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Y porque suele haber riesgo en las mercaderías de Indias mientras estan cargando en los puertos antes que se registren; y el que las carga, las podria cargar por cuenta de mas de una per sona, y despues atribuir el registro á quien quisiere: sea y se entienda, que qualquiera que cargáre qualquiera mercadería, el dia que la cargáre la manifieste ante el escribano de los registros, y diga lo que carga, y por cuenta de quién, en el entretanto que se hace el registro y la firma el mercader : y que esta manifestacion valga tanto como el registro para cobrar de los aseguradores

la pérdida que hubiere; y donde no hubiere manifestacion, ante el escribano de los registros, de lo que se carga, y por cuenta de quién; que los aseguradores no corran el riesgo sobre ello.

XXVII.

Y quanto á las mercaderías que se cargaren en los puertos de España para las Indias; mientras no estuvieren registradas antes que los dichos navios par tan, que si algun riesgo hubiere, que el libro del escribano se entienda ser registro, y con él y con el juramento del cargador se puedan cobrar como si estuviesen registradas; y faltando el li bro del escribano, lo haya de probar con testigos.

XXVIII.

Que en qualquiera manera de ida ó venida á Indias haya pérdida de nao, ó naufragio de ella, o descarga de mercaderías por no poder estar la nao para navegar; que en tal caso los cargadores puedan hacer dexacion en los aseguradores de todas las mercaderías, oro, ó plata, que fueren ó vinieren registra das solamente y constando de la pérdida, ó naufragio, ó descarga, que los aseguradores sean obligados á desembolsar luego, por mandamiento del Prior y Consules, todo lo que hubieren asegurado, sin que de dicho mandamien to de desembolso haya lugar de apelacion, ni otro remedio alguno, sino ante todas cosas, desembolsen y pongan en poder de los asegurados la cantidad que ansi aseguraren : dando primeramente fianzas los aseguradores, que si pareciere no ser bien cobrado, volveran lo que recibieren con treinta y tres por ciento de interese.

XXIX.

Entiéndese, que la nao no está para navegar quando se hace dexacion ante la justicia, y la justicia da licencia para descargarla, y verdaderamente se descarga, y queda alli la mercadería sin tornarse á cargar en la misma nao. En tal caso, trayendo testimonio de esto, y en cuyo poder quedó la hacienda; se podrá hacer la dicha dexacion, y cobrar de los dichos aseguradores. Pero tornandose á cargar en la dicha nao, no se ha de poder hacer dexacion, sino cobrar las costas de los aseguradores. Esto se entiende, no acaeciendo lo susodicho en el puerto donde se carga la tal mercadería; porque descargandose en el dicho puerto donde se cargó, aunque se haya descargado por mandamiento de la justicia, no se ha de hacer de xacion de las dichas mercaderías; sino el cargador ha de poner cobro en ellas, y los aseguradores le han de pagar las costas, y mas fletes si hubiere, y corriere el riesgo en el mismo navio, ó en otros donde se tornáre á cargar.

XXX.

Que quando alguna persona estuviere asegurada de venida de Indias, y quisiere cobrar alguna pérdida por carta misiva de su factor, ó de la persona que lo enviáre ó cargáre, sin mostrar fé del registro ; que lo pueda, con tanto que dé fianzas que dentro de dos años despues de la sentencia traerá la fé del registro, y la presentará ante el Prior y Consules, sin que se le pida ni requiera. Y si no la truxere, que pasando el dicho tiempo, como depositario volverá luego lo que cobró, con mas los treinta y tres por ciento del interese,

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Que todo lo que se aseguráre, ansi de ida como de venida á Indias, sea y se entienda estar asegurado, conforme á la poliza general que está puesta en estas ordenanzas; y conforme á estas ordenanzas, que no se pueda asegurar de otra manera, ni renunciar la dicha póliza, ni parte de ella, ni estas ordenanzas, ni alguna de ellas: só pena que, si alguna persona lo hiciere, pague cincuenta mil maravedis de pena, la mitad para la cámara de su Magestad, y la otra mitad para gastos del Consulado y que todavia se entienda estar el dicho seguro hecho conforme á dicha póliza, y conforme á estas ordenanzas.

PO

POLIZAS DE SEGUROS.

