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Juez competente.-El art. 325 de la ley provisional sobre organizacion judicial señala en primer término como competentes para la instruccion de las causas y castigo de las faltas y de los delitos á los Jueces y Tribunales de la demarcacion en que se hayan cometido (Comp., núm. 733.— 9 de Enero de 1872.).

En el núm. 1. del art. 326 se determina que cuando no couste el lugar en que se cometió una falta ó delito, serán Jueces y Tribunales competentes para instruir y conocer de la causa el de la demarcacion en que se hayan descubierto pruebas materiales del mismo (Comp., mero 804.-7 de Febrero de 1872.).. V. Daños en un monte y Testamento. Jurisdiccion militar.—Si bien el art. 547 de la misma ley de organizacion judicial somete por regla general al conocimiento de las jurisdicciones de Guerra y Marina los delitos cometidos por militares y marinos en activo servicio, en lo que se refiera al cumplimiento de los deberes militares, el párrafo segundo del 348 establece como excepcion que los individuos de los cuerpos referidos no serán responsables á aquella jurisdiccion por los delitos ó faltas que cometen como agentes de las Autoridades administrativas ó judiciales, respecto á los cuales serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria (Comp., núm. 841.-22 de Febrero de 1872.).

V. Resistencia á la fuerza pública.

Jurisdiccion ordinaria.—Segun lo dispuesto en los artículos

269 y 321 de la misma, á la jurisdiccion ordinaria corres-
ponde el conocimiento de las causas criminales, cual-
quiera que sea la penalidad señalada por las leyes, sin más
excepciones que las que se establecen en la misma, ó sean
las que estuviesen reservadas al Senado y de las que ex-
presamente se atribuye su conocimiento en el tít. 7.° á las
jurisdicciones de Guerra y Marina (Comp., núm. 895.—
14 de Marzo de 1872.).

V. Juez competente.

Jurisprudencia.-En los juicios criminales, á diferencia de los civiles, las doctrinas legales y jurisprudencia de los Tribunales no son materia de casacion (R. de C., núm. 799. -5 de Febrero de 1872.).

V. Estafa.

Leñas.-V. Robo.

L.

Lesiones.—Para que pueda declararse la existencia del delito de lesiones graves es necesario, conforme á lo dispuesto en el

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núm. 4. del art. 431 del Código reformado, que el delin-
cuente haya herido, golpeado o maltratado de obra á otro
produciéndole cualquiera de estos actos, enfermedad 6 in-
capacidad para el trabajo por más de 30 dias; siendo la
pena que á aquel deba imponerse, cuando no ocurriese
ninguna de las circunstancias que determinan los nú-
meros 1., 2.° y 3.° del mismo artículo, la de arresto
mayor en su grado máximo á prision correccional en su
grado mínimo (R. de C., núm. 755.—16 de Enero de
1872.).
Lesiones. Ya se atienda á las varias clases de lesiones que dicho
art. 431 réconoce, ya á la diversa penalidad que establece
para cada una de ellas, no puede por ello estimarse que,
cuando el disparo de un arma de fuego no ha ocasionado
ninguna, deba penarse el delito que ese acto constituye
como frustrado de lesiones, calificándolo de una manera
arbitraria (R. de C., núm. 755.-16 de Enero de 1872.).
El autor por prueba de indicios de lesiones graves, con dos
circunstancias agravantes y otra atenuante, compensadas
entre sí, conforme á lo di spuesto en el art. 343, párrafo
segundo del Código de 1850, se hac e acreedor á la pena
de presidio correccional en toda su extension; y siendo
esta de siete á 36 meses, teniendo presente la regla 45 de
la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones
del expresado Código de 1850, debe imponérsele el grado
mínimo de la pena, ó sean de siete á 16 meses (R. de C.,
número 774.-26 de Enero de 1872.).
Imponiéndosele 17 meses, comprendidos en el grado medio
de dicha penalidad, por haberse tenido presente el art. 12
de la ley provisional para la aplicacion del Código reforma-
do, se infringe por la Sala sentenciadora la referida regla
45, única á que debe atenerse cuando se adopta la impo-
sicion de la pena señalada en el Código antiguo, incurríén-
dose por lo mismo en el error de derecho á que hace re-
ferencia el caso 4.° del art. 4.° de la ley de 18 de Junio
de 1870 (R. de C., núm. 774.-2 de Enero de 1872.).
El art. 433 del Código penal reformado que trata de la pena
que ha de imponerse al autor de lesiones ménos graves,
no es aplicable al que, acometiendo á un agente de la Au-
toridad é hiriéndole en el ejercicio de sus funciones, co-
mete el delito de atentado (R. de C., núm. 785.-30 de
Enero de 1872.).

