ban muchas diversidades de pleytos y dilaciones, y otros notables inconvenientes, que cada dia se ofrecen, en diminucion de la contratacion, en las partes donde habia Consulado. Y porque, como nos era notorio el trato que ellos tenian en las nuestras Indias, y en otras partes de nuestros Reynos, por la gracia de Dios era uno de los mas gruesos è importantes que en ellos habia, y de que redundaba gran beneficio, utilidad, y conservacion de las dichas nuestras Indias y sustentacion de ellas y á causa de no tener Consulado para tratar sus cosas por via de Universidad de Prior y Consules, se habian seguido y seguian grandes inconvenientes, y di›y minucion, y desorden en el dicho trato y comercio; y se movian muchos pleytos, y con ellos dilaciones grandes, en daño de las dichas mercaderías, y en detrimento de sus creditos: lo qual todo cesaria, si se rigiesen y gobernasen por Consulado, y nuestras rentas reaÎes serian acrecentadas; nos suplicó y pidió por merced, en los dichos nombres, con mucha instancia: que atento lo susodicho, y lo mucho que cada dia nos habian servido y servian, les dié semos licencia y facultad para poder elegir y nombrar Prior y Consules, y que estos pudiesen conocer y determinar todos los negocios y causas que se ofreciesen entre los dichos mercaderes y sus factores, y sobre todas y qualesquiera cosas tocantes, dependientes, y concernientes á su trato y comercio, y segun y como lo hacian, y podian y debian hacer el Prior y Consules de la dicha ciudad de Burgos, sin dar lugar á pleytos y dilaciones, sino conforme al uso y estilo de mercaderes; y para ello les mandásemos dar otra tal provision nuestra, como la tenia el Consulado de Burgos, ó como la nuestra merced fuese. TOM. II. Lo qual visto y platicado por los del nuestro Consejo de las Indias, y conmigo el Rey consultado: considerando quanto á nuestro servicio, pro, y bien comun universal de la poblacion de las nuestras Indias, importa conservar el trato y comercio de ellas, y el gran beneficio y utilidad que por experiencia parece que se sigue en las Universidades de mercaderes donde hay Consulados de regirse y administrarse por su Prior Consules, y las diversidades de pleytos, y grandes dilaciones que por no lo haver se ofrecen en grave daño y detrimento de los dichos mercaderes; por les hacer merced, fué acordado: que, en quanto nuestra merced y voluntad fuere, para lo y que toca á los mercaderes que tratan en las dichas nuestras Indias, Islas, y Tierra firme del Mar Occeano, de que los nuestros Oficiales, que residen en la dicha ciudad de Sevilla en la Casa de la Contratacion de ella pueden conocer, debíamos mandar proveer, que haya Consulado para lo tocante y concerniente al dicho trato y comercio de las Indias; y que en la eleccion y nombramiento de Prior y Consules que para ello se devieren nombrar, y jurisdiccion que han de tener, y en todo lo demás tocante al dicho Consulado, se tenga y guarde la orden que yuso en nuestra Carta será declarada. Y Nos tuvimoslo por bien: y por la presente, por el tiem po que la nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que por Nos otra cosa se provea, damos licencia y facultad á los mercaderes tratantes en las dichas nuestras Indias, vecinos y estantes en la dicha ciudad de Sevilla, que se junten en la dicha nuestra Casa de la Contratacion el segundo dia de año nuevo de cada un año, y alli puedan elegir y nombrar, y elijan y nombren un Prior y dos Consules que sean perso X nas nas de los mismos mercaderes, de los mas habiles y suficientes, y de mas ex periencia que para la administracion y exercicio de los dichos oficios vieren que convenga. A los quales dicho Prior y Consules, que asi por los dichos mercaderes fueren nombrados en la manera que dicha es, damos poder y facultad para que tengan jurisdiccion de poder conocer y conozcan de todas y quales quier diferencias y pleytos que hubiere y se ofrecieren de aqui adelante sobre cosas tocantes y dependientes á las mercaderías que se llevaren ó enviaren á las dichas nuestras Indias, ó se truxeren de ellas, y entre mercader y mercader, y compañia y factores, asi sobre compras, ventas, cambios, seguros, cuentas, y compañias que hayan tenido y tengan, como sobre fletamentos de naos y factorías que los dichos mercaderes y cada uno de ellos, hubieren dado á sus factores, asi en estos Reynos como en las dichas Indias, y de todas las otras cosas que acaescieren, y se ofrecieren de aqui adelante tocantes al trato y mer. caderías de las dichas Indias, de que hasta ahora han podido y pueden conocer los nuestros Oficiales que residen en la dicha ciudad de Sevilla en la Casa de la Contratacion de las Indias, conforme á la provision que mandamos dar en la villa de Madrid, á diez dias del mes de agosto del año pasado de mil quinientos y treinta y nueve, en que se declaran las cosas de que los dichos nuestros Oficiales deben conocer para que lo oigan, libren, y determinen breve y sumariamente, segun estilo de mercaderes, sin dar lugar á luengas, ni dilaciones, ni plazos de abogados. Y mandamos