos límites es tambien pena correc-
cional, á tenor de lo dispuesto en el art. 27 (R. de C., nú-
mero 730-8 de Enero de 1872.),
Impouiendo la Sala sentenciadora la multa de 125 pesetas al
autor de delito frustrado de hurto por cantidad superior
á 100 pesetas, se ajusta estrictamente á los precitados ar-
Lículos y no comete el error de derecho comprendido en
el caso 4., del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870
(R. de C., núm. 730.8 de Enero de 1872.).

338

21

21

21

21

21

PÁGINAS.

Harto.-El hurto que excede de 10 pesetas y no pasa de 100 se
castiga con el arresto mayor en toda su extension, con ar-
reglo á lo dispuesto en el número 4.' del art. 531 del Có-
digo penal reformado; y aumenta un grado la penali-
dad del mismo cuando el que delinque fuese dos ó más
veces reincidente, conforme al uúm. 3. del art. 533 de
dicho Código: debiendo entenderse, segun el 76, que este
aumento consiste en la imposición del grado superior de
la pena inmediatamente señalada en la escala gradual
respectiva (R. de C., núm. 748. 13 de Enero de

1872.).
La sentencia que condena á seis años de presidio correccio-
nal al reo convicto del delito de hurto de importancia
menor de 100 pesetas y mayor de 10, pero con la cir-
cunstancia de doble reincidencia, y además las agravan-
tes de haber sufrido otra condena y cometido el delito de
noche, no infringe los expresados artículos 531 y 533 del
Código, ni tampoco la regla 6. del 82, no incurriendo
por consiguiente en el error de derecho de imponer una
pena que no es la señalada por la ley (R. de C., núme-
ro 748.-13 de Enero de 1872.).
El hurto que no excede de 500 pesetas y pasa de 100, está de-
finido y penado en el caso 3.o del art. 531 del Código pe-
nal vigente, con arresto mayor en su grado medio á pre-
sidio correccional en su grado mínimo (R. de C., núme-
ro 787.-31 de Enero de 1872.).
Siendo el procesado dos veces reincidente por hurto de esta
clase, la penalidad se eleva por tal motivo, conforme á lo
dispuesto por el art. 533 siguiente, á la inmediatamente
superior en grado á la señalada al delito por el artículo
ántes citado; y por consiguiente la que corresponde es la
de presidio correccional en su grado medio á presidio
mayor en su grado mínimo (R. de C., núm. 787.-31 de
Enero de 1872.).

No concurriendo en el hecho circunstancias agravantes ni
atenuantes, y mediando reincidencia, la penalidad pro-
cedente es la de cuatro años, dos meses y un dia de pre-
sidio correccional á seis años del mismo, grado medio de
la general con que se castiga el delito; y por tanto la Sala,
imponiendo cinco años de dicho presidio, lo verifica den-
tro de los límites del grado que corresponde, no infringe
los expresados artículos del Código penal vigente, ni dá
lugar al recurso de casacion fundado en el caso 5.° del
artículo 4. de la ley que lo ha establecido (R. de C., nú-
mero 787.-31 de Enero de 1872.).
No se infringen por la Sala sentenciadora los artículos 530 y
531 del Código penal reformado, al penar á uno como
reo de cosa hurtada cuyo valor no excede de 500 pesetas
y pasa de 100, cuando segun los hechos admitidos como
probados en la sentencia, la sustraccion se fija en 1,825

TOMO V.

59

59

59

143

143

143

« AnteriorContinuar »