El art. 431 del Código penal en su número 2.° castiga con la
prision correccional en sus grados medio y máximo al reo
de lesiones graves, si de resultas de ellas el ofendido hu-
biese quedado inutilizado de algun miembro principal (R.
de C., núm. 833.-17 de Febrero de 1872.).
Si la Sala sentenciadora en sus fundamentos de hecho y de
derecho no admite como probado que el procesado por le-
siones estuviese en estado de embriaguez al causarlas, ni

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que obrase por estímulos tan poderosos que le produjeran
arrebato y obcecacion, al no apreciar en la sentencia es-
tas dos circunstancias atenuantes no se infringe lo dis-
puesto en el art. 345 del Código penal de 1850 y en la re-
gla 5. del art. 74 (R. de C., núm. 834.-17 de Febrero
de 1872.).
Lesiones.-Cuando de los datos consignados en la sentencia apa-
rece que fué el procesado quien con sus imprudencias
provocó la disputa y dió causa á todo lo ocurrido, se invo-
can sin fundamento las dos circunstancias, atenuante una
y eximente la otra, de no haber tenido intencion de causar
todo el mal que produjo y la de agresion ilegítima, pro-
cedente sólo en propia defensa (R. de C., núm. 834.-17
de Febrero de 1872.).
Si dados los hechos consignados y admitidos como probados
por la sentencia resulta que la herida causada al lesionado
fué curada dentro del cuarto dia del en que fué inferida, y
el hecho tuvo lugar ántes de la publicacion del Código re-
formado, es evidente que pertenece á la clase de lesiones
leves, sujetas à la sancion penal del párrafo cuarto del ar-
tículo 484 del Código de 1850, razón por la cual no debe
ser comprendido el hecho entre los que trata el art. 602
del último, sin embargo de lo que previene en su art. 23,
por no ser más beneficioso al procesado que el primero
(R. de C., núm. 871.-5 de Marzo de 1872.).
Habiendo la Sala sentenciadora calificado de ménos grave la
herida y como tal comprendida en el art. 435 de dicho
Código de 1850, é impuesto por ella la pena que prescribe
el párrafo segundo del mismo al causante, por declarar
además que tambien concurrió en la ejecucion del hecho
la circunstancia de haberlo verificado con la intencion
manifiesta de injuriar que dicho párrafo expresa, se incur-
re en los errores de derecho á que se refieren los casos
3. y 4. del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, y se
infringen las disposiciones de los referidos artículos 345 y
484 del Código citado (R. de C., núm. 871.-5 de Marzo
de 1872.),

Al reo de lesiones graves se castiga, conforme al art. 431 del
Código penal reformado, con la prision correccional en
sus grados mínimo y medio si el ofendido hubiese queda-
do por resultado de ellas inutilizado de algun miembro
principal (R. de C., núm. 875.-6 de Marzo de 1872.).
Si de los hechos consignados y admitidos como probados por
la sentencia, resulta que las heridas causadas por el pro-
cesado han impedido al lesionado trabajar por espacio de
40 dias, al cabo de los cuales han sido curadas, sin que le
haya quedado imperfeccion ni deformidad de ningun gé-
nero, este delito se halla comprendido en la sancion penal
del núm. 4. del art. 431 del Código reformado, y no en
el 3. de dicho artículo; por lo que imponiéndole la pena

TOMO V.