que de la sentencia ó sentencias que ansi dieren el Prior y Consules entre las dichas partes, si alguna de ellas apeláre, , que lo puedan hacer para an te uno de los dichos nuestros Oficiales de la dicha Casa de la Contratacion de las Indias, que para conocer de las tales causas mandarémos nombrar en cada un año, y no para otra parte. Al qual dicho nuestro Oficial, que ansi por Nos fuere nombrado en cada un año, mandamos que conozca de la dicha apelacion, y que para conocer de ella, y la determinar, tome consigo dos mercaderes de la dicha ciudad, tratantes en las dichas nuestras Indias, los que á él pareciere que son personas de buenas conciencias: los quales hagan juramento de se haver bien y fielmente en el negocio en que quieren entender, guardando la justicia á las partes, y conociendo y determinando la dicha causa por estilo de entre mercaderes, sin libelos ni escritos de abogados, salvo solamente la verdad sabida y la buena fé guardada, como entre mercaderes, sin dar lugar á luengas de malicia, ni á plazos, ni á dilaciones de abogado. Y si los dichos nuestro Oficial y dos mercaderes confirmasen la dicha sentencia que asi fuere dada por los dichos Prior y Consules; mandamos que de ella no haya mas apelacion, ni agravio, ni otro recurso alguno, salvo que se execute realmente con efecto. E si por la dicha sentencia que ansi dieren, los dichos nuestro Oficial y dos mercaderes revocaren la dicha sentencia por los dichos Prior y Consules dada, y alguna de las dichas partes suplicáre, ó apeláre de ella; que en tal caso el dicho nuestro Oficial lo torne á rever, conociendo del tal negocio, y determinar segun y como dicho es, con otros dos mercaderes que él escogiere, que no sean los primeros, los quales hagan el mismo juramento y que de la sentencia que asi dieren los dichos nuestro Oficial y dos mercaderes, quier sea confirmatoria, ó revocatoria, ó ̊enmen da dada en todo ó en parte, queremos y mandamos que no haya mas apelacion, haya mas apelacion, ni suplicación, ni agravio, ni otro remedio alguno. Y otrosi mandamos, que los dichos factores de los mercaderes tratantes en las dichas Indias, sean obligados á venir á la dicha ciudad de Sevilla á dar las cuentas de las mercaderías, que les fuerén encomendadas, á sus amos, y esten en la dicha ciudad ante los dichos Prior y Consules á derecho Consules á derecho sobre las dudas que de las dichas cuentas se recrecieren aunque los dichos faclos dichos factores sean y vivan fuera de la jurisdiccion de la dicha ciudad, ó se hayan casado fuera de ella antes ó despues que tienen la dicha factoria. Y mandamos que las sentencias fueren dadas por los que dichos Prior y Consules en primera instancia, y en las otras instancias segun dicho es, por los dichos nuestros Oficial de la Casa, y dos mercaderes, siendo pasadas en cosa juzgada conforme á lo suso dicho, se executen por el dicho Prior y Consules, segun que lo hacen al presente los dichos nuestros Oficiales. Otrosi mandamos que las execuciones de sentencias, y mandamientos que los dichos Prior Consules hoviey ren de hacer, lo hagan por el executor y alguacil de la dicha Casa de la Contratacion al qual mandamos que execute todos los mandamientos que sobre la execucion de las sentencias dichas fueren dadas por los dichos Prior y Consules y oficiales en la manera susodicha. Y asi mismo mandamos que quando los dichos Prior y Consules hallaren en alguna culpa á qualquier compañero, ó factor, que haya tomado ó defraudado de la dicha hacienda de sus compañeros, y de su amo; que puedan de su amo; que puedan proveer cerca de la restitucion y recaudo de la hacienda, lo que les parecie re convenir y que puedan mandar al , executor de la dicha Casa de la Contratacion que haga la tal execucion de la tal provision en bienes de la tal persona ó personas, hasta que la dicha hacienda sea restituida y puesta á recaudo: y que lo puedan condenar en qualquier pena civil, ó hasta lo inhabilitar del dicho oficio de mercadería; y que si otra pena criminal mayor mereciere, mandamos que lo remitan á los dichos nuestros Jueces Oficiales de la dicha Casa, para que visto lo que contra ellos estuviere procesado, y la demas informacion que vieren que fuere necesaria de se hacer, los dichos nuestros Oficiales conozcan de ello en aquellas cosas que conforme á la dicha provision que mandamos dar en la dicha villa de Madrid por el dicho mes de agosto del dicho año, deben conocer. Y otrosi, queremos que los dichos Prior y Consules, quando vieren que cumple hacer algunas ordenanzas perpétuas, ó por tiempo cierto, cumplideras al scrvicio de Dios y nuestro, y al bien y conservacion de la dicha mercade ía y trato de las dichas Indias, que no sca en perjuicio de tercero, ellos lo hagan: у las ordenanzas que ansi hicieren, las envien ante Nos al nuestro Consejo de las Indias, y no usen de ellas hasta que sean confirmadas. Y para mejor expedicion de lo susodicho, mandamos que los dichos Prior y Consules hagan su audiencia tocante á los dichos negocios en la dicha Casa de la Contratacion de las Indias de la dicha