artículo 4., en que se halle comprendida la infraccion (R. de C., núm. 753.-16 de Enero de 1872.).
Recurso de casacion.—Cuando al alegar el recurrente la in- fraccion que dice cometida en el fallo, parte de suposicio - Des gratuitas en oposicion con los hechos probados y sus circunstancias, falta la condicion principal para la ad- mision del recurso (R. de C., núm. 757.-17 de Enero de 1872.).
No es admisible ningun recurso de casacion por infraccion de ley cuando al interponerlo no se parte de los hechos consignados en la sentencia, admitidos como probados y en la forma que en ella se refieren, segun se ordena en el artículo 4. de la ley provisional de 18 de Junio de 1870 (R. de C., núm. 759.-18 de Enero de 1872.). Para los efectos del recurso de casacion en materia cri- minal debe entenderse que hay infraccion de ley, segun los párrafos cuarto y quinto del art. 4. de la de 18 de Junio de 1870, cuando dados los hechos admitidos en la sentencia como probados no fuere la pena impuesta la que corresponde segun las leyes, ó cuando se cometa error de derecho en la calificacion de las circunstancias agravantes, atenuantes ó de exencion de responsabilidad, 6 en la designacion del grado de la pena que por conse- cuencia de las mismas se hubiese impuesto en la senten- cia (R. de C., núm. 770.-18 de Enero de 1872.). No procede la admision del recurso cuando no se cita ley alguna penal infringida, sino que todas las alegaciones se dirigen á contradecir la apreciacion de la prueba, lo cual no es motivo de casacion comprendido en el art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870 (R. de C., núm. 763.— 19 de Enero de 1872.).
Es doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en varias sentencias, conforme á lo dispuesto en el ar- tículo 7.° de la ley de 18 de Junio de 1870, que no pro- cede la admision de los recursos de casacion en los asun- tos criminales por infraccion de ley, cuando las que se alegan se separan de los hechos aceptados en la pro- nunciada por la Sala que es objeto del recurso (R. de C., número 763.-19 de Enero de 1872.).
No puede prevalecer el recurso de casacion que se interpone con arreglo al caso 1.° del art. 3. de la ley que los ha establecido, sino cuando se infrinja alguna en la parte dispositiva de la sentencia; y conforme a los números 2.° y 4. del art. 4., cuando los hechos consignados y admi- tidos no se califiquen y penen como delito, siéndolo con arreglo á la ley, ó cuando admitidos los hechos consig- nados en la sentencia, la calificacion legal de la participa- cion que en ellos se atribuya y declare á cualquiera de los procesados, ó la pena impuesta, no fueren la que cor-
responda segun las leyes (R. de C., núm. 767.-22 de Enero de 1872.).
Recurso de casacion.—Si las alegaciones aducidas por el re- currente están en oposicion con los hechos que sirven de fundamento á la sentencia y no se halla comprendida la infraccion que se cita en ninguno de los casos señalados en el art. 4. de la expresada ley, no hay fundamento le- gal para la admision del recurso (R. de Č., núm. 773.-26 de Enero de 1872.).
El art. 4. de la ley de casacion criminal designa como uno de los cinco casos en que es procedente aquel recurso por infraccion de ley cuando los hechos admitidos en la sentencia como probados no se califiquen ni penen como delito, siéndolo con arreglo á derecho (R. de C., núme- ro 779.-27 de Enero de 1872.). Segun el caso 1. del art. 4. de la ley provisional sobre el establecimiento del recurso de casacion en los juicios cri- minales, hay infraccion de ley cuando los hechos consig- nados en la sentencia, admitidos como probados y en la forma que en ella se refieran, se califiquen como delito no siéndolo por su propia naturaleza ó por circunstancias posteriores que impidan penarlo (R. để C., núm. 781.- 29 de Enero de 1872.).
La ley provisional de 18 de Junio de 1870 limita los recursos de casacion por infraccion de ley á los cinco casos que comprende el art. 4.o (R. de C., aúm. 782.-30 de Enero de 1872.).
