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da y admitida por el mismo su participacion en él, se de-
duce de los hechos probados la de autor que la Sala califica
al apreciar su intervencion, atendidos los actos que prac-
ticó para que tuviese ejecucion el delito (R. de C., nú-
mero 863.-1.° de Marzo de 1872.).

Recurso de casacion.-Conforme á los núms. 3.° y 5.o del
art. 4. de la ley sobre establecimiento del recurso de ca-
sacion en los juicios criminales, hay infraccion de ley para
los efectos del mismo cuando, dados los hechos consig-
nados y admitidos en la sentencia, se comete error de de-
recho en la calificacion del delito; ó cuando presupuestos
los hechos se cometa error de derecho en la calificacion
de las circunstancias agravantes, atenuantes ó de exen-
cion de responsabilidad, ó en la designacion del grado de
la pena, segun la calificacion que de las mismas circuns-
tancias se hubiere hecho en la sentencia (R. de C, núme-
ro 867.-4 de Marzo de 1872.)

Sólo es procedente el recurso de casacion en las causas cri-
minales contra las sentencias de sobreseimiento cuando
se fundan en no estimarse como delito el hecho que hu-
biere dado lugar al procedimiento, ó cuando por la misma
causa se deniegue la admision de cualquier denuncia ó
querella (R. de C., núm. 869.-4 de Marzo de 1872.).
En los escritos de interposicion de los recursos es necesario
citar, á la vez que las leyes que se supongan infringidas,
el artículo de la de su establecimiento que los autorice,.
en conformidad al 16 de la provisional sobre este mismo
(R. de C., núm. 869.-4 de Marzo de 1872.).
En el recurso de casacion por infraccion de ley en los juicios
criminales es preciso partir de los hechos admitidos como
probados en la sentencia contra la que se interpone, los
cuales tiene que aceptar el Tribunal Supremo, conforme
al art. 7. de la ley de 18 de Junio de 1870 (R. de C.,
núm. 870.-5 de Marzo de 1872.).
Cuando el recurrente, léjos de acatar este precepto, altera y
contradice los mismos hechos que sirven de fundamento
á la sentencia que impugna, y además de las alegaciones
aducidas no se desprenden las circunstancias atenuantes
que invoca, no hay fundamento legal para que pueda ad-
initirse el recurso (R.. de C., núm. 870.-5 de Marzo de
1872.).

Es procedente el recurso de casacion, con arreglo á los casos
1., 3. y 4. del art. 4.° de la ley que los establece, cuan-
do los hechos consignados en la sentencia, admitidos co-
mo probados y en la forma que en ella se refieran, se ca-
lifiquen como delito no siéndolo por su propia naturaleza
ó por circunstancias posteriores que impidan penarlo;
cuando segun los mismos hechos se cometa error de de-
recho en la calificacion del delito, y cuando la pena im-

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puesta no fuese la que corresponda segun las leyes (R. de
C., núm. 871.-5 de Marzo de 1872.).
Recurso de casacion.-En los recursos por infraccion de
ley es cicunstancia indispensable para su admision que las
alegaciones se ajusten á los hechos admitidos en la sen-
tencia como probados y en la forma que en ellos se ex-
presen (R. de C., núm. 877.-7 de Marzo de 1872.).
Con arreglo al párrafo cuarto del art. 5.° de la ley de 18 de
Junio de 1870, se entienden quebrantadas las formas
esenciales del procedimiento, cuando en la sentencia eje-
cutoria se haya omitido ó alterado la expresion de algun
hecho que resulte de documento auténtico no impug-
nado en el proceso, y que tenga directa y necesaria in-
fiuencia en la calificacion del delito, ó en la participacion
en él de alguno de los procesados, ó en la aplicacion de
la pena impuesta (R. de C. en S. de M., núm. 879.-8 de
Marzo de 1872.).

En el recurso de casacion por infraccion de ley hay precision
en el que lo interpone de conformarse con los hechos
admitidos como probados en la sentencia que impugna
(R. de C., núm. 881.—9 de Marzo de 1872.).
Cuando el recurrente se separa de los que sirven de base á la
sentencia, aduciendo otros que están en oposicion con los
que la misma consigna, no hay motivo que autorice la ad-
mision del recurso (R. de C., núm. 881.-9 de Marzo
de 1872.)

No es admisible el recurso cuando las alegaciones que le
sirven de fundamento proceden de supuestos gratuitos
que contradicen aquellos hechos (R. de C., núm. 886.—
11 de Marzo de 1872.).

