parte ni puede tener directa y necesaria influencia para ninguno de los tres objetos que se expresan en dicho pár- rafo (R. de C. en S. de M., núm. 879.-8 de Marzo de 1872.). Miedo. Cuando no ha existido en el recurrente el miedo que su- pone le impulsó á cometer el delito, es indudable que en la ejecucion del mismo no han concurrido ni debido apre- ciarse respecto de aquel la circunstancia eximente 10, del artículo 8., ni la 1.a del 9.° del Código penal; y que por lo tanto no se han infringido ninguno de esos dos artículos por no apreciarse tales circunstancias (R. de C. en S. de M., núm. 879.-8 de Marzo de 1872.).
Ministerio Fiscal.-V. Recurso de casacion. Miseria.-V. Arrebato y obcecacion.
Necesidad racional.-V. Defensa.
Negligencia.-V. Imprudencia simple é Imprudencia temeraria.
Obediencia debida.—V. Homicidio.
Omisiones. No puede admitirse la alegacion que se hace de una omision que es enteramente inexacta é infundada, toda vez que los hechos á que se concreta están suficiente- mente espresados en los considerandos de la sentencia del Juez inferior, aceptados en la suya por la Sala senten- ciadora (R. de C. en S. de M., núm. 879.—8 de Marzo de 1872.). No siendo apreciables las omisiones que invoca el recurrente, como comprendidas en el párrafo cuarto del art. 5.° de la ley de casacion, tampoco lo es este que exige terminan- temente la omision ó alteracion de los hechos que influ- yan directa y necesariamente para cualquiera de los tres objetos que en el mismo se expresan (R. de C. en S. de M., núm. 879.-8 de Marzo de 1872.).
Pajar. V. Dependencia de casa habitada.
Parentesco.-V. Robo.
Parricidio.-El artículo 417 del Código castiga el parricidio con la pena de cadena perpétua á muerte (R. de C., núm. 848. -24 de Febrero de 1872.).
Parricidio.-V. Arrebato y obcecacion.
Pena. Segun lo prescrito en el art. 97 del Código, el período de duracion de las penas divisibles se entiende distribuido en tres partes iguales, que forman los tres grados mínimo, medio y máximo (R. de C., núm. 740.-11 de Enero de 1872.).
No pierde la pena su carácter de divisible, por componerse de grados de varias penas, siendo exactamente aplicable á ella la disposicion del referido artículo (R. de C., núme- ro 740.-11 de Enero de 1872.).
V. Aplicacion de la pena, Delito, Lesiones, Recurso de casa- cion y Robo.
Premeditacion.-Siendo la premeditacion circunstancia constitutiva del delito de robo, no puede apreciarse á la vez como agravante del mismo (R. de C., núm. 771.-25 de Enero de 1872.).
Prescripcion.-Es indudable que al hablar la ley de la prescrip- cion de un delito, no puede ménos de entenderse que bla de la accion para perseguirlo (R. de C., núm. 767.- 22 de Enero de 1872.).
Prevalerse del carácter público que tenga el culpa- ble-V. Disparo de un arma de fuego.
Prision.-Ningun español ni extranjero puede ser detenido ni preso sino por causa de delito, en virtud de auto motiva- do de Juez competente; y la persona que hubiese si- do presa sin estos requisitos ó respecto de quien se decla- rasen ilegítimos ó insuficientes los motivos del auto por que lo fué, tiene derecho á reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnizacion proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas, segun se de- termina en los artículos 2, 4 y 8 de la Constitucion del Estado (R. de C., núm. 853.-26 de Febrero de 1872.). V. Detencion. Prision arbitraria.--La Sala sentenciadora al declarar autor del delito de prision arbitraria y penar al Alcalde que po- ne preso al condenado por él en juicio de faltas á ocho dias de arresto, no obstante de haberle admitido la apela- cion para ante el Juzgado correspondiente, sin haber causa de delito ni auto motivado, ó en su caso con moti- vos declarados insuficientes, no infringe las disposiciones legales que quedan señaladas, ni comete el error de dere- cho á que se refieren los casos 1.o, 3.° y 5.o, art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870 (R. de C., núm. 853.-26 de Febrero de 1872.).