En consonancia de éste establece el 16 de la misma que en el recurso se cite el artículo de la ley que lo autorice (R. de C., núm. 782.-30 de Enero de 1872.). En los recursos por infraccion de ley es condicion necesaria para su admision que el recurrente funde sus alegaciones en los hechos que la sentencia admita como probados (R. de C., núm. 789.-1.° de Febrero de 1872.). No pueden servir de fundamento á un recurso en el fondo, infracciones que se refieren al órden de procedimiento (R. de C., núm. 796.-3 de Febrero de 1872.). Para que pueda interponerse el recurso de casacion por in- fraccion de ley en los juicios criminales es necesario, se- gun el art. 16 de la de su establecimiento, que en el es- crito en que se proponga, despues de citar el artículo de esa ley que lo autoriza, se expresen las que se supongan infringidas; y por consiguiente, no citándose ley alguna á que se haya faltado en la parte dispositiva de la sentencia, es improcedente el recusso (R. de C., núm. 796.-3 de Febrero de 1872.).
No puede fundarse el recurso en la supuesta infraccion de un artículo del Código penal, que es notoriamente inaplica- ble al caso (R. de C., núm. 798.-5 de Febrero de 1872.).
Recurso de casacion.-No son admisibles en los recursos por infraccion de ley las infracciones que se refieren al procedimiento, cual con repeticion lo tiene declarado el Tribunal Supremo (R. de C., núm. 799.-5 de Febrero de 1872.). Para que proceda la admision del recurso por infraccion de ley es condicion precisa que el recurrente acepte en sus alegaciones los hechos declarados como probados en la sentencia, en la forma que en ella se refieran (R. de C., número 805.-7 de Febrero de 1872.).
No puede fundarse el recurso de casacion en suposiciones que no se apoyan en hechos admitidos en la sentencia como probados, y que se basan sólo en una mera aprecia- cion de los mismos hechos, que exclusivamente corres- ponde á la Sala sentenciadora segun la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (R. de C., núm. 813.—9 de Febrero de 1872.).
Al interponer el recurso por infraccion de ley, es preciso ci- tar el caso del art. 4.o de la de 18 de Junio de 1870 que lo autorice y en que se supongan comprendidas las in- fracciones alegadas (R. de C., núm. 815.-10 de Febrero de 1872.).
Es notoriamente inadmisible el recurso que se funda en la infraccion de un artículo del Código que carece notoria- mente de conexion con el delito objeto de la causa (R. de C., núm. 819.-12 de Febrero de 1872.). Para que pueda prevalecer el recurso de casacion interpuesto con arreglo á lo dispuesto en los casos 1.o y 3.o del artícu- lo 4. de la ley de 18 de Junio de 1870, es indispensable que los hechos consignados en la sentencia admtidos como probados y en la forma que en ella se refieran, se califi- quen como delito no siéndolo por su propia naturaleza ó por circunstancias posteriores que impidan penarlo; ó que dados estos mismos hechos se cometa un error de dere- cho en la calificacion del delito (R. de C., núm. 820.-12 de Febrero de 1872.).
El recurso por infraccion de ley ha de limitarse á las que se refieran al que lo interpone; y aquellas que se supon- gan cometidas respecto á otros procesados que no han re- currido de la sentencia no son admisibles para los efectos de la casacion sino en el caso de que el Ministerio fiscal lo haya á su vez interpuesto en interés de la causa pública (R. de C., núm. 824.-14 de Febrero de 1872.). Sólo procede el recurso de casacion en los juicios criminales cuando las sentencias son definitivas; entendiéndose por tales las que absuelven libremente, condenan ó declaran exentos de responsabilidad á los procesados, segun se pre- viene en el párrafo primero del art. 2.° de la ley de 18 de Junio de 1870 estableciendo dicho recurso (R. de C., nú- mero 825.-14 de Febrero de 1872.).
Recurso de casacion.-Para que pueda prevalecer el recur- so fundado en el caso 4.° del art. 4. de la ley que lo ha establecido, es indispensable que admitidos los hechos consignados en la sentencia, la participacion legal que en ellos se atribuya y declare á cualquiera de los procesados ó la pena impuesta no sea la que corresponda segun las leyes (R. de C., núm. 826.-14 de Febrero de 1872.). Conforme á lo dispuesto en los casos 1.° y 3.° del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, sólo prevalece el recurso de casacion cuando los hechos consignados en la sentencia, admitidos como probados y en la forma que en ella se re- fieran, se califiquen como delito, no siéndolo por su propia naturaleza ó por circunstancias posteriores que impidan penarlo; y cuando dados los hechos consignades y ad- mitidos en la sentencia se cometa un error de derecho en la calificacion del delito (R. de C., núm. 828.-15 de Fe- brero de 1872.).
