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Y 3. que el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia recurrida.

En la villa y córte de Madrid, á 13 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1207 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Juana Antonia Rosa Lopez:

1. Resultando que Juana Rosa Lopez, criada de Pedro Collado Guapo, hurtó á éste 18,000 rs que tenia guardados en la carbonera de su casa, los cuales entregó á su madre Catalina Lopez, de cuya cantidad tomaron algunas monedas:

2. Resultando que reconocida la casa en que vivian madre é hija se encontraron en diferentes puntos 10,580. rs. que fueron entregades á su dueño, el cual renunció á la indemnizacion, cuyos hechos se declaran probados en la sentencia reclamada:

3. Resultando que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Cáceres, en la que dictó el dia 25 de Octubre último, declaró que los hechos de qué se ha hecho referencia constituyen el delito de hurto doméstico por valor que excede de 2,500 pesetas, y el de encubrimiento del mismo, sin circunstancias atenuantes ni agravantes; y vistos los artículos 531, núm. 1.°, 533, núm. 2.o, 82, regla 1.a y demás concordantes del Código penal; y el 12 y 13 de la ley sobre reforma del procedimiento, condenó á Juana Rosa Lopez, como autora, en ocho años de prision mayor y á su madre Catalina Lopez, en el concepto de encubridora, en dos meses de arresto mayor, suspension de todo cargo y derecho de sufragio, si lo obtuvieren durante el tiempo de la condena, y en las costas:

3. Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por Juana Rosa Lopez recurso de casacion por infraccion de ley, apoyado en los artículos 1. y 2., núm. 1 °; 3.o, números 1.° y 4.. caso 4. y 5.o de la ley de 18 de Junio de 1870; y citando como infringidos el 92 en su escala núm. 2.o; el 9. en la circunstancia 8.*, y el 82, regla 1.a del Código penal, pero sin expresar los fundamentos de estas infracciones como previene el art. 16 de la lev de casacion:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco de Vera:

1. Considerando que segun el art. 16 de la ley de 18 de Junio de 1870, en el recurso de casacion por infraccion de ley en los juicies criminales hay precision no sólo de citar el artículo de la misma que lo autorice y las leyes que se supongan infringidas, sino tambien expresar clara y concisamente sus fundamentos, á cuyo último precepto se ha faltado en el precedente recurso, lo cual seria fundamento bastante para su no admision:

2. Considerando que admitidos los hechos tales como la sentencia los consigna, los cuales tiene que aceptar este Tribunal Supremo con arreglo al art 7. de la expresada ley, la pena que se impugna está ajustada á las prescripciones del Código penal que se citan en dicha sentencia, y por consiguiente que no hay motivo alguno legal para la admision del presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la del interpuesto por Juana Rosa Lopez, á quien condenamos en las costas; y comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos que correspondan.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.--Tomás Huet.-José María Haro.-Ma

nuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 13 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 27 de Enero de 1872.)

745.
(25 de 1872.)

Recurso de casacion (13 de Enero de 1872.).-ROBO.Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Félix Calvo contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza, en causa seguida al mismo por robo, y se resuelve:

1. Que el Tribunal Supremo, conforme á lo prevenido en el art. 7. de la ley de 18 de Junio de 1870, ha de aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia, y en ellos han de fundarse las infracciones alegadas para que proceda la admision de los re

cursos;

Y 2. que es inadmisible el recurso cuando las alegaciones que se aducen están en oposicion con los hechos admitidos en la sentencia como probados.

En la villa y córte de Madrid, á 13 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1192 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion propuesto por Félix Calvo:

1. Resultando que al dirigirse Pascual Navarro, vecino de Frescano, en la mañana del 26 de Abril de 1871 desde dicho pueblo á la ciudad de Borja con una carga de pan para su venta, al llegar al término de Agun se encontró con dos hombres, y uno de ellos echó mano al ronzal de la yegua en que el Navarro iba montado, y amenazándole con una pistola le mandó entregar el dinero que llevase; haciéndolo de una peseta, llevándose además un pan y una manta:

