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Considerando que, segun los párrafos segundo y tercero del art. 340 del Código reformado, no puede procederse contra el denunciador ó acusador calumnioso sino en virtud de sentencia firme ó auto tambien firme de sobreseimiento del Tribunal que hubiese conocido del delito imputado, en virtud de los cuales se mande proceder de oficio contra el denunciador ó acusador, siempre que de la causa criminal resulten méritos bastantes para abrir el nuevo proceso:

Considerando que la sentencia ejecutoria pronunciada en la causa anteriormente instruida por denuncia de D. José Leon y D. Domingo Villatoro contra D. Emilio Solá sobre hurto de minerales de dos minas de la propiedad de los primeros, no declaró que éstos hubiesen sido acusadores ó denunciadores calumniosos del indicado delito, sino que lo único acordado y ejecutoriado respecto á los mismos fué que se procediese á la formacion de nueva causa en averiguacion de si la denuncia del repetido hurto merecia ser calificado de calumniosa para el efecto de que se impusiese á sus autores la pena correspondiente:

Considerando que instruido el indicado procedimiento, la Sala sentenciadora, en vista de los datos y pruebas aducidos en el mismo, apreciándolos como lo ha creido oportuno en uso de su exclusiva competencia, declaró que habian quedado desvanecidas completamente las dudas y sospechas que fueron motivo de que en la anterior sentencia ejecutoria se hubiera mandado abrir la nueva causa:

Considerando que al Tribunal Supremo no incumbe juzgar sobre la apreciacion de la Sala sentenciadora respecto á los hechos admitidos como probados por la misma, puesto que tiene que aceptarlos como vengan consignados en la ejecutoria, segun la jurisprudencia constante establecida con arreglo al art. 7. de la ley de casacion criminal; y que por todo lo expuesto no han sido infringídos los sobredichos artículos 248 y 340 invocados por el recurrente, ni tampoco los 15, 25, 46 y 115 del Código de 1850 y sus concordantes del reformado, que únicamente serian aplicables cuando se hubiese declarado la responsabilidad criminal de los procesados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto en nombre de D. Emilio Solá, á quien condenamos en las costas: librese certificacion de esta sentencia, y diríjase á Ja Sala de lo criminal de la Audiencia de Sevilla por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronuncíamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Pascual Bayarri.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla. -Antonio Valdés.-Francisco Armesto.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Francisco Armesto, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 13 de Febrero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.— (Gaceta de 24 de Marzo de 1872.)

747.

(27 de 1872.)

Recurso de casacion (13 de Enero de 1872.)-HOMICIDIO FRUSTRADO.-Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Bernardo Rodriguez Carrero contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por homicidio frustrado, y se resuelve:

1. Que la disposicion del art. 423 del Código penal reformado segun la que se castiga con la pena de prision correccional en sus grados minimo y medio el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, tiene lugar cuando no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado de homicidio; y por consiguiente, es inaplicable cuando concurren dichas circunstancias y el procesado practica todos los actos de ejecucion que debieron producir el resultado de la muerte de aquel á quien hirió, no realizándose, sin embargo, por causas independientes de la voluntad del agente;

Y2. que al aplicar la Sala el art. 419 del Código en relacion con el 66, penando como reo de homicidio frustrado al que manifestó anteriormente su propósito de matar, y dirigió despues á la cabeza del agredido el tiro con un proyectil que pudo producir la muerte, no comete error de derecho en la calificacion del delito ni en la pena impuesta, siendo en su consecuencia inaplicables los casos 3. y 4.° del art. 4.° de la ley provisional de casacion.

En la villa de Madrid, á 13 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo Rodriguez Carrero contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Navalcarnero por homicidio frustrado:

Resultando que sobre las seis de la mañana del 29 de Agosto de 1870 fué herido en el lugar de Boadilla del Monte Carlos García Hidalgo con una lesion en el coronal que, atendida su forma, debió ser producida de arriba abajo y por un proyectil disparado á muy corta distancia, segun lo indicaba el haberse incrustado en la cara multitud de granos de pólvora, habiéndosele declarado en estado de sanidad y sin deformidad a los 30 dias, todo lo cual se declara probado por las manifestaciones de los Facultativos:

Resultando que Bernardo Rodriguez Carrero ha confesado ser el autor de la lesion, lo cual está confirmado por la declaracion del herido; y que en atencion á que el proyectil hallado en el sitio del suceso podia producir la muerte; á que el tiro se dirigió á la cabeza, y á que poco ántes de la ocurrencia el procesado manifestó su propósito de matar, se declara tambien probado que el agresor practicó todos los actos de ejecucion que deberian causar la muerte del Cárlos, no siendo así por causas independientes de su voluntad:

TOMO V.

