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del delito, por ser más beneficiosa para el reo que la que
designa el reformado, no infringe el art. 23 de éste (R. de
C., núm. 828.-15 de Febrero de 1872.).

Retroactividad de la ley penal.-V. Desacato y Lesiones.
Robo.-El art. 521 del Código reformado señala la pena de pre-
sidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su
grado mínimo á los que con armas robasen en casa ha-
bitada, si el valor de los efectos robados excede de 500
pesetas (R. de C., núm. 740.—11 de Enero de 1872.).
La señalada á los que robaren sin armas por valor de más de
500 pesetas, ó llevándolas no excediere lo robado de dicha
cantidad, es la inmediatamente inferior, ó sea la de presi-
dio correccional en su grado medio y máximo y presidio
mayor en su grado mínimo, segun lo prescrito en el ar-
tículo 92 con relacion al 76 en su regla 4. del Código re-
reformado (R. de C., núm. 740.-11 de Enero de 1872.).
El citado art. 521 dispone en su párrafo último que cuando
los malhechores no lleven armas, ni el valor de lo robado
exceda de 500 pesetas, la pena imponible sea el grado mí-
nimo de la señalada en los párrafos anteriores en la forma
que se deja establecida (R. de C., núm. 740.—11 de Ene-
ro de 1872.).

Son reos del delito de robo, segun el art. 515 del Código re-
formado, los que con ánimo de lucrarse se apoderan de
las cosas muebles ajenas con violencia ó intimidacion en
las personas, ó empleando fuerza en las cosas (R. de C.,
número 751.-15 de Enero de 1872.).

El art. 521, en su último párrafo, castiga este delito cuando
se cometiere en casa habitada, sin llevar armas los malhe-
chores Ꭹ no escediere el valor de lo robado de 500 pesetas,
siendo circunstancia constitutiva del mismo que se haya
hecho uso para su ejecucion de llavas falsas (R. de C., nú-
mero 751.-15 de Enero de 1872.).

El art. 524 habla del caso en que el robo se hubiere limitado
á la sustraccion de semillas alimenticias, frutos ó leñas,
en cuyas especies es evidente que no se hallan compren-
didos los huesos (R. de C., núm. 740.-11 de Enero de
1872.).

Siendo varios los medios que determinan la existencia del de-
lito de robo, no puede sostenerse que empleado uno de
ellos por el culpable fuera esclusivamente necesario para
cometerlo cuando de otros pudo hacer uso (R. de C., nú-
mero 751.-15 de Enero de 1872.).

El delito de robo sin armas en lugar no habitado ó edificio
público, y por mayor valor de 500 pesetas, se halla pre-
visto y penado por el art. 521 en su párrafo primero, nú-
mero 5. del Código penal (R. de C., núm. 756.-17 de
Enero de 1872.).

Segun el art. 515 del Código penal reformado, son reos del

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delito de robo los que con ánimo de lucrarse se apoderan
de las cosas muebles ajenas con violencia ó intimidacion
en las personas ó empleando fuerza en las cosas (R. de
C., núm. 761.-18 de Enero de 1872.),

Robo. Segun el último párrafo del 521, á los que sin armas ro-
baren en una casa habitada, introduciéndose en ella ó en
cualquiera de sus dependencias por escalamiento, y el valor
de lo robado no excediere de 500 pesetas, se les impon-
drá la pena señalada en los dos párrafos anteriores en su
grado mínimo (R. de C., núm. 761.-18 de Enero de
1872).

Se ejecuta el robo con escalamiento cuando se entra en una
casa por una vía que no es la destinada al efecto (R. de C.,
núm. 761.-18 de Enero de 1872.).

La ley no permite dividir la cantidad á que asciende un robo,
para el efecto de señalar la penalidad que corresponda,
segun sea el número de los qué lo cometen (R. de C.,
núm. 776.-27 de Enero de 1872.).

Para que haya lugar á la exencion de responsabilidad que por
razon del próximo parentesco establece el párrafo tercero
del art. 580 del Código, es circunstancia indispensable
que los interesados vivan juntos constituyendo una misma
familia (R. de C., núm. 799.-5 de Febrero de 1872.).
En el párrafo último del art. 521 del Código penal vigente
se castiga el robo menor de 500 pesetas, que se ejecuta
sin armas en casa-habitacion, introduciéndose en esta
por varios medios que se expresan en los párrafos que
preceden, y entre ellos se determina en primer lugar el
de escalamiento (R. de C., núm. 803.-6 de Febrero
de 1872.).