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Sólo se entiende que hay infraccion de ley para los efectos de
la casacion en los juicios criminales, segun los casos 4.°
y 5. del art. 4.° de la de su establecimiento, cuando la
calificacion legal de la participacion en los hechos admiti-
dos en la sentencia que se atribuya á los procesados ó la
pena impuesta no sea la correspondiente segun las leyes,
ó se cometiere error en la calificacion de las circunstan-
cias ó en el grado designado de la pena, en conformidad
á la apreciacion de las mismas (R. de C., núm. 886.-11
de Marzo de 1872.).

En el caso 4. del art. 5. de la ley provisional de casacion
en los juicios criminales se autoriza la interposicion de
este recurso por quebrantamiento de forma, cuando en la
sentencia se haya omitido ó alterado la expresion de al-
gun hecho que resulte de documento auténtico no impug-
nado en el proceso, que tenga directa y necesaria influen-
cia en la calificación del delito ó en la participacion en él
de alguno de los procesados ó en la aplicacion de la pena
impuesta (R. de C., núm. 887.-11 de Marzo de 1872.).
Segun el art. 16 de la ley de 18 de Junio de 1870, en el re-

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curso de casacion por infraccion de ley en los juicios criminales hay precision no sólo de citar el artículo de la misma que lo autorice y las leyes que se supongan infrin gidas, sino tambien expresar clara y concisamente sus fundamentos: y es inadmisible el recurso en cuya interposicion se falta á estos requisitos (R. de C., números 735, 741, 744, 764, 785, 816, 859, 880 y 888.-9, 11, 13, 20 y 30 de Enero; 10 y 28 de Febrero; 9 y 12 de Marzo de 1872. 34, 45, 50, 90, 138, 199, 300, 352 y 368 Recurso de casacion.-El núm. 2.o, art. 4.° de la ley provisional de 18 de Junio de 1870 autoriza el recurso de casacion cuando los hechos consignados y admitidos como probados en la sentencia no se califiquen y penen como delito, siéndolo con arreglo á la ley (R. de C., núm. 893.-13 de Marzo de 1872.).

Se entiende haber infraccion de ley para los efectos del re-
curso de casacion, conforme al caso 4. del art. 4.o de la
ley que lo estableció, cuando admitidos los hechos con-
signados en la sentencia la pena que en ella se imponga
no sea la que corresponda segun la ley (R. de C., núme-
ro 894.-13 de Marzo de 1872.).

Si bien los recursos de casacion en los juicios criminales se
han establecido para que las leyes sean entendidas y apli-
cadas en toda su pureza, no existe en su espíritu y en su
letra el propósito de atribuir á los defensores de los pro-
cesados la facultad de alegar una infraccion que redunda
en perjuicio de su defendido, pidiendo implícitamente
para el mismo una agravacion penal, porque en este caso
es al Ministerio fiscal á quien incumbe verificarlo (R. de
C., núm. 898.-14 de Marzo de 1872 ).
V. Aplicacion de la pena, Apreciacion de prueba, Califica-
cion de las circunstancias, Circunstancias atenuantes, Di-
ligencias procesales, Estafa, Homicidio, Jurisprudencia,
Miedo, Omisiones, Recurrente y Resistencia á los agentes
de la Autoridad.

Recurso de casacion en el fondo.-V. Apreciacion de la
prueba, Procedimiento y Recurso de casacion.

Recurso de casacion en la forma.-V. Miedo, Omisiones,
Prueba y Testigos.

Regla 45.-Sólo es aplicable la regla 45 de la ley provisional
dictada para la ejecucion del Código de 1850 cuando las
penas que se impongan fueren las que en él se estable-
cen, y las pruebas que existan contra el acusado sean
meramente indiciarias y adquieran por ellas los Tribuna-
les el convencimiento de su criminalidad, segun las reglas
ordinarias de la crítica racional (R. de C., núm. 760.—
18 de Enero de 1872.).

La regla 45 de la ley provisional para la ejecucion del Códi

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go de 1850 sólo puede aplicarse cuando se imponen las
penas establecidas en dicho Código (R. de C., núm. 817.
-10 de Febrero de 1872.).

Regla 45.—Et beneficio de la regla 45 sólo debe concederse
cuando se impone alguna de las penas comprendidas en el
Código anterior; pero de ningun modo cuando se aplica
una de las del reformado, por ser más beneficiosa, segun
así está declarado por la jurisprudencia constante del Tri-
bunal Supremo (R. de C., núm. 839.-20 de Febrero
de 1872.).

