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der afirmar si la contusion que recibió, y de la que no encontraron señales palpables, fué la que ocasionó la apoplegía y por consiguiente la muerte, añadiendo despues que la ligera rubicundez que notaron al practicar la autopsia en la aurícula izquierda del corazon no la consideraban correlativa con la que observaron en la parte izquierda y lateral del pecho, ni podian consignar si dicha rubicundez tanto externa como interna, fuera efecto del disparo de la piedra y el motivo de la muerte; porque para ser producida por el golpe de un cuerpo contundente, debió de haber dejado éste señales más marcadas que las halladas, pudiendo dicho golpe håber contribuido no obstante al desarrollo de la apoplegía:

3. Resultando que exhumado el cadáver para que fuera reconocido por otros Facultativos, declararon éstos de todo punto imposible formar juicio ni establecer género alguno de conclusiones sobre las causas averiguadas ó probables del fallecimiento de Ruiz, siendo de sentir que este se verificó por efecto de un síncope cerebral por causas que el Tribunal mejor que ellos estaba en el caso de apreciar, exponiendo entre otras observaciones, que un golpe violento dado con instrumento duro sobre el pecho ó en la parte posterior del epigastrio suprime la respiracion, y graduándose sus efectos puede llegar hasta producir la muerte:

4. Resultando que poco ántes del suceso referido Alfonso Soto habia recibido de Adoración Garrido un golpe de palo en la cabeza que le ocasionó una ligera contusion, de la cual sanó á los siete dias:

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5. Resultando que la Sala de lo criminal de esta Audiencia declaró que los hechos probados, de que se ha hecho mencion, constituian el delito de homicidio simple de Angel Ruiz, y que de él fué autor Alfonso Soto con dos circunstancias atenuantes muy calificadas, sin ninguna agravante, á saber: la de haber sido antoriormente lesionado por Adoracion Garrido, que se encontraba en el grupo al lanzar en él la piedra, y la de no haber tenido intencion de causar un mal de tanta gravedad; y vistos los artículos 419, 9.° en sus consecuencias 3.a y 7., el 82, regla 5.*, demás de aplicacion general del Código vigente, y el 12 de la ley sobre reforma del procedimiento, condenó a Alfonso Soto en seis años y dos dias de prision mayor, suspension de todo cargo y del derecho de sufragio, en la indemnizacion de 2,500 pesetas á Alfonso Ruiz, padre del difunto; y en cuanto a la falta relativa á la lesion causada por Adoracion Garrido, atendiendo á no haber sido incidental del delito perseguido en esta causa, ordenó que se saque el oportuno testimonio para que conozca de ella el Juez municipal de Urda en el juicio correspondiente:

6. Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por Alfonso Soto recurso de casacion por infraccion de ley, apoyado en el párrafo primero del art. 2.° y en el núm. 1.° del 4. de la de 18 de Junio de 1870, por calificarse el hecho de delito no siéndolo por su propia naturaleza; pero sin citar los artículos del Código penal que hayan podido ser infringidos, ni exponer los fundamentos del recurso, como previene el art. 16 de la expresada ley:

Visto, stendo Ponente el Magistrado D. Francisco de Vera:

1. Considerando que segun lo terminantemente dispuesto en el referido artículo, al interponerse el recurso de casacion por infraccion de ley en los juicios criminales, es indeclinable la obligacion de citar las leyes que se supongan infringidas, y de expresar clara y sucintamente los fundamentos en que aquel se apoye; y no habiéndose cumplido por parte de Alfonso Solo con este precepto legal ineludible, no puede tener cabida el recurso deducido á su nombre:

2. Considerando, por tanto, que no hay fundamento legal que autorice su admision;

Fallamos que debemos declarar y declarmos que no há lugar á la del interpuesto por Alfonso Soto, á quien condenamos en las costas; y comuníquese esta decision al Tribunal sentenciador á los efectos que correspondan.

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colecion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cirilo Alvarez.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon.Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Luiz Vazquez Mondragon.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Francisco de Vera, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 20 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 4 de Febrero de 1872.).

765.
(45 de 1872.)