Calificado un hecho como robo por una disposicion expresa
consignada en un artículo especial del Código, se invocan
inútilmente como fundamento de casacion por error en
dicha calificacion las definiciones generales de robo y hur-
to de los artículos 515 y 530, que luego se explican por
las prescripciones y aplicaciones de los artículos siguien-
tes (R. de C., núm. 803.—6 de Febrero de 1872.).
Tampoco puede citarse útilmente la infraccion del art. 606
del referido Código, porque este sólo habla de los hurtos
y no es aplicable el delito de robo, que es de mayor gra-
vedad (R. de C., núm. 803.-6 de Febrero de 1872.).
El art. 521 del Código penal reformado castiga á los que ro-
baren en casa habitada (R. de C., núm. 814 —9 de Fe-
brero de 1772.).

Cuando en este concepto se impone la pena á los procesados,
sin hacer referencia alguna del art. 525, que castiga el
robo en lugar no habitado con menor penalidad; y segun
los hechos probados que se consignan en la sentencia es
indudable que era casa habitada donde se cometió el de-
lito: el declarar despues la Sala que éste se verificó en lu-

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gar no habitado, contra dichos hechos consignados como
probados y los artículos que se invocan para imponer la
pena en que incurrieron sus autores, debe apreciarse sólo
como una equivocacion material que no está comprendida
en el caso 3., art. 4.° de la ley de casacion, ni produce la
infraccion del art. 521 aplicado al caso (R. de C., número
814.-9 de Febrero de 1872.).

Robo. Por el art. 521 del Código vigente se castiga, aunque con
diversa penalidad, á los que bien sea con armas ó sin ellas
roban en casa habitada ó edificio público ó destinado al
culto religioso, cuando los malhechores se introducen en
la casa ó edificio donde el robo tuviese lugar ó en cual-
quiera de sus dependencias por los medios que en el mis-
mo artículo se expresan, entre los que se encuentran los
de escalamiento o el de hacer uso de llaves ganzúas ú
otros instrumentos semejantes (R. de C., núm. 878.-7
de Marzo de 1872.).

Si cualquiera que fuese el estado de los muelles de la cerra-
dura de una puerta, fué preciso para abrirla, segun los
peritos, cuando ménos un palo ó un clavo, toda vez que
el procesado no justifica que tuviese la verdadera llave con
que aquella se cerraba, es claro que se usó de alguno de
los instrumentos á que se refiere el expresado art. 521 (R.
de C., núm. 878.-7 de Marzo de 1872.).
Circunstancia referente á la mayor ó menor entidad de lo ro-
bado, es sólo constitutiva de la penalidad respectiva; pero
el Código no la admite en el art. 9.°, circunstancia 8.,
como atenuante entre las que el mismo artículo determina
(R. de C., núm. 878.-7 de Marzo de 1872.). -
El art. 524 del referido Código no tiene aplicacion cuando la
sustraccion se verifica dentro de una casa habitada y no
en una de sus dependencias, segun se definen éstas en el
artículo 523 (R. de C., núm. 878.-7 de Marzo de 1872.).
El art. 521, en su párrafo último, del Código reformado, im-
pone en su grado mínimo á los culpables de robo cuando
no llevaren armas ni el valor de lo robado excediese de 500
pesetas la pena señalada en los dos párrafos anteriores,
que es el presidio correccional en su grado medio á pre-
sidio mryor en su grado mínimo (R. de C., núm. 899.-
14 de Marzo de 1872.).

Segun el párrafo segundo del art. 86, el mayor de 15 años y
menor de 18 se aplicará siempre en el grado que corres-
ponda la pena inmediatamente inferior á la señalada por
la ley, que es en el robo de la clase áutes expresada, ar-
resto mayor en su grado medio á presidio correccional en
su grado mínimo (Ř. de C., núm. 899.-14 de Marzo de
1872.).

V. Calumnia, Casa habitada, Dependencia de casa habita-
da, Ejecutar el hecho de noche, Llave falsa y Premedi-

tacion.

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Robo con homicidio.~Si la Sala en su fallo declara que re-
sulta evidencia moral de la delincuencia del procesado en
el hecho generador, que es el robo, con ocasion del que
se cometieron los dos homicidios, basta esto, en confor-
midad á lo dispuesto por el núm. 1. del art. 516, para
fijar la responsabilidad que se atribuye á dicho procesado
de autor del homicidio; siendo más evidente todavía por la
combinacion con el párrafo segundo del 518, en el que se
declara autores á los malhechores presentes á la ejecu-
cion de un robo en despoblado y en cuadrilla de cualquie-
ra de los atentados que ésta cometa, si no constase que
procuraron impedirlos (R. de C. en S. de M., núm. 846.
23 de Febrero de 1872.).