8

Resultando que conclusa la causa, el Juez de primera instancia dictó sentencia condenando al procesado Rodriguez en 13 años de cadena temporal, accesorias, indemnizacion y costas; y que elevada la causa en consulta, la referida Sala revocó dicha sentencia declarando que los hechos probados constituyen el delito de homicidio frustrado en la persona de Cárlos García Hidalgo, y que es su autor por la prueba de confesion el procesado Bernardo Rodriguez, sin haber concurrido circunstancias a preciables; y en su consecuencia condenándole á ocho años y 10 meses de prision mayor, con la suspension de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, á que pague al ofendido por vía de indemnizacion 30 pesetas y las costas:

Resultando que contra esta sentencia el procesado ha interpuesto en tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en los casos 3. y 4. del art. 4. de la provisional que los ha establecido, y alegando que la Sala sentenciadora ha incurrido en un error de derecho al considerar el hecho como homicidio frustrado y al aplicar la pena marcada en el art. 419 del nuevo Código penal, toda vez que el acto de disparar un arma de fuego se encuentra previsto y especialmente penado en el art. 423 del mismo.

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribaual Supremo y recibido en esta tercera, se ha sustanciado en forma:

Viste, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel Zorrilla:

Considerando que el art. 423 del Código penal reformado, que cita el recurrente como motivo de casacion, no se ha infringido en la sentencia, porque el castigarse por la referida disposicion con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio el acto de disparar un arma de fuego contra cualquier persona tiene lugar cuando no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado de homicido, y en el de autos han concurrido, habiendo practicado el procesado todos los actos de ejecucion que debieron producir el resultado de la muerte de García Hidalgo; no realizándose, sin embargo, por causas independientes de la voluntad del Rodriguez, segun se consigna en la sentència:

Considerando que al aplicar la Sala el art. 419 del Código, en relacion con el 66, y penar á Rodriguez Carrero como reo de homicido frustrado porque manifestó anteriormente su propósito de matar, dirigiendo despues á la cabeza el tiro con un proyectil que pudo producir la muerte, no ha cometido error de derecho en la calificacion del delito ni en la pena impuesta, siendo en su consecuencia inaplicables los casos 3.° y 4.o del artículo 4. de la ley provisional, que se han invocado como fundamento del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Madrid interpuso Bernardo Rodriguez Carrero, al que condenamos en las costas; y expídase la correspondiente certificacion á dicha Sala por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-José María Haro.-Pascual Bayarri.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Antonio Valdés.-Alberto Santías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ex

celentísimo Sr. D. Miguel Zorrilla, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 13 de Enero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.-(Gaceta de 9 de Abril de 1872.)

748.

(28 de 1872).

Recurso de casacion (13 de Enero de 1872.).-HURTO. -Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Ramon García Somoza contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, en causa seguida al mismo por hurto, y se resuelve:

1. Que el hurto que excede de 10 pesetas y no pasa de 100 se castiga con el arresto mayor en toda su extension, con arreglo á lo dispuesto en el número 4.° del art. 531 del Código penal reformado; y que aumenta un grado la penalidad del mismo cuando el que delinque fuese dos ó más veces reincidente, conforme al núm. 3.o del art. 533 de dicho Código: debiendo entenderse, segun el 76, que este aumento consiste en la imposicion del grado superior de la pena inmediatamente señalada en la escala gradual respectiva; Y 2.° que la sentencia que condena á seis años de presidio correccional al reo convicto del delito de hurto de importancia menor de 100 pesetas y mayor de 10, pero con la circunstancia de doble reincidencia, y además las agravantes de haber sufrido otra condena y cometido el delito de noche, no infringe los expresados artículos 531 y 533 del Código, ni tampoco la regla 6.* del 82, no incurriendo por consiguiente en el error de derecho de imponer una pena que no es la señalada por la ley.