Procedimiento.-Las alegaciones que tienden á probar la in
fraccion del art. 13 de la ley sobre reforma del procedi- miento son agenas del recurso en el fondo, cuyo objeto ex- clusivo es reclamar la violacion de una ley sustantiva y penal (R. de C., núms. 805 y 844.-7 y 22 de Febrero de 1872.).
Provocacion.-Cuando respecto del recurrente no medió en el hecho frase ú acto alguno que pudiera indicar provoca- cion, no es admisible el recurso fundado en el error de no apreciar dicha circustancia atenuante (R. de C., nú- mero 877.-7 de Marzo de 1872.). No puede estimarse á favor del procesado por lesiones la cir- cunstancia atenuante de provocacion, cuando el hecho en que se pretende hacerla consistir, no es intencional ni deliberado, ni se dirigió á causar irritacion ó estímulo de obra ó de palabra en su persona que excitase su enojo (R. de C., núm. 892.-12 de Marzo de 1872.). -Si á pesar de no ser provocacion, debió sin embargo tal acto influir como estímulo poderoso en el procesado por el perjuicio que con que él se causaba en su propiedad, por más que no fuese ejecutado con voluntad de ofender; la Sala sentenciadora, al admitir este estímulo poderoso co- mo circunstancia atenuante, hace la justa y legal distin- cion, no confundiéndola con la de provocacion, que no puede sostenerse legalmente (R. de C., núm. 892.—12 de Marzo de 1872.).
Prueba. No es prueba de convencimiento moral la dé testigos fidedignos y confesion del procesado, la cual constituye, con la aplicacion de las disposiciones del Código refor- mado, la evidencia moral de la ley 12, tít. 14 de la Parti- da 3.a (R. de C., núm. 760.—18 de Enero de 1872.). Para los efectos de la casacion criminal se entienden que- brantadas las formas esenciales del procedimiento, segun el caso 2.° del art. 5.° de la ley de 18 de Junio de 1870, cuando las partes no hayan sido citadas para alguna dili- gencia de prueba (R. de C. en S. de M., núm. 837.-19 de Febrero de 1872.).
Es jurisprudencia inconcusa establecida por repetidas decisio- nes del Tribunal Supremo, que la alegacion sobre el va- lor de la prueba no es motivo de casacion criminal, porque la infraccion del art. 12 de la ley sobre reforma del proce- dimiento no es de las comprendidas en ninguno de los ca- sos del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870 (R. de C., núm. 897.-14 de Marzo de 1872.). Cuando el recurrente se concreta á examinar y combatir la prueba relativa á los indicios que la Sala estima para dar por probados los hechos que consigna como tales, contra- -riando el precepto legal que sirve de base a la casacion,
el recurso adolece de un defecto sustancial de forma que se opone á su admision (R. de C., núm. 897-14 de Marzo de 1872.).
Prueba indiciaria.—V. Lesiones.
Quintas.—Los expedientes de quintas son de naturaleza civil (R. de. C., núm. 894.-13 de Marzo de 1872.).
Ratificacion.-V. Testigos.
Rebelion.-Segun los artículos 184 del Código penal de 1850 y 259 del reformado vigente, los delitos particulares cometidos en una rebelion ó sedicion ó con motivo de ellas se castigan, respectivamente, segun las disposiciones de los mismos Códigos (R. de C., núm. 802.-5 de Febrero de 1872.).
Recogida de armas.-V.-Alcalde.
Recurrente.-El art. 3.° de la ley de casacion se refiere sólo á los que tienen derecho para interponer el recurso (ħ. de C., núm. 753.-16 de Euero de 1872.).