POLIZA GENERAL DE IDA A INDIAS

IN Dei nomine Amen. Otorgamos y

conocemos los que aqui abaxo firmáre-
mos, que aseguramos á vos fulano so-
bre qualesquier mercaderías cargadas
por vos, y tambien vos aseguramos so-
bre todas las costas y costa de este se-
guro las quales dichas mercaderías ván
registradas en el registro del Rey y á
riesgo de F. en tal nao, nombrada tal,
maestre F, ú otro qualquiera que vaya
por maestre en la dicha nao. Y asi car-
gada la dicha mercadería en la dicha
nao, siga su presente viage con la bue-
na ventura hasta tal puerto de las In-
dias, y alli sea llegada en buen salva-
mento, y
las mercaderías descargadas de
la dicha nao en qualquier barco ó bar-
cos, hasta ser descargadas en tierra en
buen salvamento. Y es condicion, que
la dicha nao pueda hacer y haga to-
das las escalas que quisiere, y por bien
tuviere, asi forzosas como voluntarias,
entrando y saliendo en qualquier puer-
recibiendo car-
puertos, dando y
ga, no mudando viage si no fuere por
juntarse con alguna compañia.

to ó

Y si riesgo ó daño huviere, decimos, que trayendolo por certificacion, hecha con parte,ó sin parte,ó por persona que no sea parte, hecha en el lugar donde se perdiere la nao,ó en otra qual quier parte; que pasados los seis meses contados desde el dia que la póliza del seguro se firmáre, pagaremos llanamente, y desembolsaremos luego ante todas cosas, y depositaremos en poder del cargador ó persona que se hace asegurar todo lo que hubieremos firmado, ó la parte que del daño nos cupiere á pa

gar, con tanto que nos deis fianzas lla

nas y abonadas, para que si fuere mal pagado, nos lo volvereis con treinta y tres por ciento.

Y si la nao no pareciere, se entiende que hemos de dentro de un pagar año y medio que la nao hubiere salido del puerto, y no pareciere deutro del dicho año y medio : y dio se ha de contar dende que la nao sale del puerto, y no dende que la póliza se firma.

el año

y me

Y entiéndese, que lo hemos de correr los primeros y postreros á sueldo, y libra, hasta la cantidad que monta la cargazon, y lo demás de lo que montáre la cargazon, han de ir fuera conforme á la ordenanza.

Y de esta manera, y con estas condiciones, somos contentos de correr el dicho riesgo, y para ello obligamos nuestras personas y bienes, y damos poder cumplido á los Jueces de la Casa de la Contratacion de esta ciudad de Sevilla, y á otras qualesquier justicias destos Reynos, para que nos lo hagan cumplir, y renunciamos nuestro propio fuero y jurisdiccion, y la ley si convenerit; y nos sometemos al fuero y jurisdiccion de los dichos Jueces Oficiales, y á todas las otras Justicias, y al Prior y Consules que son ó fueren de aqui adelante de la Universidad de los mercaderes, tratantes en las dichas Indias, de esta ciudad de Sevilla, para que por todo rigor de derecho, asi por via executiva, como en otra qualquier manera, nos compelan y apremien á lo ansi guardar y cumplir, como si fuese juzgado

y

y sentenciado por sentencia difinitiva, dada por juez competente en contradictorio juicio, y por nos, y por cada uno de nos consentida, y pasada en cosa juzgada.

LIMITACIONES DE LA POLIZA antecedente, y declaracion de ella.

Y entiéndese, que en diciendo mersaderías, todo género de mercaderías (excepto bestias, y esclavos, cascos, y aparejos, y fletes, y artilleria de naos), que como diga mercaderia, no hay cosa exceptada, sino las susodichas.

Y entiéndese, que se corre el riesgo dende el punto y hora que las merlas mercaderias se comenzaron ó comenzaren á cargar dende tierra en el puerto de las Muelas del rio de Guadalquivir desta ciudad de Sevilla en la dicha nao. Y si las dichas mercaderías, ó qualquier dellas se lleváre en qualquier barco ó barcos á la dicha nao, se corre el dicho riesgo, estando la nao en qualquiera parte de este rio, hasta San Lucar; y córrese el riesgo en el dicho barco ó barcos, hasta que la mercadería esté cargada dentro en la dicha nao; y aun que se cargue desta manera, se entiende que es cargada en este rio, y en este puerto.

Y donde dice la póliza hasta ser descargadas en tierra en buen salvamento, se pone esta declaracion : y hasta entonces corre el riesgo sobre el asegurador. Y siendo el riesgo para Nueva España, entiéndese que han de correr los dichos aseguradores el riesgo, hasta que las mercaderías sean descargadas en San Juan de Lua en barcos, y las lleven á la Vera Cruz, y alli sean descargadas en buen salvamento.