Si bien se dispone en la regla 45 de la ley provisional para la
aplicacion del Código de 1850, la imposicion de la pena en
el grado mínimo de la que corresponda al delito, esto es,
cuando la prueba de la criminalidad del procesado no es
completa, y no cuando es plena y perfecta por confesion
del reo (R. de C., núm. 853.-11 de Marzo de 1872.).
Por la regla 45 de la ley provisional para la aplicacion de las
disposiciones del Código de 1850, se establecia que cuan-
do examinadas las pruebas y graduado su valor adquirie-
sen los Tribunales el convencimiento de la criminalidad
del acusado, segun las reglas ordinarias de la crítica ra-
cional, pero no encontrasen la evidencia moral que re-
quiere la ley 12, tít. 14 de la Partida 3., se impondria
en su grado mínimo la pena señalada en dicho Código (R.
de C., núm. 900.-14 de Marzo de 1872.).
Por consiguiente, la sentencia que aplica una pena en el grado
medio de la que señala el Código de 1850 al delito ejecu-
tado, apreciando la prueba, no en concepto de existir evi-
dencia moral, sino en el de ser bastantes las presunciones
que establece, infringe dicha regla 45 dictada para su
aplicacion y el art. 23 del vigente (R. de C., núm. 900.—
14 de Marzo de 1872.).

V. Apreciacion de prueba, Desacato, Falso testimonio y
Homicidio.

Reglamento provisional para la administracion de
justicia.-V. Costas, Daños en un monte y Estafa.

Reincidencia.-V. Hurto.

Reincidente.-V. Hurto.

Reprension paternal.-V. Arrebato y obcecacion. Resistencia á la Autoridad.-La resistencia á la Autoridad ó sus agentes, ó la desobediencia grave á la misma en el ejercicio de las funciones de su cargo, constituyen delito en conformidad al art. 265 del Código penal (R. de C., núm. 874.-6 de Marzo de 1872 ).

V. Alcalde y Atentado.

Resistencia á la fuerza pública. El delito de resistencia á la fuerza pública para arrebatarla unos presos que con

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duce y los homicidios cometidos por la misma con este motivo, aunque simultáneos y perpetrados en un sólo acto y como consecuencia uno de otro, no son conexos en el sentido legal, porque no se hallan comprendidos en ninguno de los casos enumerados en el art. 331 de la ley orgánica del poder judicial (Comp., núm. 841.-22 de Febrero de 1872.). Resistencia á fuerza pública.-Con arreglo al art. 350, párrafo cuarto de la misma ley, corresponde conocer á las jurisdicciones de Guerra y Marina en sus respectivos casos, entre otros delitos, de los de insulto á centinelas y salvaguardias y tropa armada de tierra ó de mar, y de atentado y desacato á la Autoridad militar (Comp., núm. 841. -22 de Febrero de 1872.).

Bajo este supuesto, el conocimiento de la causa por hacer fuego á la Guardia civil con el designio de libertar á unos presos que la misma conducia, corresponde á la jurisdiccion militar (Comp., núm. 841.-22 de Febrero de 1872.). Resistencia á los agentes de la Autoridad.—Cuando

de los hechos aceptados y admitidos como probados apa-
rece que hubo resistencia grave contra los agentes de la
Autoridad en el ejercicio de las funciones de sus cargos y
así se califica el delito, no es procedente el recurso fun-
dado en error en la calificacion del hecho punible (R. de C.,
núm. 797.-5 de Febrero de 1872.).

El delito de resistencia grave y agresion á mano armada con-
tra los agentes de la Autoridad en el ejercicio de las fun-
ciones de sus cargos, se halla comprendido en el art. 263
del Código penal (R. de C., núm. 850.-26 de Febrero de
1872.).

Si de los hechos aceptados y admitidos como probados en la
sentencia aparece que el procesado resistió gravemente
á un agente de la Autoridad, oponiéndose por la fuerza y
amenazándole con arma blanca en el ejercicio de sus fun-
ciones, delito que está comprendido en el art. 264 del
Código penal, no existen fundamentos legales para la ad-
mision del recurso fundado en la errónea calificacion del
delito (R. de C., núm. 873.-6 de Marzo de 1872.).
Retroactividad de la ley penal.-Sólo tienen efecto retro-
activo las leyes penales cuando favorecen al reo (R. de C.,
núm. 760.-18 de Enero de 1872.).
Segun la disposicion del art. 23 del Código penal reformado,
las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favo-
rezcan a reo de un delito ó falta, aunque al publicarse
aquellas hubiera recaido sentencia firme y estuviese el
condenado cumpliendo la condena (R. de C., núm. 767.
-22 de Enero de 1872.).

La sentencia que aplica la penalidad del delito marcada en
el Código anterior, vigente en el tiempo de la comision

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