2. Resultando que denunciado el hecho, é instruida causa por el Juez de primera instancia, fué elevada en consulta á la Audiencia de Zaragoza, y la Sala de lo criminal declaró que los hechos probados en la misma constituian el delito de robo con intimidacion en las personas, que no aparece de una gravedad manifiestamente innecesaria respecto á la sustraccion de la manta, y otro robo de una peseta y un pan: que del primero por confesion extrajudicial, por el reconocimiento que hizo el perjudicado del procesado, y por haberse encontrado la manta en su poder, era su autor Félix Calvo, con la circunstancia agravante de doble reincidencia, al que segun los artículos del Código penal que se citan condenó en 10 años de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitacion absoluta temporal en toda su extension, al pago de una tercera parte de costas y devolucion á su dueño

de la manta, absolviéndole de la instancia por falta de prueba en cuanto al robo del pan y la peseta:

3. Resultando que contra esta sentencia á nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casacion por infraccion de ley conforme á lo dispuesto en el caso 3.o, art. 3.o, y caso 3.°, art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, y por haberse cometido las infracciones siguientes:

1. La del art. 515 del Código penal, porque se ha calificado de robo el delito, no constando demostrada la concurrencia de las circunstancias que por el mismo se requieren para ello:

2. El art. 516, puesto que no puede aplicarse legalmente cuando no resulta demostrada la violencia é intimidacion en las personas:

3. El art. 530, que es el que ha debido aplicarse, porque el hecho sólo puede calificarse de hurto:

4.° El principio de derecho de que el hombre es reputado inocente mientras no se pruebe lo contrario; y en el caso actual no se ha probado que concurriesen las circunstancias de intimidacion en las personas ó fuerza en las cosas:

5. y último. La constante doctrina legal, segun la cual es necesario esté plenamente probado el hecho que se considere delito como todas sus circunstancias para calificarlo de tal y apreciar la responsabilidad de su

autor:

Visto, y siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Leon:

1. Considerando que este Tribunal Supremo, conforme á lo prevenido en el art. 7. de la ley de 18 de Junio de 1870, ha de aceptar los heches como vengan consignados en la sentencia, y en ellos han de fundarse las infracciones alegadas para que proceda la admision de los recursos:

2. Considerando que las alegaciones que se aducen en el presente están en oposicion con los hechos admitidos en la sentencia como probados, en los que se acepta que el procesado amenazó al perjudicado con una pistola para efectuar el hecho que se ha perseguido;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admision del recurso propuesto á nombre de Félix Calvo, á quien condenamos al pago de las costas; y comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes, y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro. -Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Luis Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Manuel Leon, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 13 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 27 de Enero de 1872.)

746.
(26 de 1872.)

Recurso de casacion (13 de Enero de 1872.).-DENUNCIA CALUMNIOSA.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supre

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mo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Emilio Solá y Alvareda contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla, en causa seguida á su instancia contra D. José Leon Mora y D. Domingo Villatoro, y se resuelve:

1. Que segun el art. 248 del Código penal de 1850, la acusacion ó denuncia que hubiesen sido declaradas calumniosas por sentencia ejecutoriada deben ser castigadas con las penas que en el mismo se designan para los respectivos casos:

2. Que segun los párrafos segundo y tercero del artículo 340 del Código reformado, no puede procederse contra el denunciador ó acusador calumnioso sinó en virtud de sentencia firme ó auto tambien firme de sobreseimiento del Tribunal que hubiese conocido del delito imputado, en virtud de los cuales se mande proceder de oficio contra el denunciador ó acusador, siempre que de la causa criminal resulten méritos bastantes para abrir el nuevo proceso;

Y 3. que al Tribunal Supremo no incumbe juzgar sobre la apreciacion de la Sala sentenciadora respecto á los hechos admitidos como probados por la misma, puesto que tiene que aceptarlos como vengan consignados en la ejecutoria, segun la jurisprudencia constante establecida con arreglo al art. 7. de la ley de casacion cri

minal.