No cometiéndose error de derecho ni en la calificacion del de- lito, ni en la apreciacion de las circunstancias que con- currieron en su ejecucion, no hay medio de admitir el re- curso fundado en dichos motivos (R. de C., núm. 832.- 16 de Febrero de 1872.).
No son admisibles los motivos de casacion que se fundan en supuestos inexactos separándose de la verdad de los be- chos consignados en la sentencia (R. de C., núm. 834.- 17 de Febrero de 1872.).
Es improcedente el recurso interpuesto en nombre de los que por no haber sido parte en la causa no son condenados en la sentencia, y no han sido citados para ante el Supremo Tribunal, no hallándose habilitado de modo alguno el Procurador para representarlos (R. de C., núm. 845.- 22 de Febrero de 1872.),
En los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan con- signados en la sentencia de cuya casacion se trate (R. de C., núms. 727, 728, 739, 830 y 850.-8 y 11 de Enero, 16 y 26 de Febrero de 1872.). 16, 18, 40, 233 y 282 Se entiende haber infraccion de ley para los efectos del re- cursos de casacion, con arreglo á los casos 1.o, 3.° y 5.° de la ley que lo ha establecido, cuando los hechos consig- nados y admitidos como probados en la sentencia se ca- lifiquen como delito, no siéndolo por su propia naturale- za o por circunstancias posteriores que impidan penar- lo; ó cuando dados los hechos, se cometa error de dere- cho en la calificacion del delito, ó en el de las circunstan- cias agravantes, atenuantes ó de exencion de responsabi- lidad en la designacion del grado de la pena, segun la calificacion que de las mismas se hubiese hecho en la sentencia (R. de C., núm. 853.-26 de Febrero de 1872.).
Recurso de casacion.-Para que sea admisible el recurso por infraccion de ley, es indispensable que las alega- ciones se apoyen en los hechos declarados probados en la sentencia, sin que pueda prescindirse de ellos para fundar el recurso (R. de C.,núm. 855.-27 de Febrero de 1872.).
No es admisible el recurso cuando las alegaciones del recur- rente están en oposicion con los hechos declarados pro- bados en la sentencia (R. de C., núm. 857.-28 de Fe- brero de 1872.).
En los recursos de casacion por infraccion de ley, el Supremo Tribunal tiene que aceptar los hechos como vengan con- sionados en la sentencia reclamada, con arreglo al art 7.° de la ley de 18 de Junio de 1870, debiendo además las infracciones alegadas hallarse comprendidas en alguno de los cinco casos del art. 4. de aquella (R. de C., nú- mero 857.-28 de Febrero de 1872.). Es procedente el recurso de casacion en lo criminal, confor- me al párrafo quinto del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870 que le ha establecido, cuando se cometa por los Tribunales error de derecho en la designacion del grado de la pena, segun la calificacion de las circunstancias agravantes y atenuantes que se hubiese hecho en la sen- tencia (R. de C., núm. 858.-28 de Febrero de 1872.). El recurso de casacion por infraccion de ley en los juicios cri- minales, no puede fundarse en la que se suponga come- tida respecto de la disposicion legal que establece las re- formas en el procedimiento, porque esta no es ley penal, ni las infracciones referentes á ella se encuentran com- prendidas en los casos taxativamente señalados en el ar- tículo 4. de la que autoriza la admision de dicho recurso (R. de C., núm. 860.-29 de Febrero de 1872.). El que lo interponga está en el deber imprescindible de partir de los hechos admitidos como probados en la sentencia que impugna, como lo tiene repetidamente declarado el Tribunal Supremo conforme á la ley (R. de C., núm. 860. -29 de Febrero de 1872.).
Si el recurrente se separa de estos mismos hechos que sirven de base á la sentencia, no hay fundamento legal que haga admisible el recurso (R. de C., núm. 860.-29 de Febrero de 1872.).
No puede admitirse el recurso cuando la infraccion que se alega para interponerlo se funda en un notorio error ma- terial, que consiste en confundir el grado de la pena den- tro del límite de la misma con la pena superior en grado en la escala respectiva, partiendo la alegacion de un su- puesto evidentemente falso (R. de C., núm. 863.-1.o de Marzo de 1872.).
Tampoco lo es el fundado en la errónea calificacion de la par- ticipacion del procesado en el hecho penable, cuando da-
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