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4. Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos, aceptando los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia pronunciada por el Juez de Torrecilla de Cameros, y admitiendo como probados los hechos en ella referidos, declaró que estos constituyen un delito de lesiones ménos graves y una falta frustada por la sustraccion de leña, que su autor es Nicolás Bazo, con dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante, y le condenó por las lesiones á cinco meses de arresto mayor, accesorias, indemnizacion y costas, y por la sustraccion de leña á 15 pesetas de multa:

5. Resultando que contra esta sentencia se interpuso por el procesado recurso por infracción de ley sin citar el artículo de la de 18 de Junio de 1870 que le autorice, y suponiendo infringidos el art. 12 de la ley sobre reforma del procedimiento en los juicios criminales, y el principio de derecho de que en caso de duda debe absolverse al procesado, y alega que la prueba indiciaria que la Sala ha estimado para condenar al recurrente es de todo punto ineficaz, puesto que los mal llamados indicios no reunen las condiciones que el citado artículo exige para alcanzar fuerza probatoria, analizándolos y discurriendo sobre su falta de valor legal, y que por consecuencia de la mala apreciacion de la prueba se ha faltado al principio arriba enunciado y pidió se le admitiera el recurso:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Cano Manuel :

1. Considerando que el art. 16 de la ley de casacion criminal ordena que en el recurso de que se trata se cite el artículo de esta ley que lo autorice, y no viniendo el presente formulado con arreglo á lo prevenido en la misma, es notorio el defecto de forma sustancial que se opone á su ad

mision:

2. Considerando, además, que la infraccion del art. 12 de la ley que se alega es asimismo improcedente, porque el exámen y discusion sobre la eficacia de la prueba es absolutamente incompatible con el principio fundamental é invariable de estos recursos, que consiste en la necesidad de estar á los hechos admitidos como probados en la sentencia; y que dicha infraccion no puede ser materia del recurso en cuestion, cuyo objeto es reclamar contra la violacion de una ley sustantiva y penal cometida en el fallo, segun la jurisprudencia consignada constantemente en repetidas decisiones de este Supremo Tribunal :

3. Considerando, por lo tanto, que las infracciones alegadas no se hallan comprendidas en ninguna de las causas que expresa el art. 4.° de la ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del presente recurso con las costas; comuníquese esta resolucion á la Sala sentenciadora á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-José María Haro.-Manuel Leon. Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Juan Cano Manuel, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 12 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 27 de Enero de 1872.)

742.

(22 de 1872.)

Recurso de casacion (12 de Enero de 1872.).-HURTO. -Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Francisco Guia y Milla contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por hurto, y se resuelve:

Que es improcedente el recurso fundado en la infraccion del articulo 12 de la ley sobre reforma del procedimiento criminal de 18. de Junio de 1870, porque esta no es penal ni por consiguiente se halla comprendida su infraccion en ninguno de los casos del art. 4. de la ley de casacion en los juicios criminales.

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En la villa y córte de Madrid, á 12 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1218 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Francisco Guia y Milla:

1. Resultando que el 7 de Julio de 1869 el Director general del Patrimonio denunció ante el Juzgado del Congreso que por algunos empleados de la Armería se habian cometido abusos de confianza en la custodia de los efectos que les estaban encomendados, habiendo desaparecido del establecimiento un estribo de plata, un puñal turco, un diamante ó brillante quitado del pomo de la espada del General San Miguel, y otros muchos objetos: que en su consecuencia formada la correspondiente causa contra el primer Armero D. Francisco Guia y el Portero de la Armería D. Ramon Bravo y Mercado se continuó por todos sus trámites:

2. Resultando que remitida en consulta á la Audiencia de esta córte, la Sala de lo criminal de la misma, por su sentencia de 3 de Noviembre último, declaró que los hechos probados contituyen el delito de hurto, que no escede de 2,000 pesetas y pasa de 500: que es responsable del mismo, como autor y por la prueba de indicios D. Francisco Guia y Milla, con la circunstancia cualificativa de grave abuso de confianza, sin ninguna otra apreciable; y con arreglo á los arts. 439. y 438 en sus núms. 2.o, 63, 49, párrafo 2.° del Código penal de 1850, la regla 45 de la ley para su aplicacion, los arts. 13, 15, 23, 28, 59, 82, regla 1.a, 121, 126, 127 y demás aplicables del reformado, le condenó en cuatro años de presidio correccional, con suspension de todo cargo público, profesion ú oficio y derecho de sufragio, á la indemnizacion al Estado de 4,000 rs., parte del valor del brillante sustraido, y subsidiariamente por la cantidad que debe indemnizar el cómplice, y en una mitad de costas:

3. Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casacion á nombre de Francisco Guia y Milla, fundado en los párrafos primero del art. 2. y cuarto del 4.° de la ley provisional sobre el establecimiento del recurso de casacion en los juicios criminales, citando como infringidos, en primer lugar el párrafo quinto del art. 29 del Código penal reformado:

2.

La regla 45 de la ley provisional:

3. El art. 12 de la de 18 de Junio de 1870, y alegando que ha debido imponérsele la penalidad en el grado mínimo, y que segun la tabla del ar

tículo 97 del Código reformado, la duracion de la pena á que ha sido condenado el recurrente es la de seis meses y un dia á dos años y cuatro meses, imponiéndosele el máximun del grado medio; y que además no aparecen indicios bastantes para la condenacion:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Luis Vazquez Mondragon:

Considerando con referencia al tercer motivo, ó sea la infraccion del art. 12 de la ley sobre procedimiento de 18 de Junio de 1870, que no es penal ni se halla comprendida en ninguno de los casos del art. 4. de la expresada ley; y por consiguiente es improcedente el recurso sobre este extremo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision acerca del expresado motivo, y lo admitimos respecto á los otros dos, ó sean el 1.° y 2.°; y en su consecuencia mandamos que se pase á la Sala tercera á los efectos procedentes en derecho.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-José María Haro.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Luis Vazquez Mondragon, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 12 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 27 de Enero de 1872 )

743.
(23 de 1872.)