En la villa de Madrid, á 13 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Emilio Solá y Alvareda contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla en causa seguida en el Juzgado de primera instancia de Aracena por denuncia calumniosa á D. José Leon Mora y Don Domingo Villatoro:

Resultando que seguida á instancia de estos causa criminal por hurto de minerales de un valor superior á 500 duros contra D. Emilio de Solá, recayó sentencia ejecutoria, en la que, entre otros pronunciamientos, se absolvió libremente al mismo y se encargó al Juzgado procediese á la sustanciacion de la denuncia calumniosa de que aparezcan méritos con arreglo á derecho:

Resultando que en cumplimiento de esta ejecutoria fueron inquiridos dichos Leon Mora y Villatoro, quienes en sus declaraciones reprodujeron los contratos que habian celebrado con el Solá, á saber: el primero, de venta de minerales de manganeso, procedentes de las minas Virgen del Rosario y Sotonejo, al precio de 7 rs. quintal, y con el compromiso por parte de los vendedores de conducir á la venta de Eligio, á disposicion del comprador, hasta 40,000 quintales, siempre que las condiciones de arranque y trasporte permitieran alcanzar este número en el espacio de tiempo por el cual se pedian: el segundo, celebrado privadamente ante testigos el 18 de Junio de 1864 en el pueblo de Zalamea la Real, de arrendamiento de las minas citadas, en virtud del que tomó el arrendatario posesion de estas y de los útiles para la elaboracion y extraccion de minerales, no habiendo Solá recibido en esa fecha por el primer contrato más que 6,429 quintales á causa de la falta de trasporte:

Resultando que en el contrato de arrendamiento nada se expresó

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acerca del destino que debia darse á los minerales que se hallaban á la sazon en las plazas de cada una de las referidas minas, por lo que los dueños, creyéndose privados del derecho de disponer libremente de ellos, denunciaron en la primera causa á D. Emilio Solá por haberse trasportado y embarcado de cuenta y riesgo de éste y sin intervencion suya aquellos minerales:

Resultando que Solá ha tratado de probar que, despues del contrato de arrendamiento, fué autorizado verbalmente por Leon Mora, en otro contrato especial, para disponer de los minerales arrancados y preparados en ocho montones en las plazas de las minas para su trasporte; pero ni la prueba testifical aducida ni las cartas presentadas por Solá han sido suficientes, á juicio de la Sala sentenciadora, para acreditar la existencia de tal contrato especial sobre los minerales extraidos:

Resultando que formado este proceso, en cumplimiento de la ejecutoria mencionada, se personó en él D. Emilio Solá pidiendo, no sólo pena aflictiva contra Leon Mora y Villatoro, sino una indemnizacion, para la cual no se ha hecho demostracion alguna en estos autos, aunque obran algunos datos en otra pieza que al efecto se ha instruido y pende en alza da ante la Audiencia del territorio:

Resultando que seguida esta causa por todos sus trámites, el Juez de primera instancia de Aracena pronunció sentencia, que elevada en consulta ha sido confirmada por la Audiencia de Sevilla, declarando que los hechos probados no constituyen el delito de denuncia calumniosa, y absolviendo libremente á D. José Leon Mora y D. Domingo Villatoro, sin que la formacion de esta causa les pare perjuicio en su buena opinion y fama; absolviéndoles igualmente de la indemnizacion pedida por el acusador, declarando de oficio las costas, y reservando á ámbas partes su derecho para ejercitar las acciones que les correspondan por los contratos que tengan celebrados:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto en tiempo y forma por D. Emilio Solá recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en el caso 2.° del art. 4.° de la provisional que los ha establecido, y citando como infringidos:

1. El art. 248 del Código penal de 1850, toda vez que al fallarse la causa sobre hurto seguido contra Solá, por la sentencia ejecutoriada que la puso término se mandó proceder contra Mora y Villatoro en averiguación del delito de denuncia calumniosa; y en el caso de no haberse aplicado este artículo, se ha infringido el 340 del Código penal reformado, supuesto que de los hechos admitidos resulta que Mora y Villatoro imputaron á Sólá ante la Autoridad judicial el delito de hurto, habiendo sido absuelto por la sentencia dictada en la causa formada en virtud de la denuncia de aquellos:

2. Los artículos 15, 115, 25 y 46 del Código penal antiguo ó sus concordantes del vigente, toda vez que, segun ellos, la responsabilidad civil vá unida á la criminal en que haya incurrido el autor de cualquir delito ó falta:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, ha pasado á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma, adhiriéndose á él en el acto de la vista el Ministerio fiscal:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Armesto:

Considerando que, segun el art. 248 del Código penal de 1850, la acusacion ó denuncia que hubiesen sido declaradas calumniosas por sentencia ejecutoriada deben ser castigadas con las penas que en el mismo se designan para los respectivos casos:

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