En la villa de Madrid, á 13 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ramon García Somoza, álias Perrelos, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña en causa seguida al mismo en el Juzgado de primera instancia de Monforte por hurto:

Resultando que de la casa que Manuel García tenia para dormir en el lugar de Portela fueron sustraidas en la noche del 23 de Diciembre de 1870 varias prendas de ropa, de las cuales fué hallado un paraguas en poder de Ramon García, y cási todas las demás en casa de su manceba María Josefa Perez, estando probada la preexistencia de los efectos hurtados, y tasados estos en una cantidad mayor de 10 pesetas y menor de 100:

Resultando que Ramon García Ꭹ María Josefa Perez no se hallan conformes en sus respectivas indagatorias; puesto que la Josefa declara que su amante Ramon, recien venido de presidio, se le presentó á las altas horas de la noche citada, entregándola las ropas que le fueron halladas para que las vendiese, como pensó hacerlo, por más que comprendió que eran

robadas, mientras aquel niega haber ejecutado el hurto, afirmando que el paraguas que se le ocupó lo habia comprado en la Coruña:

Resultando que el Ramon fué condenado en otras ocasiones á varias penas por robo con fractura por hurto y por quebrantamiento de condena: Resultando que conclusa la causa, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que fué elevada en consulta; y que la referida Sala pronunció Ja suya declarando que el hecho constituye el delito de hurto mayor de 10 y menor de 100 pesetas, con la circunstancia calificativa de doble reineidencia en uno de los reos, y la agravante tambien de haberse ejecutado el delito de noche respecto de ámbos; que han sido autores del mismo Ramon García y María Josefa Perez; que el primero ha incurrido en la pena superior en grado á la designada en el número 4.° del art. 531 del Código penal, y la segunda en la designada en este, ámbas en el grado máximo; condenando en su consecuencia al Ramon á seis años de presidio correccional, con suspension de todo cargo público, profesion ú oficio, y á la María á cinco meses de arresto mayor, con suspension de todo cargo; á que abonen subsidiariamente á Manuel García 5 pesetas, importe de una partida que le faltó y no le fué devuelta, y por último, al pago de las costas procesales:

Resultando que contra esta sentencia interpuso Ramon García en tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en el caso 5. del art. 4.° de la provisional que los ha establecido, citando como infringidos.

1. La regla 6. del art. 82 del Código penal, que prescribe que, cualquiera que sea el número de las circunstancias agravantes, los Tribunales no podrán imponer pena mayor que la designada por la ley en su grado náximo, como lo ha hecho la Sala sentenciadora:

2. El art. 533 de dicho Código, que señala una pena distinta de la impuesta por la misma Sala para castigar los hurtos cuando el valor de la cosa no exceda de 100 pesetas:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, se pasó á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Alberto Santías.

Considerando que, segun los datos consignados y admitidos como probados por la Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, Ramon García Somoza, álias Perrelos, resulta reo convicto del delito de hurto de importancia menor de 100 pesetas y mayor de 10; pero con la circunstancia de doble reincidencia, y además las agravantes de haber sufrido otra condena y cometido el delito de noche:

Considerando que el hurto que excede de 10 pesetas y no pasa de 100 se castiga con el arresto mayor en toda su extension, con arreglo á lo dispuesto en el núm. 4.° del art 531 del Código penal reformado, y que aumenta un grado la penalidad del mismo cuando el que delinque fuese dos ó más veces reincidente, conforme al núm. 3.o del art. 533 de dicho Código; debiendo entenderse, segun el 76, que este aumento consiste en la imposicion del grado superior de la pena inmediatamente señalada en la escala gradual respectiva, y en el caso presente no es la que se designan los distintos números que contiene el expresado art. 531 para marcar la pena correspondiente á cada una de las diferentes especies de hurto que en él se mencionan, sino la de presidio correccional en toda su extension, que ocupa el primer lugar superior de la escala referida:

Considerando que habiendo impuesto la Sala sentenciadora á Ramon García Somoza la pena de seis años de presidio correccional, 6 sea el gra

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