Recurso de casacion.—Segun el caso 4.° del art. 4.° de la ley para el establecimiento de los recursos de casacion en los juicios criminales, éste sólo puede tener lugar cuando la pena impuesta no fuere la que corresponda conforme á las leyes (R. de C., núm. 726.—5 de Enero de 1872.). En todos los casos en que la ley otorga el recurso de casacion en los juicios criminales ha de partirse de los hechos consignados y estimados como probados en la sentencia, que son los que el Tribunal Supremo debe aceptar para deducir si existe alguna infracción de ley. No haciéndolo así, el recurso es inadmisible (R. de C., núms. 727 y 729. -8 de Enero de 1872.), Cuando léjos de someterse á aquella prescripcion, se estable- cen hechos contrarios y gratuitos, suponiendo que el pro- cesado obró en justa defensa, particular que se halla en notoria contradiccion con lo ocurrido en el suceso, segun se estima probado en la sentencia, el recurso no es admi- sible legalmente (R. de C., núm. 729.-8 de Enero de 1872.).
Para que proceda el recurso de casacion, con arreglo á lo dispuesto en el caso 3.° del art. 4. de la ley sobre su es- tablecimiento en los juicios criminales, es necesario que dados y admitidos los hechos consignados en la sentencia
se cometa error de derecho en la calificacion que se haga del delito (R. de C., núm. 732.-8 de Enero de 1872.).
Recurso de casacion.-En los recursos por infraccion de ley el recurrente ha de tomar por base de sus alegaciones los hechos admitidos como probados en la sentencia y en la forma que en ella se exponen (R. de C., núm. 734.-9 de Enero de 1872.).
Es admisible de todo punto el recurso fundado en las alega- ciones basadas en suposiciones gratuitas enteramente con- trarias á los hechos consignados en la sentencia (R. de C., núm. 737.-10 de Enero de 1872.).
No es admisible el recurso fundado en alegaciones contrarias á los hechos consignados como probados (R. de C., núme- ro 739.-11 de Enero de 1872.).
No hallándose comprendidas las infracciones alegadas en nin- guna de las causas que expresa el art. 4. de la ley de casacion, es inadmisible el recurso (R. de C., núm. 741. 11 de Enero de 1872.).
Es improcedente el recurso fundado en la infraccion del ar- tículo 12 de la ley sobre reforma del procedimiento cri- minal de 18 de Junio de 1870, porque ésta no es penal ni por consiguiente se halla comprendida su infraccion en ninguno de los casos del art. 4. de la ley de casacion en los juicios criminales (R. de C., núm. 742.—12 de Enero de 1872.).
Es inadmisible el recurso cuando las alegaciones que se adu- cen están en oposicion con los hechos admitidos en la sentencia como probados (R. de C., núm. 745.-13 de Enero de 1872.).
Se citan inoportunamente como fundamento del recurso los casos 1. y 5.° del art. 4.° de la ley de casacion, cuando no se alega por el recurrente que los hechos con- signados en la sentencia no constituyen delito, ni que se haya cometido error de derecho en la calificacion de las circunstancias agravantes, atenuantes ó de exencion de responsabilidad, ó en la designacion del grado de la pena, segun la calificacion que de las mismas circunstancias se hubiere hecho en la sentencia (R. de C., núm. 751.--15 de Enero de 1872.).
Segun el art. 16 de la ley de 18 de Junio de 1870, en todo recurso de casacion se han de expresar clara y sen- cillamente sus fundamentos, no siendo admisible el que se interpone, limitándose á citar los artículos del Código penal que se suponen infringidos, sin manifestar por qué causa ni en qué concepto (R. de C., núm. 752.-16 de Enero de 1872.).
Es inadmisible el recurso cuando en su interposicion se falta álo prevenido en el art. 16 de la ley provisional que lo ha establecido, no expresando ninguno de los casos del
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