Y entiéndese, que las naos que fueren á la Isla de San Juan, que pueTOM. II.

dan hacer escalas con ellas, si quisieren, en qualesquier puerto ó puertos de las Islas de Canária y en otros qualesquiera, como no muden viage. Y la nao que fuere á qualquier puerto de la Isla Española, se entienda que pueda hacer escala, y dar y recibir carga en qualesquier puerto ó puertos de las Islas de Canária, Islas de San Juan de Puerto Rico, San German, y otros puertos de la dicha Isla Española. Y la nao que fuere al Nombre de Dios, pueda hacer escala en los dichos puerto ó puertos de las Islas de Canária, è Islas de San Juan de Puerto Rico,y San German: y en qualesquier puerto ó puertos de la Isla Española, y en el Cabo de la vela, y Jamayca, y Santa Marta, y Cartagena. Y la nao que fuere á Cuba, pueda hacer escala en las dichas Islas de Canária, y San Juan,è Isla Española. Y la que fuere al cabo de Honduras, pueda hacer escala en las dichas Islas de Canária, San Juan, è Isla Española, y en la Isla de Jamayca, Cuba, y la Habana. Y la nao que fuere á la Nueva España, pueda hacer escala en las dichas Islas de Canária, y San Juan,

y

San German, è Isla Española,è Isla de Cuba. Y si alguna nao fuere á otros puertos de las Indias, pueda hacer escalas, conforme á estas que están dichas, las que fueren en el camino del puerto donde fuere á descargar.

Y entiéndese, que la nao que fuere por su voluntad á las Islas de Cabo Verde, y en las pólizas de seguros que se hicieren, no se pusiere y declaráre que lo tal es mudanza de viage: y si se perdiere la nao, que el asegurador no ha de pagar cosa ninguna, agora se pierda, ó roben la nao antes de llegar á las dichas Islas de Cabo Verde, ó despues.

Entiéndese, que quanto al costo y

R

va

valor de la mercadería, se ha de creer por solo juramento del cargador, sin mas diligencia. El qual seguro se entiende de mar, y viento, y fuego, y de enemigos, y amigos, y de otro qualquier caso que acaezca, ó acaecer pueda ; excepto de baratería de patron, ó mancamiento de la mercaderia.

Y entiéndese, que si necesario fuere traspasar la mercadería de un navio en otro, asi en mar como en puerto; y descargar la mercadería en tierra, y tornarla á cargar en el navio ó navios donde fuere,ó en otros qualesquier casco ó cascos; que lo puedan hacer, sin que pare perjuicio al que se hace asegurar y todas las costas que se hicieren, pagaremos nos los aseguradores, quier vayan en salvo las mercaderías, ó no. Y si algun caso aconteciese, damos licencia al cargador, ó á la persona que de la mercadería lleváre cargo, para que él le pueda poner la mano, y beneficiarla, ni mas ni menos que si no estuviese asegurada.

POLIZA QUE HAN DE FIRMAR LOS

aseguradores de ida.

In Dei nomine Amen. Otorgamos y conocemos los que aqui debaxo firmaremos nuestros nombres, que aseguramos á vos F. N. sobre qualesquier mercaderías por vos cargadas, ó por otra qualquiera persona ó personas por vos, que vayan registradas en el registro del Rey, y á riesgo de vos F. en la nao, que Dios salve, nombrada T, maestre F. ó otro qualquiera. Y tambien vos aseguramos sobre todas las costa y costas deste seguro, desde esta ciudad de Sevilla y rio de ella hasta tal puerto, hasta que las mercaderias sean descargadas en tierra á buen salvamento. Y entiéndese que esta cédula y póliza que

hacemos, queremos que sea con todo lo en ella dicho, y con todas las mas fuerzas y condiciones contenidas que están ante el Prior y Consules desta ciudad de Sevilla en las ordenanzas dellos, para las naos que fueren á las Indias: la qual damos aqui por expresadas de verbo ad verbum, como si aqui fuese escrita, para que valga y aproveche á esta todo lo en ella contenido.

Y si la nao hubiere de ir por Cabo Verde, ha de decir en la póliza : En. tiéndese que la dicha nao pueda hacer escala de mas de las dichas que están, declarandolo ante el Prior y Consules, en qualquier puerto ó puertos de las Islas de Cabo Verde.

Y si la póliza hubiere de ser sobre los esclavos, donde dice mercaderías, ha de decir sobre esclavos, hombres y mugeres cargados por fulano y si fuere sobre béstias, lo ha de decir en lugar donde dice mercaderías.

POLIZA GENERAL DE VENIDA de las Indias.

In Dei nomine Amen. Otorgamos y conocemos los que aqui firmamos nuestros nombres, que aseguramos á vos F. sobre oro, y plata, reales, y perlas, y otras qualesquier mercaderias, y sobre qualesquier cosa ó cosas dellos, cargado en qualesquier puerto ó puertos de la Nueva España, ó en el puerto del Nombre de Dios, que es en Tierra-firme, y en el puerto de Cavallos, y Truxillo que es en Honduras, y Cartagena, y Santa Marta, y Cabo de la vela,ó en qualesquier puerto ó puertos de la Isla Española, è Isla de San Juan de Puerto Rico, y puerto de Cuba, cargado por F. ó por otra qualquier persona ó personas que venga registrado en el registro del Rey, y á riesgo de F. y Z.

ó

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