Recurso de casacion (12 de Enero de 1872.).-DISPARO DE UN ARMA DE FUEGO.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Francisco Segura Macía contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia, en causa seguida al mismo por disparo de un arma de fuego, y se resuelve:

1. Que segun el art. 423 del Código penal reformado, el simple acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, aunque no resulten lesiones, constituye por si solo un delito menos grave, que debe ser castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio, si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir homicidio frustrado ó tentativa de homicidio:

2.° Que si cuando el disparo del arma produce lesiones leves, hubieran de castigarse éstas solamente calificándolas de mera falta, quedaria impune dicho delito y seria ilusoria la disposicion penal que lo castiga, falseándose el espíritu del nuevo Código en cuanto determina que si un mismo hecho constituye dos ó más delitos, sólo se castigará el más grave;

Y 3. que los arts. 429 al 438 no pueden tener aplicacion al delito de disparo de un arma de fuego, que produce una lesion que se cura á los seis dias, porque en ellos se trata de lesiones de diverso órden y naturaleza.

En la villa de Madrid, á 12 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco Segura Macía contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Dolores sobre disparo de un arma de fuego:

Resultando que sobre las seis y media de la noche del 8 de Noviembre de 1870 se encontraron en la calle Francisco Segura y José Guerrero, entre quienes parece habia mediado ya anteriormente cierto altercado, segun afirmacion de este último, quien manifestó que sin mediar otras razones el citado Segura le dijo que iba á matarle, y le disparó un tiro con una carabina, causándole una lesion en el pecho, que reconocida y tratada facultativamente quedó curada á los seis dias:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando que el hecho constituia una falta, de la cual aparece responsable Francisco Segura, á quien absolvió libremente del cargo; cuya sentencia, elevada en consulta, ha sido revocada por la expresada Sala de la Audiencia de Valencia, declarando que el hecho probado constituye el delito de disparo de arma de fuego contra José Guerrero, del que ha sido autor Francisco Segura, sin concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, y condenando á dicho Segura á 16 meses de prision correccional, con suspension de todo cargo y del derecho de sufragio durante igual tiempo, al abono de 12 pesetas á José Guerrero por vía de indemnizacion de perjuicios y al pago de todas las costas, sufriendo por insolvencia la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, y mandando librar el oportuno testimonio al Juez municipal para que conozca de los actos indicados como falta:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el procesado en tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en el caso 1. del art. 4.° de la provisional que lo ha establecido, y citando como infringido el art. 602 del Código penal, toda vez que la lesion causada por el procesado quedó completamente curada á los seís dias, y por consiguiente ha debido imponerse la pena que marca el mismo artículo:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, ha pasado á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Armesto:

Considerando que, segun el art. 423 del Código penal reformado, el simple acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, aunque no resulten lesiones, constituye por sí sólo un delito menos grave, que debe ser castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio, si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir homicidio frustrado ó tentativa de homicidio:

Considerando que si cuando el disparo del arma produce lesiones leves, como ha sucedido en el caso actual, hubieran de castigarse estas solamente calificándolas de mera falta, quedaria impune dicho delito y seria ilusoria la disposicion penal que lo castiga, y se falsearia el espíritu del nuevo

TOMO V.

7

Código en cuanto determina que si un mismo hecho constituye dos ó más delitos, sólo se castigará el más grave:

Considerando que apareciendo de los datos admitidos en la sentencia que el procesado, despues de haber amenazado á José Guerrero con que le iba á matar, le disparó un tiro de carabina que le causó una lesion en el pecho, de la cual curó á los seis dias; la Sala sentenciadora, comprendiendo que los hechos referidos, atendidas todas sus circunstancias, no llegaban á constituir homicidio frustrado ni tentativa del mismo, los calificó de mero disparo de arma de fuego contra persona determinada, imponiendo á su autor la pena señalada en el citado art. 423:

Considerando que los arts. 429 al 438, citados genéricamente como infringidos, no pueden tener aplicacion en el presente caso porque en ellos se trata de lesiones de diverso órden y naturaleza, y las citas de los misnos están en manifiesta oposicion con la que al propio tiempo se hace del art. 602, relativo á las lesiones leves; y que por tanto la Sala sentenciadora no ha infringido ninguno de los precitados artículos ni incurrido en el error de derecho expresado en el caso 1.° del art. 4.o de la ley de 18 de Junio de 1870;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Francisco Segura, á quien condenamos en las costas: librese certificacion de esta sentencia, y diríjase á la Sala sentenciadora por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Pascual Bayarri.—Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Francisco Armesto, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 12 de Enero de 1872.—Licenciado José María Pantoja.—(Gaceta de 24 de Marzo de 1872.)

744.

(24 de 1872.)

Recurso de casacion (13 de Enero de 1872.).—HURTO DOMÉSTICO.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Juana Antonia Rosa Lopez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, en causa seguida á la misma por hurto doméstico, y se resuelve:

1. Que segun el art. 16 de la ley de 18 de Junio de 1870, en el recurso de casacion por infraccion de ley en los juicios criminales hay precision no sólo de citar el artículo de la misma que lo autorice y las leyes que se supongan infringidas, sino tambien expresar clara y concisamente sus fundamentos:

2. Que es inadmisible el recurso en cuya interposicion se falta á estos requisitos;

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