Recurso de casacion (20 de Enero de 1872.).-ROBO. -Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Juliana de las Fuentes contra la sentencia prouunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, en causa seguida á la misma por robo, y se resuelve:

Que se entiende casa habitada, al efecto de penar el delito de robo ejecutado en la misma, todo albergue que constituye la morada de una ó más personas, aunque se encuentren fuera de ella cuando el robo tuviere lugar; y dependencia de casa habitada, edificio público ó destinado al culto, sus patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos ó sitios cercados contiguos al edificio y en comunicacion con el mismo, formando un sólo todo, segun el art. 523 del Código penal vigente.

En la villa y córte de Madrid, á 20 de Enero de 1872, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juliana de las Fuentes contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid en causa seguida á la misma en el Juzgado de primera instancia de Carrion de los Condes por robo:

Resultando que Casilda Martin, vecina de Abra de Torres, en 24 de Octubre de 1870 denunció al Juez municipal que á las siete de la mañana del dia 18, mientras se hallaba en misa, la robaron de su casa-habitacion tres cuartas de trigo y tres arrobas de patatas, asaltándola por una tapia próxima al tejado y medianera de la de Juliana de las Fuentes:

Resultando que por las declaraciones de Márcos Canchuela y sus hijos Teodoro é Hilario, y tambien por la de Teodora Lopez, aparece que la Juliana subió una escalera por un tejado, dejándola caer en el corral de la

Casilda y bajar con un talego de estopa y una cesta, saliendo con ésta llena de patatas; y por las de otros testigos se ha demostrado la preexistencia de los frutos que se suponen robados:

Resultando que reconocida la casa robada, se notaron rozaduras en la tapia divisoria de ámbas casas citadas, valorándose los efectos robados en 17 pesetas y 25 céntimos:

Resultando que instruida y terminada la causa, el Juez de primera instancia dictó sentencia en que se declaró que el hecho de autos constituye el delito de robo de trigo y patatas por valor de ménos de 25 pesetas, y se condenó como autora á Juliana de las Fuentes á cinco meses de arresto, con la accesoria correspondiente, á la indemnizacion en favor de la perjudicada de 17 pesetas 25 céntimos en que fueron tasados los efectos robados, y al pago de las costas y gastos del proceso; y habiendo sido clevada en consulta esta sentencia, la referida Sala la revocó declarando que el hecho constituye el delito de robo en lugar habitado, sin armas y por valor que no excede de 500 pesetas, sin circunstancias atenuantes ni agravantes, y que su autora es la expresada Juliana, condenándola á tres años de prision correccional, al pago de dicha cantidad á Casilda Martin, quedando sujeta aquella si no la satisficiese á la responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada 5 pesetas, é imponiéndola además las

costas:

Resultando que contra esta sentencia la procesada interpuso un tiempo y forma recurso de casacion por infraccion de ley, fundándolo en el artículo 4. de la provisional que los ha establecido, y citando como infringidos los artículos 523 y 524 del Código penal vigente: primero, porque con arreglo á los mismos no puede considerarse como lugar habitado, sino como dependencia, las habitaciones ó graneros en que se conservan los frutos que están en la misma casa habitada; y segundo, por la circunstancia de ser sustancias alimenticias los efectos robados, siendo su valor menor de 25 pesetas:

Resultando que admitido el recurso por la Sala segunda de este Tribunal Supremo, ha pasado á esta tercera, donde ha sido sustanciado en forma:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Valdés:

Considerando que se entiende casa habitada, al efecto de penar el delito de robo ejecutado en la misma, todo albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren fuera de ella, cuando el robo tuviere lugar, y dependencia de casa habitada, edificio público 6 destinado al culto, sus patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos ó sitios cercados contiguos al edificio y en comunicacion con el mismo, formando un sólo todo, segun el artículo 523 del Código penal vigente:

Considerando que en la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso se consignan y admiten como probados que la procesada, habiendo escalado la medianera y tapia de la casa de Casilda Martin, y no la panera ni otra dependencia de la casa, extrajo de ésta misma el trigo y patatas:

Considerando que la Sala sentendiadora, al aplicar el párrafo último del art. 521 del Código citado imponiendo la pena de presidio correccional á la procesada, no ha cometido error de derecho que dé motivo á la casacion por ninguno de los casos del art. 4. de la ley que la ha establecido, ni infringido el 524 de dicho Código;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recur

so de casacion por infraccion de ley, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, publicada en 14 de Junio de 1871, y condenamos en costas á la recurrente Juliana de las Fuentes Lesmes: librese certificacion de esta sentencia, y diríjase á la Sala sentenciadora por el conducto ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Antonio Valdés. -Francisco Armesto.-Luis Vazquez Mondragon.-Alberto Sautías.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Antonio Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, estándose celebrando audiencia pública en su Sala tercera el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 20 de Enero de 1872.-Licenciado José María Pantoja.—(Gace ta de 9 de Abril de 1872.)