Tampoco puede invocarse útilmente en este caso la aplica-
cion de la circunstancia 3.a del art. 9.° del precitado Có-
digo de no haber tenido el delincuente intencion de cau-
sar un mal de tanta gravedad como el que produjo, por-
que el hecho de reunirse el procesado con malhechores
armados para ejecutar un robo excluye tal circunstancia,
siendo como son consecuencia natural de tal acto los de-
más subsiguientes, que no pueden ménos de ser previstos
siempre y en todo caso, porque van inherentes al modo y
forma constitutivos de cometerle (R. de C. en S. de M.,
núm. 846.-23 de Febrero de 1872.).

V. Robo en cuadrilla.

Robo en cuadrilla.—Por el art. 518 del Código penal vigente
se determina que existe robo en cuadrilla cuando concur-
ren á él más de tres malhechores armados; y que hallán-
dose éstos presentes á la ejecucion del robo, serán casti-
gados como autores de cualquiera de los atentados come-
tidos por dicha cuadrilla si no constase que procuraron
impedirlos (R. de C. en S. de M., núm. 846.-23 de
Febrero de 1872.).

Dicho art. 518 no exige que la cuadrilla esté formada para
ejecutar excesos y atentados habitualmente, sino que el
robo se cometa por más de tres malhechores armados;
sin que pueda deducirse de la más
pena grave que impo-
ne la ley al jefe de la misma, el que haya de tener preci-
samente un jefe conocido, ni de la presuncion de que
siempre se considere presente en ella al que la constituye
habitualmente, porque tales disposiciones sólo tienen
lugar en el caso especial prescrito por el Código de que
pueda existir un jefe conocido y de estar formada una
cuadrilla que habitualmente cometa los atentados á que
se refiere dicho artículo en su párrafo segundo, estable-
ciendo en el último caso la presuncion de estar presente
el que anda habitualmente con la cuadrilla, á no ser que
se probase lo contrario (R. de C. en S. de M., núm. 846.
-23 de Febrero de 1872.).

V. Robo con homicidio.

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Ronda.-V. Homicidio.

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Riña tumultuaris.—El art. 420 se concreta á las riñas ó
contiendas tumultuarias de las que resulta delito cuyo
autor es desconocido; no siendo por tanto aplicable su dis-
posicion cuando se conoce el autor del homicidio ocur-
rido (R. dc C., núm. 819-12 de Febrero de 1872.).
Segun el art. 420, cuando riñendo varios y acometiéndose
entre sí confusa y tumultuariamente resultase muerte y
no constase su autor, deben imponerse á los que hubie-
sen causado lesiones graves ó violencias en la persona
del ofendido, las penas inferiores que el mismo artículo
designa (R. de C., núm. 890.-12 de Marzo de 1872.).
Cuando se deduce de los hechos consignados en la sentencia

que si bien hubo reyerta, no fué tumultuosa, confusa ni
revuelta entre muchos, sino limitada y directa entre los
cuatro procesados, peleando entre sí, dos de cada parte,
de un modo conocido y distinto, recibiendo cada cual de
sus contrarios varias lesiones y no una sola; faltan todas
las condiciones necesarias para que pueda ser aplicable el
epresado art 420 del Código (R. de Č., núm. 890.—12 de
Marzo de 1872.).

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Sala sentenciadora.-V. Apreciacion de la prueba, y Hechos.

Satisfaccion.—V. Injuria.

Sedicion.-V. Rebelion.

Semillas alimenticias.—V. Robo.

Sentencia.-V. Hechos.

Sentencia definitiva.-V. Recurso de casacion y Absolucion de la instancia.

Sentencia en casacion.—V. Recurso de casacion.

Sentencia en el fondo.—Si bien la casacion de la sentencia, segun lo dispuesto en el artículo 92 de la ley provisional de 18 de Junio de 1870, no aprovecha ni perjudica generalmente á los que siendo citados no hayan comparecido; sucede lo contrario cuando sean incompatibles con la declaracion de derecho que el Tribunal Supremo hiciere, los pronunciamientos que la sentencia casada contenga respecto á aquellos, caso en el que la Sala, al dictar la nueva sentencia de fondo, debe proveer lo que corresponda en cuanto á los procesados que no hubieren recurrido (S., 7 de Marzo de 1872: no publicada en la Gaceta.). Supuestos.—V. Calificacion de las circunstancias y Recurso de

casacion.

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