ciudad de Sevilla, en la sala que para ello les será señalada: cá para todo lo susodicho y parte de ello, y de ello dependiente, Nos for esta nuestra Carta damos poder cumplido á los dichos Prior plido á los dichos Prior y Consules, y á los dichos mercaderes tratantes en Indias, con todas sus incidencias y dependiencias, anexîdades y conexîdades. Y X 2 man mandamos á las partes, á quien toca y atañe lo en esta Carta contenido, que hagan, cumplan y executen lo que por los dichos Prior y Consules, cerca de lo susodicho fuere mandado; y parezcan ante ellos á sus llamamientos y emplazamientos, y á los plazos, y só las penas que les pusieredes: las quales Nos por la presente les ponemos, y havemos por puestas, y les damos poder y facultad para las executar en los que rebeldes è inobedientes fueren. Y si para hacer cumplir y executar lo contenido en esta nuestra Carta, hovieren menester favor y ayuda; vos mandamos á todos y á cada uno de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones, segun dicho es, que se lo deis, y hagais dar cada y quando que por ellos fuéredes requeridos, y que en ello ni en parte de ello embargo ni contrario alguno no pongais ni consintais poner. Lo qual mandamos que asi se haga y cumpla de nuestro proprio motu y cierta ciencia y poderio real, no embargante qualesquier leyes y ordenanzas, y premáticas sanciones de nuestros Reynos, que disponen sobre el conocimiento de los procesos y sentencias de los pleytos. Cá, sin embargo de todo ello, queremos y es nuestra merced y voluntad, , que esta dicha nuestra carta, y todo lo en ella contenido sea guar dado, cumplido, y executado en todo y por todo, segun que en ella se contiene. Y si de ello quisieren los dichos Prior y Consules nuestra Carta de privilegio, mandamos al nuestro Chanciller, y Notario, y otros Oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos, que vos lo den y libren, pasen y sellen. Y los unos ni los otros non fagádes ni fagan ende ál por alguna manera, só pena de la nuestra merced, y de diez mil maravedis para la nuestra Cámara, á cada uno que lo contrario hiciere. Y demás mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostráre, que vos emplace, que parezcádes ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazáre hasta quince dias primeros siguientes, só la dicha pena: só la qual mandamos á qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Valladolid á 23 dias del mes de agosto, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu-Christo de mil quinientos y quarenta y tres años. Yo EL PRINCIPE. Yo Juan de Sámaro, Secretario de sus Cesárea y Catolicas Magestades, la fice escrebir por mandado de su Alteza. OR PARA ORDENANZAS EL PRIOR Y CONSULES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS MERCADERES DE LA CIUDAD DE SEVILLA. APROBADAS POR REAL CEDULA EN 1554. DON FELIPE, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de Inglaterra, de Francia, de las dos Sicilias, de Hierusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canária, de las Indias, Islas, y Tierra-firme del Mar Occeano, Conde de Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, Duque de Atenas, y de Neopatria, Marques de Oristan, y de Gociano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, Brabante, y Milan, Conde de Flandes, y de Tirol, &c. Por quanto por parte del Prior de la Universidad de los mercaderes de la ciudad de Sevilla, nos fué hecha relacion, que ellos por comision nuestra, juntamente con el Doctor Hernan Perez, del nuestro Consejo de las Indias, habian hecho ciertas ordenanzas para la buena administracion y expedicion de los negocios de los mercaderes de la dicha ciudad de Sevilla que tratan en las nuestras Indias, Islas y Tierra firme del Mar Occeano : las quales presentaron ante Nos en el dicho nuestro Consejo, incorporada en ellas la Provision que el Emperador mi Señor mandó dar, por donde se hizo y fundó el dicho Consulado, y la comision que tuvieron para hacer las dichas ordenanzas, suplicandome las mandásemos aprobar y confirmar. Y vistas por los del nuestro Consejo, y el parecer que sobre ello dieron los nuestros Oficiales que residen en la dicha ciudad de Sevilla; y habiendose mucho mirado y platicado sobre lo en ellas contenido, mandamos emendar algunas de las dichas ordenanzas, y añadir en otras cosas que parecieron convenir, las quales dichas ordenanzas como fueron emendadas con la peticion que el dicho Prior y Consules dieron, y con la provision del dicho Consulado, y comision por donde se hicieron, son las que se siguen: S. C. R. M. El Prior y Consules de la Universidad de los mercaderes, tratantes en las Indias, decimos, que por V. M. fué hecha merced á esta Universidad, que pudiesen elegir entre sí Prior y Consules para que determinasen todos los pleytos y diferencias que huvieren entre los tratantes en Indias, segun consta por la provision de V. M. la qual dicha provision ha sido obedecida y guardada entre los tratantes en las dichas Ladias, y cada año se han elegido los dichos Prior y Consules; los quales han cono ci- . |