766.

(46 de 1872.)

Recurso de casacion (22 de Enero de 1872.).-LESIONES.-Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo no haber lugar á la admision del recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Pedro Antonio Fernandez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por lesiones, y se resuelve:

Que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate.

En la villa y córte de Madrid, á 22 de Enero de 1872, en el expediente núm. 1286 pendiente ante Nos sobre admision del recurso de casacion por Pedro Antonio Fernandez:

1. Resultando que en la mañana del 18 de Julio de 1869 tuvieron una cuestion en esta córte y travesía á la calle del Conde-Duque Ildefonso Ruiz Medina, Ramon Bestegui y Pedro Antonio Fernandez, causándose mútuamente lesiones, las que padeció Ildefonso Ruiz Medina, necesitando asistencia facultativa hasta el 18 de Julio de 1870, quedando inútil para el trabajo en su oficio de zapatero; las del Bestegue se curaron antes de los cuatro dias, y el Pedro Antonio Fernandez recibió una lesion en el dedo pequeño de la mano derecha, otra en la region coronal posterior y superior derecha y otra incisa en la parte posterior del brazo derecho, curadas todas á los 24 dias, formándose por ello la correspondiente causa en el Juzgado del distrito de Palacio:

2. Resultando que elevada en consulta á la Audiencia de este distrito, la Sala de lo criminal de la misma, por sentencia de 11 de Noviembre del año anterior, declaró probados los hechos ántes referidos; que de las lesiones padecidas por el Ildefonso Ruiz era autor el recurrente Pedro Antonio Fernandez, estando justificada su delincuencia por las deposicio

nes de los co-reos, y demás hechos que refiere, y que cada uno de ellos constituye un indicio grave que no dejan duda de aquella; que debe aplicarse el nuevo Código por ser más beneficioso al procesado, á cuyo favor concurre la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, y ninguna agravante, le condenó á dos años y cinco meses de prision correccio nal, sus accesorias, indemnizacion y pago de la mitad de las costas; citando respecto á esta condena única, que es objeto del recurso las disposiciones de los artículos 431, núm. 2., y el 9.°, circunstancia (4.* dice, pero debe ser 7.") del Código:

3. Resultando que contra este fallo se ha interpuesto recurso de casacion por el procesado, comprendido en el caso 5.°, art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, y que la sentencia infringe lo dispuesto en el número 10 del art. 8.° y en el núm. 1.° y 5.° del 9. del Código penal, alegando que siendo dos los que le acometian y habiéndole herido ántes de que causase la lesion ha debido eximírsele de responsabilidad, ó cuando ménos rebajarse un grado la penalidad por la concurrencia de las circunstancias atenuantes que alega y la que reconoce existir la Sala en su sentencia :

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José María Haro:

1. Considerando que en los recursos de casacion por infraccion de ley el Tribunal Supremo tiene que aceptar los hechos como vengan consignados en la sentencia de cuya casacion se trate:

2. Considerando que el recurrente, segun los hechos consignados en la sentencia y que la Sala declara probados, fué el provocador de la cuestion, sin que de los mismos pueda deducirse la existencia de las atenuantes que alega en apoyo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á su admision, con las costas; comuníquese esta resolucion á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes:

Así por esta sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Tomás Huet.-José María Haro.-Manuel Leon.-Fernando Perez de Rozas.-Francisco de Vera.-Juan Cano Manuel.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. José María Haro, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala segunda en el dia de hoy, de que certifico como Secretario habilitado de ella.

Madrid 22 de Enero de 1872.-Manuel Ramos.-(Gaceta de 4 de Febrero de 1872.)

767.
(47 de 1872).

Recurso de casacion (22 de Enero de 1872.).-INJURIAS. Se declara por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por el Ministerio fiscal en beneficio de..... contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de....., en causa seguida á instancia de..... contra..... y se resuelve:

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1.° Que segun la disposicion del art. 23 del Código penal re

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