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que éste designa, se incurre en el error de derecho que señala el caso 4. del art. 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, infringiéndose las disposiciones del expresado àrtículo 431 (R. de C., núm. 882.-9 de Marzo de 1872.). Lesiones. -No existe infraccion del art. 23 del Código nuevo, en el supuesto de que ha debido aplicarse la penalidad de éste, por ser más favorable al procesado por lesiones cuya duracion tarda más de 30 dias, que la del de 1850; toda vez que cotejadas las disposiciones de uno y otro Código, no lo es, puesto que en el de 1850 las lesiones cuya curacion dura más de 30 dias se castigan con la prision correccional en toda su extension, que es de siete á 36 meses, y en el nuevo se penan las que han durado más de 90 dias con la prision correccional en sus grados medio y máximo, que comprende desde dos años y cuatro meses á seis años (R. de C., núm. 883.-11 de Marzo de 1872.). Si dados los hechos admitidos como probados en la sentencia, el procesado obró voluntariamente al causar al ofendido la lesion de que falleció, siendo ella y no un motivo accidental, quien produjo la muerte, no puede decirse que se ha infringido el art. 1. del Código penal (R. de C., ro 884.-11 de Marzo de 1872.). Hallándose consignado en la sentencia de que se trata que el lesionado obligó al ofensor á salir de su casa, y estando ya éste de la parte de afuera de la puerta clavó á aquel una aguja espartereña ocasionándole una herida mortal de necesidad, segun los Facultativos que verificaron la autopsia, y habiéndose vanagloriado despues del hecho, enseñando la aguja ensangrentada, se deduce la intencion de causar el mal que le fué posible (R. de C., núm. 886.-11 de Marzo de 1872.).

núme

Tanto por la clase de instrumento punzante con el que se ve-
rificó la agresion, como por haberse dirigido al corazon,
se demuestra tambien que la voluntad del agente fué he-
rir del modo más grave por los medios que tuvo á su al-
cance, habiendo sido el resultado causar la muerte al ofen-
dido (R. de C., núm. 886.-11 de Marzo de 1872.).
La Sala sentenciadora al calificar estos hechos de delito de
homicidio, sin apreciar la circunstancia atenuante 3.* del
art. 9. del Código penal, é impouer la pena de la ley den-
tro del grado medio, no comete el error de derecho de que
se trata en los casos 4.° y 5.o, del art. 4.° de la ley ántes
citada, ni infringe los arts. 9., circunstancia 3. dicha, y
65 del Código precitado (R. de C., núm. 886.-11 de Mar-
zo de 1872.).

V. Disparo de un arma de fuego, Provocacion y Riña tumul

tuaria.

Ley de casacion criminal.-V. Recurrente y Recurso de casacions d

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Ley de procedimiento.-V. Infraccion de ley.

Ley de reforma del procedimiento.-V. Apreciacion de la prueba y Prueba.

Ley orgánica de Tribunales.-V. Competencia de jurisdiccion.

Ley penal.-V. Infraccion de ley.

Leyes de Partida.-V. Apreciacion de la prueba, Costas é
Injuria.

Llave falsa.—Debe entenderse que son llaves falsas, conforme
al art. 529, no sólo las legítimas sustraidas al propietario
y cualesquiera otras que no fueren las destinadas por éste
para la apertura de la cerradura, sino tambien las ganzúas
o instrumentos propios para ejecutar el robo (R. de C.,
núm. 751.-15 de Enero de 1872.).

La disposicion contenida en el art. 528 se refiere exclusiva-
mente al que teniendo en su poder ganzúas ú otros instru-
mentos destinados especialmente para ejecutar el delito
de robo, no diere el descargo suficiente sobre su adqui-
sicion ó conservacion: de modo que en él se castiga su
sola tenencia, por la presuncion del mal uso que se pro-
pusiera hacer de ellos el culpable (R. de C., núm. 751.-
15 de Enero de 1872.).

M:

Maquinacion para alterar el precio de las cosas.-El
hecho de intentar alejar de una subasta pública judicial á
los licitadores por medio de dádivas y promesas con el fin
de alterar el precio del remate, se halla calificado como
delito en el texto literal del art. 555 del Código penal re-
formado (R. de C., núm. 831.-16 de Febrero de 1872.).
Menor.-V. Robo.
Miedo. Aunque se omita expresar en la sentencia el miedo há-
cia uno de los co-reos que en su indagatoria dijo el recur-
rente le habia dominado en todos los actos relativos á la
ejecucion del delito, y sobre lo que dos testigos por el mis-
mo citados declaran únicamente que otro de los procesa-
dos era temible por sus malos antecedentes; no por eso
puede considerarse el recurso propuesto por quebranta-
miento de forma como fundado y legalmente procedente,
si segun se deduce con claridad de todos los datos que
obran en la causa concernientes á la conducta y proce-
der del recurrente, así entónces como ántes, no ha existi-
do el hecho de ese supuesto miedo: por lo cual, sobre no
resultar de documento auténtico en el sentido del párrafo
4. del artículo 5. de la ley de casacion no tiene por otra

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